STS 417/2021, 23 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2021
Número de resolución417/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 417/2021

Fecha de sentencia: 23/03/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5855/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/03/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: Emgg

Nota:

R. CASACION núm.: 5855/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 417/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 23 de marzo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 5855/2019, interpuesto por Dª. Ángela, representada por la procuradora de los tribunales doña Ana María Alonso de Benito y bajo la dirección letrada de doña Victoria Villagrán Medina, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional de 31 de mayo de 2019 dictada en el procedimiento ordinario núm. 82/2016, sobre Impuesto sobre el Valor Añadido.

Ha sido parte en autos la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia pronunciada el 31 de mayo de 2019 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que debemos inadmitir el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Alonso de Benito, en nombre y en representación de doña Ángela, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (en adelante, TEAC) de fecha 22 de Septiembre de 2015, desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto por la entidad CALIBRA SOLUCIONES INTEGRALES, S.L. frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), de fecha 27 de junio de 2013, desestimatoria a su vez de la Reclamación Económica-Administrativa, número NUM000 y acumuladas, interpuestas por la referida entidad contra el Acuerdo de liquidación, derivado del Acta de Disconformidad A02, con número de referencia NUM001 y contra el Acuerdo de imposición de sanción, con número de referencia 74996364, en relación al concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente al ejercicio 2005/06, y del que derivaba un importe total a ingresar ascendente a 1.014.105,60 euros y 566.964,49 euros, respectivamente, resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Preparación y admisión del recurso de casación.

  1. La representación procesal de doña Ángela -demandante en la instancia- presentó escrito preparando recurso de casación en el que identifica como normas infringidas el artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 19 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y los artículos 120.3 de la Constitución Española y 218.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, así como la doctrina del Tribunal Supremo dictada en relación con el concepto jurídico de interés legítimo y la del Tribunal Constitucional, citándose en particular las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2002, dictada en el recurso nº 5106/1996 y las sentencias del Tribunal Constitucional de 22 de diciembre de 1988, recurso nº 425/1984, de 9 de mayo de 1991, recurso nº 981/1988 y de 16 de noviembre de 1992, recurso nº 2616/1990, razonando -en lo esencial- que la Sala de instancia debió considerar a la demandante legitimada para impugnar la resolución del TEAC y aquellas de las que ésta traía causa por ostentar un interés legítimo en dicha impugnación.

  2. La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación y la Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo lo admitió en otro de 31 de enero de 2020, en el que aprecia que concurre la circunstancia de interés casacional objetivo prevista en el artículo 88.2.e) de la Ley Jurisdiccional, precisando que la cuestión que presenta ese interés es:

"Determinar cómo debe aplicarse la doctrina constitucional sobre la interpretación del concepto jurídico de interés legítimo a los casos en que una persona física, en particular una persona que ha sido accionista y avalista de una sociedad, decide interponer en nombre propio un recurso contencioso-administrativo frente a una decisión que tenía como destinatario a tal entidad. Desde este planteamiento será necesario distinguir los casos en los que la persona física distinta a la jurídica, sobre la que no tiene poder de representación, es únicamente un accionista, y aquellos en los que es avalista y su patrimonio ha sido ejecutado".

Además, el auto de admisión identifica como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española, 19 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Interposición del recurso de casación y oposición al mismo.

  1. En el escrito de interposición del recurso de casación, la representación procesal de la Sra. Ángela, tras argumentar lo que tuvo por conveniente, suplicó a la Sala que, con estimación del presente recurso de casación, se anule la sentencia recurrida, declarando improcedente el pronunciamiento de inadmisión y, resolviendo sobre el fondo del asunto, estime plenamente el recurso jurisdiccional en los términos interesados en su escrito de demanda.

  2. En su escrito de oposición, el abogado del Estado solicitó la desestimación del recurso de casación y la confirmación de la sentencia recurrida, en el bien entendido -se afirma- que, de prosperar el recurso únicamente sería procedente la retroacción de actuaciones para que la Audiencia Nacional, una vez admitida la legitimación de la recurrente en la instancia, resuelva sobre la conformidad o disconformidad a Derecho de las decisiones recurridas ante la misma.

CUARTO

Señalamiento para deliberación, votación y fallo.

La Sala, no considerando necesaria la celebración de vista, señaló para la deliberación, votación y fallo de este recurso, la audiencia del día 2 de marzo de 2021, fecha, en la que, efectivamente, y previa deliberación, se votó y falló el mismo, con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hechos del litigio, sentencia recurrida en casación y posiciones de las partes sobre su conformidad a Derecho.

  1. La solución a las cuestiones que el recurso plantea exige partir de los hechos del litigio que, muy resumidamente, son los siguientes:

    1.1. Doña Ángela fue socia, administradora única y, finalmente, liquidadora de la sociedad CALIBRA SOCIEDADES INTEGRALES, SL, declarada extinguida por auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Sevilla de 8 de junio de 2016 dictado en el procedimiento concursal 25/2010.

    1.2. El 13 de enero de 2009 se notifican a CALIBRA SOCIEDADES INTEGRALES, SL un acuerdo de liquidación de IVA relativo a los ejercicios 2005 y 2006 (por importe de 1.014.105,60 euros) y un acuerdo de imposición de sanción asociado a dicha liquidación (por importe de 566.964,49 euros), acuerdos que son recurridos por la sociedad ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, que dicta resolución desestimatoria con fecha 27 de junio de 2013.

    1.3. Por resolución de 22 de septiembre de 2015 el Tribunal Económico-Administrativo Central desestimó el recurso de alzada interpuesto por doña Ángela, que actuaba en representación de CALIBRA SOLUCIONES INTEGRALES, SL, contra el expresado acuerdo del TEAR de Andalucía.

    1.4. Dicha resolución fue impugnada ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) con fecha 2 de febrero de 2016 por doña Ángela "en su condición de tercera interesada como eventual afectada por las deudas tributarias de la entidad CALIBRA SOLUCIONES INTEGRALES SL".

    En la comparecencia apud acta que se celebró en la Secretaría de la Sala de la Audiencia Nacional el 16 de febrero de 2016 compareció la señora Ángela sin indicar que lo hacía en nombre de CALIBRA SOLUCIONES INTEGRALES, SL, ni tampoco exhibió documentación alguna que le atribuyera la condición de liquidadora o administradora de la misma.

    En sus escritos de demanda y de conclusiones, adujo que la resolución recurrida le ocasionaba un perjuicio actual, al haber sufrido el embargo de sus bienes por haber contragarantizado un aval bancario que, en su día, dio CALIBRA SOLUCIONES INTEGRALES, SL para obtener la devolución de cuotas de IVA luego rechazada por la Administración, y un perjuicio futuro, dada la inminente ejecución de otro aval.

  2. La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional aquí recurrida inadmite el recurso por falta de legitimación activa de la parte recurrente demandante argumentando en los siguientes términos literales:

    "En el caso presente, Ángela no ostenta la representación de la entidad CALIBRA y obra incorporado a los escritos presentados en vía administrativa, que en escritura pública otorgada en 28 de mayo de 2009, mucho antes de la fecha de interposición de este recuso, cesó como administradora única y pasó a ostentar el cargo de liquidadora.

    Sin embargo, del escrito de interposición resulta que se persona a la hora de interponer este recurso como persona física y no en su condición de liquidadora y sin acreditar si, efectivamente, era liquidadora cuando interpuso el presente recurso contencioso.

    Lo que es claro es que un simple accionista de una mercantil no puede presentar escritos en nombre de la sociedad cuando se trata, y así consta acreditado, de personas jurídicas diferentes:

    - CALIBRA SOLUCIONES INTEGRALES SL con CIF B-91409565

    - Ángela con NIF NUM002

    La recurrente en vía administrativa fue la mercantil CALIBRA SOLUCIONES INTEGRALES SL, así consta en el expediente administrativo y en la propia resolución que se recurre dictada por el TEAC por lo que, en su caso, la interposición del recurso contencioso debió hacerse por la misma entidad mercantil (y debería haber cumplido los requisitos del artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional ) y no es posible que el recurso se interponga por una persona física en su condición de interesado como accionista de la mercantil en cuestión.

    El administrador concursal, según establece el artículo 33 de la Ley Concursal es quien ostenta la legitimación para interponer las acciones en nombre de la ahora recurrente; efectivamente, señala este artículo que:

    "1. Son funciones de los administradores concursales, en los términos previstos en esta Ley, las siguientes:

    1. De carácter procesal: 6º Ejercer las acciones rescisorias y demás de impugnación".

    Lo que no se ha acreditado, y esta Sala desconoce, es la razón por la que el administrador concursal de CALIBRA no interpuso el presente recurso, pero, desde luego, esa omisión no puede suplirse por la actuación individual de la ahora recurrente.

    Argumenta la parte recurrente en su escrito de conclusiones que por Auto de fecha 8 de junio de 2016 del Juzgado de lo Mercantil Número 1 de Sevilla (procedimiento 25/2010) en el que se ha acordado la extinción de la Sociedad CALIBRA después del procedimiento concursal, a lo que anuda Ángela la imposibilidad que entiende concurre en este caso, para que el recurso fuera interpuesto por la mercantil destinataria de las liquidaciones y sanciones objeto de impugnación.

    Entiende la recurrente, para justificar su legitimación que "ni la sociedad en su condición de deudora principal ni el Administrador concursal de la misma en su representación tendrían posibilidad alguna de ejercitar acciones contra la resolución del TEARA objeto del presente recurso ni contra ningún otro acto, lo que asimismo evidenciaría el perjuicio que provocaría a esta parte la firmeza de dicha Resolución".

    Obviamente, la pretensión de la parte recurrente no puede ser admitida pues la extinción de la sociedad en liquidación no le impide continuar con el ejercicio de las acciones que convinieran a su interés y que estuvieran en marcha al momento de dicha extinción.

    Además, debe tomarse en consideración que la interposición del presente recurso contencioso administrativo se produjo con fecha 2 de febrero de 2016 y la extinción de la persona jurídica en fecha 8 de junio del mismo año por lo que, al momento de la interposición, estaba vigente el modo de representación que correspondía a una sociedad en concurso y en liquidación y no es posible que una simple socia se atribuya la representación de la sociedad.

    Como ha dicho la sentencia del Tribunal Supremo dictada en el recurso de casación 1315/2014, "pues bien, es doctrina comúnmente admitida que tras la cancelación de la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil persiste su personalidad jurídica a efectos de agotar todas las relaciones jurídicas de las que es titular. Así lo ha reconocido, la Dirección General de los Registros en sus Resoluciones de 13 y 20 de mayo de 1992, 15 de febrero de 1999 y 14 de febrero de 2001. En este sentido, la Resolución de 17 de diciembre de 2012 señala que "la cancelación de asientos en el folio correspondiente a una sociedad no implica per se la extinción de esta, pues la extinción no puede anticiparse al agotamiento de las relaciones jurídicas de la sociedad".

  3. La Sra. Ángela justifica su legitimación, en primer lugar, en la circunstancia de que la sociedad CALIBRA es deudora principal (de la liquidación y de la sanción) y de ella ostenta un 50 por 100 de participación y fue en su momento administradora única.

    Señala que, si bien al momento de interponer la demanda no tenía facultades de administración al estar sometida a un procedimiento concursal, se le exigió un aval solidario prestado por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, con extensión temporal indefinida en tanto el órgano competente no autorizase su cancelación, en virtud de lo establecido en el artículo 118 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, habiendo sido la recurrente además, por exigencia de la entidad de crédito, avalista de la misma con carácter personal, constituyéndose como fiadora solidaria.

    En concreto, aduce la recurrente lo siguiente, transcrito a su vez de su escrito de demanda:

    "Que, como consecuencia de la desestimación de la reclamación económico-administrativa interpuesta ante el TEARA y una vez la Sociedad se encontraba inmersa en proceso concursal como consecuencia de la referida deuda con la Hacienda Pública, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT procedió a la ejecución de las referidas garantías mediante sendas notificaciones dirigidas a cada una de las entidades fiadoras.

    A raíz de los referidos Acuerdos de ejecución de garantías, cada una de las entidades procedió como a continuación se expone:

    La entidad La Caixa procedió a la impugnación del referido Acuerdo, actualmente pendiente de resolución del recurso de Alzada interpuesto ante el TEAC con fecha 20 de junio de 2014, contra el acuerdo del TEAR confirmatorio del acuerdo que inadmitió a trámite el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 18 de octubre de 2010 de ejecución de la garantía.

    Por su parte, la entidad CREDIAVAL, no procedió a impugnación alguna del Acuerdo de fecha 18 de octubre de 2010 (...) por lo que, tras los trámites preceptivos, en fecha 13 de junio de 2011, a Doña Ángela y a Don Narciso les fue notificada Diligencia de Embargo dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sevilla mediante el que se procedía a embargo de la contragarantía prestada frente a dichos avales, esto es, su propia vivienda y plaza de garaje.

    De todo lo anterior, a juicio de esta parte, se desprende claramente que el interés legítimo que esta parte tiene en promover el presente procedimiento deriva de una doble circunstancia que, asimismo, conllevaría se condición de interesada desde una doble perspectiva:

    En primer lugar, en caso de que no se impugnara la resolución del TEAC y esta quedara firme, se confirmaría el daño o perjuicio ya efectivo que supone el embargo de los bienes de esta parte, sufrido como consecuencia de la ejecución de los avales prestados para la obtención de las devoluciones de IVA de CALIBRA, cuya contragarantía consistía en el patrimonio personal del matrimonio que ostentaba la condición de socios de la misma.

    En segundo lugar, porque, si bien en caso de que la Administración tributaria iniciara un expediente de derivación de responsabilidad frente a esta parte como consecuencia de su condición de Administradora única, esta parte estaría legitimada para invocar cuanto a su derecho conviniera frente a las liquidaciones origen de dicha derivación de responsabilidad, el hecho de que parte de la deuda se encuentra ya efectivamente saldada con la mencionada y ya efectiva ejecución de los avales (la parte avalada por la entidad CREDIAVAL) y que las cantidades avaladas por La Caixa vayan a ser objeto de ejecución inminente, no serían objeto de derivación por lo que las posibilidades de defensa de esta parte en relación a la totalidad de la liquidación podrían verse perjudicadas, con el consecuente menoscabo de su derecho a la tutela judicial efectiva".

  4. Y el abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso, defiende la conformidad a Derecho de la sentencia recurrida, afirmando, en primer lugar, que, en relación con los accionistas no cabe admitir que, por la sola condición de tal, pueda reconocérseles en vía judicial legitimación para recurrir actos tributarios o decisiones de los órganos de revisión económico-administrativos; y, respecto de los avalistas, el propio auto de admisión descarta a éstos "antes de la ejecución" por ser el perjuicio que se trataría de salvaguardar en tales supuestos potencial e incierto.

    En todo caso, sostiene el representante de la Administración que, de reconocerse a la recurrente la legitimación pretendida, lo procedente será la devolución de las actuaciones a la Audiencia Nacional para que dicho órgano se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones deducidas en el recurso.

SEGUNDO

El auto de admisión del presente recurso de casación: precisiones en cuanto a la doctrina que puede establecerse en relación con la cuestión con interés casacional acotada en dicho auto.

  1. Ante la inadmisión -por falta de legitimación activa- declarada por la sentencia de la Audiencia Nacional, se identifica como cuestión con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente:

    "Determinar cómo debe aplicarse la doctrina constitucional sobre la interpretación del concepto jurídico de interés legítimo a los casos en que una persona física, en particular una persona que ha sido accionista y avalista de una sociedad, decide interponer en nombre propio un recurso contencioso-administrativo frente a una decisión que tenía como destinatario a tal entidad. Desde este planteamiento será necesario distinguir los casos en los que la persona física distinta a la jurídica, sobre la que no tiene poder de representación, es únicamente un accionista, y aquellos en los que es avalista y su patrimonio ha sido ejecutado".

  2. La doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la legitimación activa en el ámbito contencioso-administrativo es extraordinariamente conocida y puede resumirse así: la resolución que pretenda impugnarse por quien aduzca un interés legítimo debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, sea directa o indirectamente, pero siempre de manera real o actual, otorgando potencialmente una ventaja o eliminando -también potencialmente- un gravamen.

    Por eso, debe reconocerse la legitimación activa a quien sea titular de un interés real, actual y cierto en la impugnación y no meramente hipotético o incierto.

  3. Partiendo de esa doctrina, es indiscutible que la casuística en la materia es inagotable, lo que impide -de suyo- establecer unos criterios generales válidos y extrapolables a todos los supuestos que puedan producirse en la práctica, más allá de establecer parámetros o indicadores puramente comunes que deberán, después, atemperarse a las circunstancias de cada caso.

    Desde luego, un concepto amplísimo o hipertrofiado de la legitimación en casos como el que nos ocupa -y siguiendo el camino que nos marca el auto de admisión al referirse a los accionistas, aunque aquí debería hablarse de socios, pues nos hallamos ante una sociedad de responsabilidad limitada- podría conducir, a nuestro juicio, al absurdo: el accionista (o, en el caso, el partícipe o el socio) siempre ostentaría un interés en que la sociedad en cuestión gane los pleitos correspondientes, minore sus pérdidas o reparta beneficios y ello se conseguirá -obviamente- si no tiene que abonar el importe de las liquidaciones tributarias o de las sanciones que la Hacienda Pública le impone. Pero ese interés -que existe- no puede calificarse en absoluto, a los efectos que nos ocupan, como real, actual o cierto, sino como meramente hipotético o eventual, insuficiente para entender que concurre la legitimación activa necesaria para acudir al proceso jurisdiccional contencioso-administrativo.

    Acierta el abogado del Estado en este punto cuando afirma que reconocer interés legitimador al accionista por el solo hecho de serlo -o al partícipe en una sociedad limitada- eliminaría de facto el principio de la personalidad jurídica de la sociedad pues, en realidad, lo desnaturalizaría por completo, subvirtiendo el interés de ésta en impugnar o no los acuerdos que le afectan como auténtica legitimada para hacerlo a tenor -precisamente- de su personalidad jurídica.

  4. Cosa distinta es la del avalista cuyo patrimonio ha sido ejecutado, situación específica que concurre en el caso de la Sra. Ángela.

    Recordemos lo que sucedió en autos: para obtener las devoluciones periódicas de IVA, la Administración exigió a CALIBRA un aval solidario, las entidades correspondientes, LA CAIXA y CREDIAVAL lo prestaron pero exigieron a los socios una contragarantía y éstos ( Ángela y su esposo Narciso) efectivamente la prestaron, consistiendo esa contragarantía en su vivienda y su plaza de garaje.

    Cuando el TEAR de Andalucía confirma la liquidación que niega la procedencia de las devoluciones periódicas de IVA, la Hacienda Pública ejecuta las garantías dirigiéndose a las entidades de crédito. Una de ellas (LA CAIXA) impugna ese acuerdo; pero la otra (CREDIAVAL) no lo hace, de suerte que se ha trabado embargo de la contragarantía que en su día prestaron los esposos.

    El argumento para defender la legitimación es sencillo: como el administrador concursal (único que podía hacerlo) no impugnó en su momento la resolución del TEAC que confirmó la legalidad de la liquidación y la sanción, si ésta gana firmeza quedaran quedar firmes los acuerdos que ejecutan el patrimonio del socio, pues nada podrá el socio alegar frente a ellos con ocasión de la derivación de la responsabilidad.

  5. A juicio de la Sala, esta última cuestión es la que determina que la Sra. Ángela ostente el interés legítimo necesario para impugnar ante el órgano judicial competente la resolución del TEAC de 22 de septiembre de 2015 que desestimó el recurso de alzada interpuesto por CALIBRA SOLUCIONES INTEGRALES, SL contra la resolución del TEAR de Andalucía que había confirmado la liquidación del IVA de los ejercicios 2005 y 2006 y el acuerdo sancionador asociado: al no impugnarse la misma por el administrador concursal (hecho ajeno a la voluntad de la Sra. Ángela), ganarían firmeza los acuerdos que ejecutan su patrimonio, lo cual constituye un perjuicio cierto, real y efectivo, y no meramente potencial o hipotético.

    Desde luego, la circunstancia de que el administrador concursal no impugnara -pudiendo hacerlo- la resolución del TEAC no solo no resulta imputable a la Sra. Ángela sino, sobre todo, no puede acarrearle los perniciosos efectos que parece atribuirle a tal hecho la Sala a quo.

    Más allá de que aquella decisión de no recurrir solo es achacable a aquel administrador (único con aptitud para hacerlo en nombre de la sociedad, según la ley concursal), lo verdaderamente relevante es que el perjuicio que acaba de identificarse para la hoy recurrente le otorga el interés legitimador suficiente para impugnar el acuerdo del TEAC, lo que de suyo es suficiente para entender que existe la legitimación prevista en el artículo 19 de nuestra Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Respuesta a las cuestiones interpretativas suscitadas en el auto de admisión y resolución de las pretensiones planteadas en casación.

  1. De acuerdo con lo expuesto, estamos en condiciones de dar respuesta a las cuestiones que el auto de admisión plantea. Y lo haremos en los siguientes términos, apegados a las circunstancias del caso:

    1.1. La mera condición de accionista (o partícipe de una sociedad limitada) no atribuye a éste, por sí sola, la condición de legitimado para impugnar ante el órgano judicial competente aquellas decisiones administrativas que afecten a la sociedad a la que pertenecen pues dicha condición no confiere al socio per se el interés real, actual y cierto al que debe anudarse la existencia de legitimación activa.

    1.2. En el asunto aquí debatido, la condición de avalista cuyo patrimonio ha sido ejecutado del partícipe que ha impugnado la resolución que afecta a la sociedad a la que pertenecía -y que se ha extinguido tras un procedimiento concursal- otorga al mismo interés legitimador, pues puede identificarse con claridad un interés real, actual y cierto (y no eventual o hipotético) en dicha impugnación, precisamente para evitar que se hagan inatacables los acuerdos que ejecutaron su patrimonio en garantía de deudas de la sociedad.

  2. De acuerdo con dicha doctrina, debe declararse haber lugar al recurso de casación, pues la sentencia aquí recurrida, al negar el interés legítimo, ha aplicado erróneamente el criterio expuesto.

    La estimación del recurso de casación obliga -a tenor del artículo 93.1 de la Ley Jurisdiccional- a ordenar la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquel en el que se dictó sentencia, para que la Sala de este orden jurisdiccional dicte otra en la que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones deducidas en el proceso.

    Y ello en la medida en que no ha habido debate en casación sobre dichas cuestiones toda vez que, en esta sede, la polémica se ha limitada a la cuestión del interés legítimo de la parte recurrente.

CUARTO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración expresa de condena en costas por dicho concepto en lo que se refiere a las causadas en este recurso de casación.

Y, en lo que respecta a las de la instancia, a tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, habida cuenta de las dudas de derecho que suscita la cuestión litigiosa.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero. Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

* Segundo. Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Ángela contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional de 31 de mayo de 2019 dictada en el procedimiento ordinario núm. 82/2016, sobre Impuesto sobre el Valor Añadido, sentencia que se casa y anula.

* Tercero. Ordenar la retroacción de las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior a aquel en el que se dictó sentencia para que la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional dicte nueva sentencia en la que, reconociendo legitimación activa de la demandante, se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones deducidas en el proceso y resuelve el litigo.

* Cuarto. No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación, ni sobre las de la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

El Excmo. Sr. don Angel Aguallo votó en Sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sección Segunda don José Antonio Montero Fernández

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