ATS 169/2021, 25 de Febrero de 2021

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2021:3696A
Número de Recurso10432/2020
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución169/2021
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 169/2021

Fecha del auto: 25/02/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10432/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, DIRECCION000 Y DIRECCION001. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10432/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 169/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 25 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cádiz se dictó sentencia, con fecha 19 de noviembre de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario, nº 4/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cádiz, como Sumario Ordinario nº 212/2018, en la que se condenaba a Jose Ignacio como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual sobre menor de 16 años del art. 183.1, 3 y 4.d del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de once años y un día de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación absoluta; privación de la patria potestad de su hija Mariola. y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros y comunicar con la víctima por tiempo de doce años; junto con la medida de libertad vigilada por tiempo de ocho años e inhabilitación especial para cualquier oficio o profesión, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de quince años.

Todo ello, además del pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y el deber de indemnizar a Mariola. en la cantidad de 50.000 euros por daños morales, más el interés legal.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Jose Ignacio, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que, con fecha 27 de mayo de 2020, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Romero Muñoz, actuando en nombre y representación de Jose Ignacio, con base en tres motivos:

1) Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 183.1 y 4.d del Código Penal y por indebida inaplicación de los artículos 21.2 y 20.3 del Código Penal.

3) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Rosario., en representación de Mariola., representadas por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Mar Sánchez López, oponiéndose al recurso presentado de contrario.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como segundo motivo, el recurrente denuncia, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

  1. Alega que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente, limitada a las declaraciones de la menor, la madre y unos testigos, que no cuentan con corroboración alguna, no reuniendo el testimonio de la víctima aquellos presupuestos jurisprudencialmente exigidos para constituir prueba de cargo apta para vencer la presunción de inocencia por cuantos motivos expone, existiendo un dictamen pericial que desvirtuaría la versión sostenida por la menor y que no habría sido valorado por ninguno de los Tribunales.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que el acusado Jose Ignacio, es el padre de la menor Mariola., nacida el NUM000/2002. Por motivos de problemas familiares, la menor no convive con su madre, residiendo con su abuela paterna con la que vive el acusado y otro hermano de éste en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001, de Cádiz.

    A finales del mes de febrero de 2018, cuando Mariola. contaba con quince años de edad y estando su abuela en el Hospital, el acusado Jose Ignacio, para satisfacer su ánimo lubrico, convenció a Mariola. para rasurarle el vello del pubis, preguntándole si en las relaciones sexuales con su novio la penetraba mucho; y a continuación le introdujo los dedos en la vagina, besándole finalmente la zona genital, no reaccionando la menor para evitar un conflicto familiar.

    El día 11 de marzo de 2018, durante la tarde noche, encontrándose Mariola. en su dormitorio, el acusado entró, comenzando a preguntarle sobre el tipo de relaciones sexuales que mantenía con su novio y en un momento determinado le dijo "que iba a sentir placer" para, a continuación, con ánimo libidinoso, echarla sobre la cama y bajarle los pantalones procediendo a besar y chupar su zona genital. Posteriormente, sobre las 23:00 horas, entró nuevamente en el dormitorio de su hija, ofreciendo a la menor fumar de un cigarrillo, cuya composición no ha quedado acreditada, y tras darle varias caladas, Mariola. dijo que se encontraba mareada y que se iba a dormir, diciéndole el acusado que se quedaría en la habitación hasta acabar de fumar; sin embargo, cuando Mariola. se quedó dormida, Jose Ignacio, con intención de atentar contra su libertad sexual, aprovechó para bajarle el pantalón del pijama y la ropa interior y, a continuación, se bajó el mismo los pantalones y se colocó en la misma cama por detrás de la menor intentando penetrarla no constando que Io consiguiera porque los movimientos del acusado provocaron que la menor se despertara, percatándose ésta de que le había bajado el pijama y ropa interior, y observó al acusado junto a ella con el pene fuera; ante la protesta de Mariola., el acusado le dijo que no había pasado nada y que no Io denunciara para no ir 10 o 20 años a prisión. No obstante, la menor se levantó y marchó de la vivienda comunicando Io sucedido a su novio y éste a su madre.

    Denunciado (sic) la madre Da. Rosario. los hechos en comisaría en la madrugada del 12 de marzo de 2018.

    El recurrente reitera, de entrada, las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de sus derechos fundamentales se habría producido y que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la víctima, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada.

    Para la Sala de apelación, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, subrayando que no había base alguna para sostener que la declaración de la menor estuviese impulsada por motivos de malquerencia o interés en causar mal alguno al acusado, rechazando la versión del recurrente en este sentido por tratarse de una mera conjetura. Antes bien, se dice, la relación de la joven con su padre era buena antes de comenzar los abusos, -según manifestó ésta y corroboró el Equipo de Familia de Asuntos Sociales del Ayuntamiento de Cádiz en el juicio oral mientras que el informe emitido por la Fundación Márgenes y Vínculos, debidamente ratificado y explicado en el plenario por sus autoras, desechaba la posibilidad de que la menor se expresase influenciada por terceros adultos o guiada por motivaciones secundarias.

    También se hacía hincapié en que ésta mantuvo su declaración de modo estable y coherente, sin contradicciones esenciales, por más que en sus declaraciones iniciales no hiciese referencia a abusos anteriores al sufrido el día 11 de marzo, siendo este hecho el que motivó que contase lo sucedido a su novio. En efecto, se dice, fue con posterioridad, superada la vergüenza y el temor frecuentes en este tipo de experiencias negativas, cuando detalló todos los ataques contra su libertad sexual, tanto a las psicólogas como en la declaración prestada como prueba preconstituida.

    En conclusión, para la Sala de apelación, las contradicciones o ambigüedades que pretendía resaltar la defensa, o bien no eran tales o carecían de trascendencia a la hora de sopesar la credibilidad de la menor. Tampoco las pretendidas discordancias entre la declaración emitida en el plenario y la efectuada de modo preconstituido eran determinantes para valorar la prueba, además de que no fueron sometidas siquiera a contradicción por vía del art. 714 LECrim.

    Junto con lo anterior, el Tribunal Superior destacaba la cumplida corroboración que el testimonio de la víctima recibía de otros medios de prueba. De un lado, por la testifical de su novio, que fue la primera persona a la que ésta le contó lo sucedido, exponiendo el estado en que se encontraba, por lo que decidió contárselo a su madre.

    De otro, el informe pericial psicológico antes aludido, ratificado por sus autoras, que constataron que la menor presentaba un cuadro emocional y afectivo acorde con los hechos relatados, que su narración no contenía inconsistencias ni contradicciones sustanciales y que evaluaron su testimonio como creíble.

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba pericial y testifical adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

    La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    Lo que se cuestiona por éste es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05- 02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    También dijimos en la STS 773/2013, de 21 de octubre, que: "La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras)".

    Por lo demás, tampoco se advierten los déficits probatorios apuntados a propósito de la valoración del informe pericial apuntado.

    Con independencia de lo aducido por el recurrente al efecto, nada apunta a que las conclusiones extraídas del informe forense de 19 de febrero de 2019 sean capaces de desvirtuar la convicción condenatoria alcanzada por la Sala de instancia sobre la base de las pruebas de cargo analizadas, una vez despejadas las dudas cernidas acerca de la credibilidad y verosimilitud del relato de la víctima, y examinada la prueba de descargo practicada, incluido el testimonio del acusado, que admitió que rasuró el pubis de su hija, si bien negó el haberle introducido los dedos en la vagina o el intento de penetración del día 11 de marzo.

    A propósito de la prueba pericial cabe, además, tener en consideración que es preciso que el informe sea sometido a contradicción para que pueda ser valorado como prueba, lo cual ordinariamente se cumple mediante el interrogatorio del perito en el plenario, permitiendo a las partes interrogar sobre el contenido del informe escrito ( STS 153/2018, de 3 de abril). En conclusión, porque mal cabe reprochar al Tribunal que no se haya pronunciado expresamente sobre una prueba que, como es de ver en las actuaciones, no fue solicitada por ninguna de las partes, como no se sometió a contradicción el contenido del informe, pretendiendo el recurrente que prevalezca ahora, por primera vez en casación, su particular interpretación de las conclusiones señaladas en el mismo

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad o que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución) y que no puede introducirse "per saltum" lo que no fue objeto de examen por el Tribunal de apelación ( STS del Pleno nº 345/2020, de 25 de junio).

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo se interpone, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 183.1 y 4.d del Código Penal y por indebida inaplicación de los artículos 21.2 y 20.3 del Código Penal.

  1. En el desarrollo del motivo, se argumenta que no se han acreditado los elementos que integran el delito por el que ha sido condenado, al no haber penetración, como concluye el informe forense de 19 de febrero de 2019.

    A su vez, sostiene que debió haberse tenido en consideración la incidencia que la ingestión conjunta de alcohol y droga produce por sí misma en las facultades, capaz de justificar la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de los artículos 21.2 y 20.3 del Código Penal.

  2. Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

  3. El recurrente plantea dos cuestiones diferenciadas. De un lado, a propósito de los errores en la valoración de la prueba que se dicen cometidos, estos alegatos han recibido sobrada respuesta al tiempo de abordar el anterior motivo del recurso a propósito de la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    En consecuencia, nos remitimos al fundamento jurídico primero en el que se decide sobre la cuestión planteada, sin perjuicio de incidir en que en el presente caso ha existido prueba de cargo suficiente contra el acusado, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que fue considerada por el Tribunal como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, además de persistente y corroborada por prueba testifical y pericial, debe estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente.

    En cuanto a la reclamaba apreciación de las eximentes o atenuantes señaladas, el Tribunal Superior de Justicia descartó que, en el caso, se hubiere acreditado que el recurrente padeciese adicción al consumo de alcohol u otras sustancias que influyesen negativamente en sus facultades, que esa dependencia fuese grave y que, además, hubiere cometido el delito a causa de la misma.

    Para la Sala de apelación, el hecho de que la menor hubiere manifestado que el día 11 de marzo el acusado bebió cerveza y estaba fumando hachís al tiempo de perpetrar el delito, era claramente insuficiente para apreciar circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna.

    Con estos datos, la respuesta del Tribunal Superior es acertada. La apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal exige, en todo caso, la acreditación del supuesto fáctico, sobre el que se asiente (vid. STS 139/2012, de 2 de marzo y 720/2016, de 27 de septiembre) y, en el presente supuesto, ninguna prueba avalaba tampoco el consumo de alcohol y sustancias estupefacientes alegado, así como de la eventual limitación de las capacidades volitivas o intelectivas del acusado.

    En cuanto a la eximente de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, el Código Penal contempla la misma junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta. Y, en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante ( SSTS 60/2002, de 28 de enero; 1001/2010, de 4 de marzo).

    En definitiva, la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, determinada por la ingesta de sustancias que afectan a las capacidades del individuo, en cualquiera de sus grados, requiere la efectiva acreditación no sólo de esa ingesta, sino también de la correlativa disminución de las facultades propias de la imputabilidad del sujeto (por todas, SSTS de 16 de abril de 2011 y de 1 de diciembre de 2008), lo que en el presente supuesto tampoco acontece.

    Además, el motivo no respeta el relato de hechos probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir, pues nada se dice en ellos sobre la concurrencia de los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos para la apreciación de las eximentes o atenuantes reclamadas.

    A la vista de lo indicado, la cuestión carece de relevancia casacional, puesto que el recurrente se limita a reiterar los alegatos previamente deducidos en el recurso de apelación, sin alegar ni plantear argumentos distintos que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la existencia de error en la valoración de la prueba.

  1. Insiste el recurrente en que el informe forense de 19 de febrero de 2019 concluye que no hay lesiones, que no hay penetración y que el semen encontrado en la perjudicada no es del recurrente, lo que entiende que acreditaría que no hubo penetración ni eyaculación y, en consecuencia, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido.

  2. El art. 849.2º L.E.Crim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario. Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario ( STS 20-4-07).

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).

  3. Proyectada la anterior doctrina al caso de autos, el motivo de recurso debe ser igualmente inadmitido.

    Hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    Pues bien, en el presente caso, se contó con un informe pericial psicológico y otras pruebas de naturaleza personal que corroboraban plenamente el testimonio de la víctima, incluso en relación con la penetración sucedida en febrero de 2018 por introducción de los dedos en la vagina de la misma, sin que el informe pericial aludido contradiga, por sí solo, el relato de hechos probados. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos pretendidos, es necesario efectuar una valoración del mismo con abstracción de otras pruebas e informes periciales.

    En conclusión, dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se pretende llevar a cabo una nueva ponderación de la prueba, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos que le venían siendo imputados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la parte recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determinan los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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