ATS 153/2021, 4 de Marzo de 2021

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2021:3590A
Número de Recurso422/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución153/2021
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 153/2021

Fecha del auto: 04/03/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 422/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN (SECCIÓN 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: FPP/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 422/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 153/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 4 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 2ª) se dictó la Sentencia de 18 de marzo de 2019, en los autos del Rollo de Sala 29/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado 2143/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón cuyo fallo dispone:

"Que debemos absolver y absolvemos a Torcuato como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsificación en documento mercantil cometido por particulares, con toda clase de pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales causadas.

Y debemos condenar y condenamos a Torcuato, como autor penalmente responsable de un delito de estafa de los artículos 248, 1 , y 250, 1 , del cp ., ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y nueve meses de prisión, con multa de ocho meses, y con una cuota diaria de diez euros, y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53. 1 del cp ., y de acuerdo con el artículo 56.1. 2º se impone la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con imposición de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Torcuato, deberá indemnizar a I.C. Dadyma S.L. en la cantidad de 465.395,28 euros por los gastos hasta ahora ocasionados y reflejados en el fundamento de derecho sexto.

Y en ejecución de sentencia deberá acreditarse las cantidades que se hayan abonado como consecuencia de estos hechos a ALBA FRANCE, S.A. y a la aseguradora AXA France Lard, y a Vidal.

Torcuato deberá indemnizar a I.C. Dadyma S.L. en la cantidad de 467.870,538 euros por el lucro cesante.

Todas las cantidades anteriores serán incrementadas con los intereses del artículo 576 de la Lec .

De las anteriores cantidades responderá de forma subsidiaria la mercantil CARNES AURELIO FABRA S.L.".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia Torcuato y Carnes Aurelio Fabra S.L. bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Paz García Peris, formularon recurso de casación por los siguientes motivos:

- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- Infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 74, 248 y 250.1.5º del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual manera, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Iniciativas Comerciales Dadyma S.L. quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Rubio Antonio, formuló escrito en el que interesaba la inadmisión de los motivos del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) Las partes recurrentes alegan, como primer motivo de recurso, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Los recurrentes sostienen que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque no se ha practicado prueba de cargo suficiente para emitir un pronunciamiento condenatorio. En el desarrollo de este motivo, sostienen que: (i) no existe prueba directa que acredite que la carne recibida por I.C. Dadyma S.L. fuera suministrada por el recurrente; (ii) no es posible que I.C. Dadyma recibiera más de 800.000 kilogramos de carne de caballo y no se diera cuenta de dicha circunstancia; y (iii) la prueba pericial elaborada por Esteban no es concluyente pues solo acredita que el recurrente compró carne de caballo y no encontró documentación que acreditara su salida.

Por otro lado, los recurrentes consideran que no existen pruebas que demuestren que fueran los únicos proveedores de I.C. Dadyma S.L. En este sentido, consideran que la mercancía se recibía, no solo en Mercavalencia, sino también en la planta de Torrent. De esta manera, entienden que la manipulación de la carne se efectuó por I.C. Dadyma S.L. y no por los recurrentes.

Por todo ello, consideran los recurrentes que la sentencia se apoyan en meras deducciones no concluyentes que no alcanzan el grado de convicción suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

  1. En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

  2. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Torcuato era administrador único de la mercantil CARNES AURELIO FABRA S.L. con domicilio social en Polígono Los Cipreses, nave 75, calle Herbés, 23 de Castellón.

    CARNES AURELIO FABRA, S.L. compraba canales completos de ganado vacuno, de equino y de ciervo, y procedía también en su caso al despiece de los mismos en sus instalaciones, donde disponía de una Sala de Despiece de Animales y donde procedía a elaborar las piezas que deshuesaba.

    Durante el periodo comprendido entre el año 2011 hasta el mes de febrero de 2.013, Torcuato mantuvo relaciones comerciales con la empresa Iniciativas Comerciales Dadyma, S.L. con domicilio social en la localidad de Torrent, a la que habría estado proveyendo en exclusividad de piezas de magro de vacuno, que despiezaba y deshuesaban su sala de despiece, y que luego remitía, siendo recepcionadas en las instalaciones de Mercavalencia de Iniciativas Comerciales Dadyma, SL. Dicha piezas eran recibidas por I.C. Dadyma S.L. en cajas de aproximadamente unos 20 kg. de peso, que en un principio se recibían congelados, y después como carne fresa, que congelaba inmediatamente I.C. Dadyma S.L. y luego almacenaba.

    Durante el periodo comprendido entre mayo de 2012 hasta el mes de febrero de 2.013, Torcuato, tratando de enriquecerse de forma ilícita, habría ido introduciendo de forma clandestina parte de carne equina -en conjunto de menor valor-, despiezada en sus instalaciones, confundida en los lotes de carne que le suministraba a la empresa Iniciativas Comerciales Dadyma, SL, como carne de vacuno. Para ello, y a sabiendas de su mendacidad, en las etiquetas de trazabilidad de los lotes de carne de vacuno, que por disposición legal debían contener entre otros datos el tipo de carne, fecha de sacrificio, país de nacimiento y país de crianza y que se adjuntaban a los albaranes correspondientes a dichos lotes, se especificaba que la carne suministrada era íntegramente de vacuno, ignorando dicha empresa receptora -Dadyma SL-,que no fuera así, hasta que fue advertida de ello por sus clientes.

    El acuerdo de compra concretaba que Dadyma S.L. iba a adquirir carne delantero vacuno deshuesada, si bien luego se indicaba por el proveedor que se servía magro de vacuno. La carne suministrada por CARNES AURELIO FABRA, S.L. se recepcionaba en las instalaciones de Mercavalencia de la entidad I.C. Dadyma, donde se procedía al pesaje de la mercancía. Al producto proveniente de CARNES AURELIO FABRA S.L. no se le efectuaba ninguna manipulación ni adición al mismo, salvo su corte en algunos casos, y/o un nuevo envasado, o manteniendo el envasado (ya que incluso le fueron entregadas cajas de I.C. Dadyma S.L. a AURELIO FABRA, S.L. para que éste las utilizara directamente). La recepción de esa mercancía en los locales de I.C. Dadyma no era objeto de ningún análisis específico, sino sólo de un control visual, de sus condiciones organolépticas y de temperatura, por lo que al llegar despiezada totalmente la carne magra, no era identificable que en el vacuno llegara también carne de caballo. I.C. Dadyma S.L. tuvo conocimiento de estos hechos en el mes de enero de 2013 cuando se lo comunicaron algunos de sus clientes a los que se les había suministrado estas partidas de carne mezclada.

    El producto suministrado por AURELIO FABRA se distribuía a otros clientes por I.C. Dadyma S.L., según el mismo formato de carne recibida, cambiando sólo el etiquetado del producto a servir, y en algunos supuestos bajo otras denominaciones. Las cajas contenían en sus etiquetas datos exclusivos de I.C. Dadyma S.L., o bien por necesidades del cliente, se cortaban los bloques en tacos de distintos tamaños, y/ose envasaba en cajas de peso especificado para cada cliente.

    La presencia de carne de caballo fue detectada en varios productos alimentarios y ello generó una alarma entre los consumidores y los eslabones intermedios de la cadena alimentaria que pusieron en entredicho la existencia de los controles oficiales que deben velar por garantizar la seguridad alimentaria en la sociedad. Como consecuencia de esta situación, dichos alimentos que estaban a disposición del consumidor en el mercado, y que eran susceptibles de conllevar carne de caballo entre sus ingredientes, fueron retirados del mercado.

  3. Por la mercantil Dadyma S.L se efectuaron los siguientes pagos como consecuencia de reclamaciones:

    1. - Happi Trading. La citada entidad presentó demanda de Juicio Ordinario contra I.C. Dadyma por las compras que le había realizado a ésta. Dicha demanda fue conocida por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Torrent, en el Juicio Ordinario número 701/2013. Según Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia Sección Octava, que obra al folio número 166 y siguientes del Tomo III, se condenó a I.C. Dadyma a pagar a la citada entidad la cantidad de 30.829,06 €, intereses legales desde la citada Sentencia, así como el pago de los gastos de almacenaje devengados por los 8.365 kgrs depositados. Por todo lo anterior, I.C. Dadyma S.L. abonó a HAPPI TRADING la cantidad de 35.073, 70 euros, constando al folio 320 vuelto transferencia efectuada por la anterior cantidad.

    2. - Hermanos Cirauqui S.L. La citada entidad presentó de demanda de Juicio Ordinario nº 890/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrent, en reclamación de la cantidad de 131.458,18 euros más intereses desde la fecha 2 de mayo de 2013, frente a I.C. Dadyma por los suministros de 6.640 kilogramos de ragu de vaca, el cual había suministrado ese producto a la entidad Inlemaz para la elaboración de botes precocinados de "cocido madrileño", las cuales fueron remitidas a la entidad conservas el Cidaco, S.A., elaborando 221.400 botes, que fueron retirados del mercado. En la Sentencia se condena a I.C. Dadyma S.L. al pago de la cantidad de 125.054,51 € más intereses legales desde el 2 de mayo de 2013. -folio 321 y siguientes del Tomo III-. Dicha Sentencia fue recurrida en apelación, recayendo ante la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, rollo 959/2016, dictándose en fecha 2 de junio de 2017 Sentencia desestimatoria del recurso planteado, confirmando la de primera instancia, con condena en costas de la alzada a I.C. Dadyma.

      Como consecuencia del citado procedimiento judicial, I.C. Dadyma S.L. ha indemnizado a Hermanos Cirauqui, S.L. en la cantidad de 146.853,60 € por principal, intereses y costas de apelación, a cuyo fin se dictó auto nº 243/2017 por el citado Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Torrent -folio número 331 del Tomo III-, homologando el acuerdo transaccional y pago aplazado.

    3. - Pick Szeged Zrt Ungarn. Dicha empresa recibió de I.C. Dadyma S.L. una partida de carne vacuno de 21.074,50 kilogramos en fecha 15 de enero de 2013. Finalmente se llevó a cabo un acta de acuerdo entre las partes que obra al folio número 339 y siguientes de las actuaciones. Procedimiento en el Tribunal de Szeged (Hungría) Caso Nº 15.G.40.111/2015/73, habiendo dictado tras el procedimiento resuelto un Acta de acuerdo entre las partes por importe de 90.000 €.

    4. - Fripozo S.A. En fechas 20 de julio de 2012 recibió de I.C. Dadyma S.L. 3.802 kilogramos de carne delantera de vaca por la que abonó la cantidad de 13.687,20 €, en fecha 21-9-2012 la cantidad de 3.977,50 kgr. de carne delantera de vaca por lo que pagó 14.319 €, en fecha 17-11-2012 la cantidad de 9.990,50 kilogramos de carne delantera de vaca por lo que pagó 35.965 €, y en fecha 16-12-2012 la cantidad de 8.169,50 kgr. de carne delantera de vaca por lo que pagó 29.410,20 €.

      Dicha mercantil ha compensado cantidades que adeudaba a I.C. Dadyma S.L. de otras relaciones comerciales, por importe de 83.935,78 €, siendo la reclamación total que efectúa a I.C. Dadyma S.L. por importe de 101.036,72 €, habiendo ocasionado un daño directo por importe de 93.382,20 €, además de la reclamación pendiente de efectuar por el importe de 17.100,94 €.

    5. - I.C. Dadyma S.L. tenía mercancía almacenada en sus instalaciones comprada a CARNES AURELIO FABRA S.L. y que no ha podido comercializar en la cantidad de 40.265 kilogramos, -folio 17 del Tomo I), lo que le ha causado un perjuicio por este concepto de 92.431, 26 euros.

      La suma de todas las anteriores cantidades es la de 465.395,28 euros.

  4. 1.- Alba France, S.A. Dicha mercantil recibió mercancías contaminadas con carne de equino en fechas 21-9-2012 la cantidad de 22.526,50 kilogramos y en fecha 19-11-2012 la cantidad de 21.839 kilogramos por un valor total de venta de 170.807,18 €. Dicha mercantil alcanzó un acuerdo transaccional con sus clientes por importe de 330.000 €, habiéndose satisfecho por la aseguradora AXA France Lard la cantidad de 190.000 € y, el resto, la cantidad de 140.000 € que fueron asumidos por Alba France.

    1. - Vidal. A dicha entidad, I.C. Dadyma S.L. suministró carne de vacuno, habiendo remitido comunicación por los perjuicios causados de la carne contaminada por importe de 75.663,24 €, estando dicha entidad en averiguación penal por las autoridades sanitarias británicas.

    El factum concluye con la afirmación de que, "I.C. Dadyma S.L. ha sufrido también pérdidas de ventas por lucro cesante de 467.870,538 euros".

  5. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación y que la misma fue bastante para dictar el fallo condenatorio.

    En concreto, la Sala a quo valoró la siguiente prueba de cargo:

    - La documental consistente en facturas y albaranes de compra a CARNES AURELIO FABRA S.L., las etiquetas de trazabilidad que venían con la carne, así como la facturación de I.C. Dadyma S.L. con sus clientes.

    - El perito Esteban, inspector de la Dirección General de Producción Agraria y Ganadera de la Comunidad Autónoma de Valencia, manifestó que realizó seis inspecciones y analizó las facturas de compra de CARNES AURELIO FABRA S.L. El perito concluyó que la carne de equino había entrado en las instalaciones de los recurrentes y no constaba que la misma hubiera salido de las mismas para ser vendida a terceros. Asimismo, en el dictamen pericial se estableció que, debido a la diferencia de precio entre la carne de equino y la de vacuno, el acusado obtuvo una ventaja económica de 279.285,44 euros.

    - La declaración de la testigo Remedios, veterinaria de la Dirección General de Salud Pública de la Comunidad Autónoma de Valencia quien manifestó que efectuaba inspecciones periódicas a I.C. Dadyma S.L. en Mercavalencia y no tenía conocimiento de que dicha empresa trabajara con carne de equino. En este mismo sentido, se expresó Andrea, agente de control oficial de la Comunidad Autónoma de Valencia.

    - La declaración de los testigos Nicanor, Oscar, Pascual y Belen quienes relataron en el plenario que los recurrentes eran los únicos proveedores de I.C. Dadyma S.L. de carne de vacuno. Asimismo, los testigos Nicanor, Belen y Pascual afirmaron en el plenario que tuvieron una reunión con Torcuato en la que éste reconoció que había mezclado carne de equino con vacuno desde junio de 2012.

    - El perito Salvador manifestó en el plenario que, en el período analizado, CARNES AURELIO FABRA S.L. era el único proveedor de I.C. Dadyma S.L. de carne de vacuno.

    - La declaración del testigo Simón, director general de Fripozo S.L., quien manifestó que detectaron la presencia de carne de equino y que sus clientes realizaron analíticas que certificaron dicho extremo.

    En definitiva, el Tribunal de instancia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), en virtud de la prueba vertida en el acto del plenario (de naturaleza personal y documental) concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado Torcuato sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( SSTS 350/2015, de 6 de mayo).

    En efecto, el Tribunal de instancia efectuó una ponderada valoración de las pruebas practicadas en el plenario de las que podía deducirse de forma lógica, racional y de acuerdo con las máximas de la experiencia que el acusado mezcló los lotes de carne con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito. El hecho de que I.C. Dadyma S.L. no apreciara la mezcla de la carne cuando recibía la mercancía en sus instalaciones se debía a que confiaba en la información suministrada en las etiquetas de trazabilidad. La prueba testifical practicada en el plenario acreditó -a juicio de la Sala a quo- que los recurrentes eran los únicos proveedores de carne vacuna y que la misma se entregaba en las instalaciones de I.C. Dadyma S.L. en Mercavalencia. El único testigo que discrepó de dicha afirmación era un conductor de un camión de reparto de CARNES AURELIO FABRA S.L. que - a juicio del Tribunal de instancia- carecía de credibilidad pues su testimonio no presentaba garantías.

    Respecto de las alegaciones efectuadas por el recurrente sobre el suministro de carne, tampoco pueden prosperar. Los testigos que declararon en el plenario, empleados de I.C. Dadyma S.L., afirmaron que el único proveedor de carne vacuna eran los recurrentes. Este extremo quedó corroborado por la prueba pericial elaborada por Salvador.

    Finalmente, en cuanto a las alegaciones de los recurrentes sobre la responsabilidad de I.C. Dadyma S.L. en la manipulación de la carne, deben desestimadas. No se practicó en la instancia ninguna prueba que avalara, siquiera de forma indiciaria, este planteamiento que, por otro lado, resulta contradictorio con la extensa prueba de cargo que acredita la manipulación de la carne por los recurrentes como se ha expuesto ut supra.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) El recurrente alega, como segundo motivo del recurso, infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 74, 248 y 250.1.5º del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Los recurrentes consideran que no se ha probado la existencia de engaño ni de perjuicio patrimonial. Alegan, asimismo, que se limitaron a suministrar el pedido que les realizó I.C. Dadyma S.L. y que no tuvieron ninguna intervención en la venta del producto a otros clientes.

Por otro lado, sostiene que los recurrentes no pudieron engañar a I.C. Dadyma S.L. dado que es una mercantil especializada en el sector cárnico y que, además, realizaba controles periódicos en las instalaciones de CARNES AURELIO FABRA S.L.

Finalmente, discute la aplicación de la continuidad delictiva porque se trataba de un solo encargo que, sin embargo, se suministraba en diferentes partidas por razones logísticas.

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 131/2016, de 23 de febrero, entre otras muchas).

    En relación al delito de estafa, hemos dicho de forma reiterada que se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre, entre otras muchas).

  2. Las alegaciones no pueden prosperar.

    El Tribunal de instancia ha efectuado correctamente el juicio de subsunción en el delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250.1.5º del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal.

    En efecto, Torcuato se sirvió de engaño bastante y coetáneo en la medida que hizo creer a I.C. Dadyma S.L. que la carne que estaba vendiendo era solo de vacuno cuando, en realidad, estaba mezclada con carne de equino. A consecuencia de dicho engaño, el perjudicado sufrió un error esencial por cuanto estaba en la creencia de que la carne que estaba comprando era vacuno que, posteriormente, vendía como tal a sus clientes. La mercantil perjudicada, I.C. Dadyma S.L., realizó diversos actos de disposición patrimonial en perjuicio propio y en beneficio ajeno de los recurrentes que, sin el ardid descrito, no hubieran realizado.

    Las alegaciones del recurrente sobre la imposibilidad de engañar a la mercantil perjudicada deben ser inadmitidas por dos razones.

    En primer lugar, porque se oponen al factum en el que se afirma que "la recepción de esa mercancía en los locales de I.C. Dadyma no era objeto de ningún análisis especifico, sino solo de un control visual, de sus condiciones organoleìpticas y de temperatura, por lo que al llegar despiezada totalmente la carne magra, no era identificable que en el vacuno llegara también carne de caballo" y que I.C. Dadyma S.L. "tuvo conocimiento de estos hechos en el mes de enero de 2013 cuando se lo comunicaron algunos de sus clientes a los que había suministrado estas partidas de carne mezclada" .

    Y, en segundo lugar, porque la testigo Remedios, veterinaria de la Dirección General de Salud de la Generalidad Valenciana y que realizaba inspecciones periódicas a I.C. Dadyma S.L. en Mercavalencia, afirmó en el plenario "que no vio nunca carne de equino, porque dicha carne troceada, o en retales, era difícil distinguirla de la carne de vacuno".

    Por último, resta por analizar la alegación del recurrente sobre la continuidad delictiva. Tampoco puede prosperar este argumento pues se formula en contradicción con el factum en el que se describe que la conducta de Torcuato se desarrolló desde mayo de 2012 hasta febrero de 2013. Se suministraron varios lotes que contenían carne mezclada con las etiquetas falseadas. En consecuencia, se aprecia una reiteración de acciones homogéneas, prolongadas en el tiempo e impulsadas por la misma voluntad defraudatoria por lo que debe considerada correcta la apreciación de la continuidad delictiva efectuada por el Tribunal de instancia.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan el artículo 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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