ATS, 17 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1691/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÓRDOBA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CSB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1691/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 17 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Ibercaja Banco S.A.U., presentó escrito de interposición de los recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal frente la sentencia de 12 de febrero de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 736/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 603/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Córdoba.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado el procurador D. Valentín Ganuza Ferreo en nombre y representación de Ibercaja Banca S.A.U. en calidad de parte recurrente y la procuradora D.ª Mercedes Caro Bonilla en nombre y representación de D.ª Elvira, en calidad de parte recurrida.

TERCERO

Evacuado el traslado de las posibles causas de inadmisión de los recursos, la parte recurrida ha interesado la inadmisión de los recursos y la parte recurrente ha efectuado alegaciones.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de una cláusula multidivisa.

El procedimiento se ha tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2. 3.º LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos. En el primer motivo se denuncia la infracción del art. 80.1 del LGDCU e infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el control de transparencia de las condiciones generales de los contratos con consumidores, en concreto de la sentencia 241/2013 de 9 de mayo de Pleno. En el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 6.2 CC y de la doctrina de la Sala sobre renuncia de acciones conc ita de las entencias 84/2001 de 1 de febrero y 983/2001 de 30 de octubre.

El recurso extraordinario por infracción procesal consta de un solo motivo, al amparo del art. 469.1.4º LEC, denuncia la infracción del art. 24 CE, por infracción del deber de motivación de las resoluciones judiciales por error patente con relevancia constitucional respecto al acuerdo de novación.

TERCERO

A la vista de su planteamiento el recurso de casación no se admite por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base de la sentencia recurrida y hacer supuesto de la cuestión ( art. 483.2.LEC). El recurrente elude la ratio decidenci de la sentencia de la audiencia provincial que tras el análisis conjunto de la prueba, concluye que no ha resultado acreditado por el documento aportado de fecha 23 de septiembre de 2015, que la entidad de crédito facilitara la información legalmente exigida para dar cumplimiento a las exigencias de transparencia (ausencia de simulaciones sobre los escenarios diversos, ausencia de información específica sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo o sobre el comportamiento previsible del índice de referencia al menos a corto plazo). Tan sólo se contempla en ese documento que califica como novación prerredactada una referencia genérica a que las condiciones financieras de la operación consistentes en plazo de devolución, del tipo de interés, forma para su variación, índice de referencia, tipo mínimo y máximo de interés, instrumentos de cobertura del tipo de interés (no existiendo además tales instrumentos en el negocio en cuestión), "fueron negociadas en la oficina". Es más, la solicitud de préstamo de 3 de octubre de 2006, presentada por la entidad de crédito fue impugnada por la parte demandante sin que se propusiera prueba sobre dicha documentación. Y concluye que no se ha acreditado por Ibercaja el real y efectivo cumplimiento del deber de transparencia respecto a la cláusula de limitación de los tipos de interés, por lo que la consecuencia debe ser la declaración de nulidad de la referida cláusula.

Si se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida, el recurso de casación incurre el falta de justificación del interés casacional en la medida que si se respeta su base fáctica, no se opone a la jurisprudencia de esta sala sobre la materia ( art. 483.2º.3º LEC)

Dicho pronunciamiento es conforme con la jurisprudencia de la sala, establecida en la sentencia de Pleno de la sala n.º 205/2018, en el fundamento de derecho cuarto, que establece:

"[...] 4. En este contexto, cabe extraer las siguientes conclusiones.

i) Los documentos suscritos responden a la naturaleza de una novación modificativa de los contratos iniciales de préstamo hipotecario, por la que el predisponente pretende la convalidación de las cláusulas suelo. Dicha convalidación, conforme a la normativa comunitaria y a la legislación sectorial aplicable, resulta improcedente dada la nulidad de pleno derecho de la obligación objeto de la novación, tal y como contempla el art. 1208 del Código Civil y la jurisprudencia de esta sala (SSTS 654/2015, de 19 de noviembre y 558/2017, de 16 de octubre).

ii) La calificación de novación modificativa declarada por las instancias no es ilógica, arbitraria o contraria a norma imperativa; por lo que queda extramuros de la revisión en sede casacional. En cualquier caso, su revisión por el carácter transaccional de los citados documentos también resulta improcedente, pues vulnera la regla de la interpretación "contra proferentem " ( art. 1288 del CC, art. 10 del TRLGCU y art. 6.2 LCGC) que impone que debe resolverse dicha duda de interpretación o de calificación en contra del predisponente, esto es, en el sentido más beneficioso para la posición e intereses del consumidor y no, como en el presente caso, para favorecer la limitación de responsabilidad patrimonial de la entidad bancaria que ve confirmadas sus cláusulas suelo, sin restitución alguna.

iii) La calificación transaccional de dichos documentos tampoco procede en atención a los presupuestos requeridos para la misma, a saber, la previa existencia o delimitación de la situación litigiosa y la idoneidad de la controversia para ser objeto de transacción. Ninguno de estos presupuestos concurrió en la predisposición y adhesión de los citados documentos. Los consumidores no otorgaron un consentimiento "libre e informado" sobre la cláusula de renuncia de acciones y su alcance transaccional, pues no fueron conscientes del alcance de su carácter litigioso. Tampoco la entidad bancaria podía recurrir a la figura de la transacción para dejar sin efecto las normas imperativas de protección de los consumidores por medio de una previa renuncia de sus acciones, esto es, de su derecho básico a que las cláusulas predispuestas queden sujetas al control de transparencia y puedan ser declaradas abusivas y, por tanto, nulas de pleno derecho con los correspondientes efectos restitutorios. ( art. 10 TRLGDCU, en relación con el art. 86.7 de dicho texto legal). Del mismo modo, que la citada renuncia de acciones no puede vulnerar el derecho de los consumidores a la tutela judicial efectiva, es decir, al control judicial de oficio de las cláusulas suelo. [...]".

No se admiten las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, en la medida en que esas alegaciones se oponen a lo que se ha razonado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas, presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas a la recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Ibercaja Banco S.A.U. frente la sentencia de 12 de febrero de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 736/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 603/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Córdoba.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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