ATS, 24 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 24 Marzo 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 24/03/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 288/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 17 DE BARCELONA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: AVS/ML
Nota:
CASACIÓN núm.: 288/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 24 de marzo de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
La representación procesal de D. Teodulfo, interpuso recurso de casación contra la sentencia n.º 810/2018, de 15 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17.ª, en el rollo de apelación n.º 584/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 773/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Terrassa.
Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Formado el rollo de sala, D.ª María Paula Carrillo Sánchez presentó escrito, en nombre y representación de D. Teodulfo, personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, D. Adolfo Morales Hernández-San Juan, presentó escrito, en nombre y representación de D. Juan Ignacio, personándose en concepto de parte recurrida.
Por providencia de 20 de enero de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Por diligencia de ordenación de 16 de febrero de 2021 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones, en relación con las posibles causas de inadmisión.
La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ por gozar del beneficio de justicia gratuita.
El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
El escrito de interposición del recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se desarrolla en un único motivo. La recurrente denuncia la infracción de los arts. 1256, 1961, 1969 CC. En el desarrollo alega igualmente la infracción de los arts. 121-1 a 121-4 del Libro Primero del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 29/2002, de 30 de diciembre. Cita como infringida la doctrina jurisprudencial contenida en las STS n.º 728/2012, de 11 de diciembre; STS n.º 408/2013, de 21 de junio; STS n.º 728/2013, de 2 de diciembre; y STS n.º 537/2013, de 14 de enero. Argumenta que la deuda está prescrita por la falta de reclamación del préstamo por un tiempo superior a los 20 años, desde el momento de suscripción del préstamo, al de interposición de la conciliación judicial.
Planteado en los términos expuestos, y a pesar de las alegaciones efectuadas por la recurrente, el recurso de casación debe ser inadmitido, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por hacer supuesto de la cuestión, por falta de concreción de la infracción y por plantear cuestiones alejadas de la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia ( art. 483. 2. 4.º, en relación con el art. 477. 2. 3.º de la LEC).
La recurrente argumenta que, toda vez que han transcurrido más de 20 años desde que se convino el préstamo hasta su reclamación judicial, debe entenderse abandonada la acción nacida del referido contrato y ello por cuanto podría haber reclamado su devolución desde el mismo instante de la entrega del dinero, al no constar plazo alguno en el acuerdo. Añade que ni el derecho común ni el foral catalán, aplicable al caso, contemplan un plazo de prescripción especial, siendo el de 10 años el de aplicación al supuesto que nos ocupa. Termina añadiendo que razonar lo contrario supondría permitir que el cumplimiento del contrato se dejara al arbitrio del prestamista.
Dicho esto, el recurso incurre en el vicio de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC) por hacer supuesto de la cuestión y ello por cuanto la recurrente da por sentado que el contrato de préstamo era exigible desde el momento de la entrega del numerario, cuando la sentencia recurrida parte de la base fáctica de la existencia de un contrato de préstamo cuyo plazo de devolución no se encuentra determinado.
Además, incurre en el vicio de falta de concreción de la norma infringida, habida cuenta de la multiplicidad de preceptos citados que denuncia como vulnerados. Así, la recurrente cita preceptos tanto en materia de prescripción, invocando tanto la normativa común, como la foral catalana, como en materia de cumplimiento de contratos.
Finalmente, obvia la recurrente la ratio decidenci [razón de decidir] de la sentencia de la Audiencia, fundamentada en la existencia de un contrato de préstamo cuyo plazo de entrega no está determinado, aplicando el art. 1128 CC y la doctrina jurisprudencial contenida en las STS n.º 943/2004, de 15 de octubre, la cual nos dice:
"[...] Aunque el préstamo es una obligación a plazo, el Código Civil no contiene preceptos específicos sobre este particular, por lo que ha de acudirse a las normas generales de las obligaciones a plazo (artículos 1125 y siguientes).
La STS de 29 de septiembre de 1966, que estudia la cuestión derivada del señalamiento del plazo en este contrato, expresa que en las obligaciones a plazo, el término se establece en beneficio del acreedor y del deudor, a no resultar otra cosa del tenor o circunstancias de la obligación ( artículo 1127 del Código Civil), por lo que para no aplicar esta presunción se requiere la prueba de lo contrario (presunción "iuris tantum"), y siempre ha de pactarse la modalidad de la obligación a término de un modo expreso, aunque la fijación del plazo puede ser tácita, cual revela el artículo 1128 del Código Civil, al disponer que si la obligación no señalare plazo, pero si de su naturaleza y circunstancias se dedujera que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél; plazo que siempre existe en el contrato de préstamo, en atención a que el deudor ha de disponer de un término más o menos largo para la devolución de lo que recibió; pero si no se justifica que la voluntad del acreedor fue conceder al deudor uno mayor que el transcurrido al formular la demanda, el citado precepto no es aplicable; y no habiéndose fijado en este caso plazo para la devolución del préstamo y no existiendo acuerdo entre las partes para este punto, el deudor se haya obligado a dicha devolución cuando el acreedor lo reclame; cuya doctrina es aplicable al supuesto del debate.
Asimismo, la STS de 29 de enero de 1982 sienta que, en supuesto de indeterminación del plazo, el mismo lo será el transcurrido desde su celebración al de la presentación de la demanda, de no justificarse la necesidad por el deudor de uno mayor o por desprenderse de la voluntad del acreedor, a lo que hay que afirmar que en el contrato de préstamo siempre hay plazo [...]".
Como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio, "[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras) [...]".
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede condenar en costas a la recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Teodulfo, contra la sentencia n.º 810/2018, de 15 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17.ª, en el rollo de apelación n.º 584/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 773/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Terrassa.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.