SAN, 9 de Marzo de 2021

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2021:954
Número de Recurso247/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000247 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02542/2018

Demandante: ROVE ALCISA S.A.

Procurador: PILAR CERMEÑO ROCO

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a nueve de marzo de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso administrativo número 247/2018, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad ROVER ALCISA SA representada por la procuradora Dª Pilar Cermeño Roco, contra la resolución Ministerio de Hacienda de fecha 5 marzo 2018 sobre inadmisión de revisión de oficio de liquidaciones giradas en aplicación del Decreto 137/1960; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Por la entidad ROVER ALCISA SA representada por la procuradora Dª Pilar Cermeño Roco, contra la resolución Ministerio de Hacienda de fecha 5 marzo 2018 sobre inadmisión de revisión de oficio de liquidaciones giradas en aplicación del Decreto 137/1960 .

SEGUNDO: Por decreto de fecha 27 abril 2018 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

Mediante providencia de fecha 18 octubre 2020 se fijó como cuantía del recurso 6.632.754'45€.

Se señaló para deliberación y fallo el día 2 marzo 2021.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO : La parte recurrente la entidad ROVER ALCISA SA impugna la resolución de 5 marzo 2018 del Ministro de Hacienda y Función Pública que inadmite a trámite la solicitud de revisión de oficio de las liquidaciones giradas en aplicación del Decreto 137/1960 en concepto de tasas por prestación de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de obras realizadas mediante contrato e importe de 6.632.754'45€. En fecha 24 mayo 2017 la actora solicitó la revisión de oficio por causa de nulidad de pleno derecho de las siguientes liquidaciones, pagadas al tesoro Público en aplicación del Decreto 137/1960 de 4 febrero:

Es tación de Elche 111.459,50€ Seiasa de la Meseta Sur

Be niel 117.925,68€ DG ferrocarriles

Cu bo de la Solana 763.995,28€ DG carreteras

Ch inchilla 176.151 ,34€ ADIF

To rrejoncillo 2.086.143,12€ ADIF

De smonte Puente Genil 215.919,89€ ADIF

Na jera-Hormilla 790.828, 15€ DG carreteras

Mo nroyo 1.046.479'46€ DG carreteras

Lo s Tornos 79.046'08€ DG carreteras

Es tación Riells 140.885'80€ ADIF

Al coraya 842.145'57€ ADIF

Az ud de la Marquesa 261.774'58€ Confederación Hidrográfica de Jucar

To tal: 6.632.754'45€.

Se insta la nulidad de pleno derecho del Decreto 137/1960, insta la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones y solicita devolución de ingresos indebidos. Expone la resolución recurrida que en este caso concreto se contrae exclusivamente a la solicitud de revisión de oficio de las liquidaciones efectuadas por los órganos dependientes de los Ministerios de Fomento, y de Agricultura, Pesca y Alimentación y Medio Ambiente, y en consecuencia, procedería o no la devolución de ingresos indebidos. La única alegación de la parte actora para solicitar la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones y la devolución de ingresos indebidos consiste en la nulidad del Decreto 137/1960 y en resolución del Consejo de Ministros de 15 diciembre 2017, se dice que el Decreto 137/1960, disposición de carácter general, y solo están facultadas para pedir la nulidad en vía administrativa las administraciones y los interesados deberán acudir a la vía jurisdiccional. Hace referencia a la validez del decreto 137/1960 sobre cuya validez se ha pronunciado el Tribunal Supremo, sentencia del Tribunal Supremo 17 mayo 2003, y se inadmite la solicitud.

Co ntra esta resolución se interpone recurso contencioso administrativo.

SE GUNDO : La actora manifiesta en la demanda que la cuestión relativa a la nulidad del Decreto 137/1960 pende de un recurso ante el Tribunal Supremo nº 51/2018 por lo que en este recurso la cuestión se limita a la nulidad de las liquidaciones y en concreto a la resolución que inadmite la solicitud de nulidad de pleno derecho de las mismas. El fundamento para solicitar la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones es la nulidad del decreto 137/1960. Infracción del art. 217.2 LGT que reconoce expresamente la legitimación de los interesados para pedir la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria. Infracción del art. 217.5 LGT que la competencia para resolver la ostenta el ministro de Hacienda y no el Secretario General Técnico. Infracción del art. 217.3 LGT solo se puede inadmitir por motivos tasados y no concurre ninguno de ellos. Que se declare la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones. La Administración debió tramitar el expediente con informe del Consejo de estado y resolver. Que no estamos ante una tasa sino ante un impuesto. Inexistencia de habilitación legal del Decreto 137/1960 de 4 febrero, incumplimiento del principio de reserva de ley. Incumplimiento por el Decreto 137/1960 del principio de equivalencia. No existe memoria económica que ampare los tipos impositivos que fija. Nulidad de pleno derecho. Y suplica que teniendo por presentado el escrito, con sus copias, y los documentos adjuntos, tenga por devuelto el expediente administrativo y, previa la tramitación del mismo conforme a las reglas de la LRJCA para el procedimiento ordinario, dicte Sentencia por la que declare la nulidad de pleno derecho y en su caso anule la Resolución del Ministro de Hacienda y Función Pública (dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio supuestamente por delegación) de 5 de marzo de 2018 por la que inadmitió la solicitud de revisión de oficio de las liquidaciones pagadas por ROVER ALCISA, S.A. en aplicación del Decreto 137/1960, de 4 de febrero, en concepto de tasas por prestación de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de obras realizadas mediante contrato, cuyos importes se detallan en esta demanda, por un total de 6.632.754,45 euros, ingresadas en plazo en el Tesoro Público, y que, en plena jurisdicción, reconozca la situación jurídica individualizada de dicha empresa ordenando el íntegro restablecimiento de su integridad patrimonial mediante la devolución a ésta con intereses de demora de la referida cantidad. Costas según ley.

El Abogado del estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación y solicitó la condena en costas de la parte actora.

TERCERO : El recurso nº 51/2018, suscitado por la actora rente al Decreto 137/1960, ha sido resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 2 julio 2020 y desestima el recurso contencioso administrativo. Siguiendo esta sentencia del Tribunal Supremo en la misma se expone: " Ha recordado esta Sala en su reciente sentencia de 11 de marzo de 2020 , recaída en el recurso contencioso-administrativo directo núm. 72/2019, interpuesto por......, representada por la misma procuradora y bajo la misma dirección letrada que la entidad hoy recurrente, ROVER ALCISA SA, que "una constante y consolidada jurisprudencia enseña que la revisión de disposiciones generales regulada en el apartado 2 del artículo 102 Ley 30/1992 -actual art. 106.2 de la Ley 39/2015 , de igual tenor- es tan sólo de oficio, por tanto sin perjuicio de que un particular pueda solicitar a la Administración que incoe tal procedimiento, no se le reconoce una acción de nulidad sino simplemente se le reconoce la posibilidad de realizar dicha petición y el correlativo derecho a que la Administración responda motivadamente, lo que se identifica con el derecho al trámite".

La cuestión relativa a la falta de legitimación de los particulares para solicitar la revisión de una disposición general, como el Decreto 137/1960, de 4 de febrero, ha sido abordada y resuelta por esta Sección en la reciente sentencia de 19 de mayo de 2020, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 327/2018 ,

Hemos afirmado entonces y reiteramos ahora, lo siguiente:

« Co mo sostiene el Abogado del Estado, el Decreto 137/1960, de 4 de febrero, es una disposición administrativa de carácter general, que innova el ordenamiento jurídico con vocación de permanencia y no un acto administrativo. Como señalan las sentencias de esta Sala, de 25 de febrero de 1980 , 21 de marzo de 1986 , 7 de junio de 2001 , entre otras, las disposiciones administrativas tienen una finalidad normativa y se integran en el ordenamiento jurídico, en tanto que los actos administrativos, tienen por destinatarios un solo sujeto o una pluralidad de ellos, siempre persiguen una finalidad particularizada que se agotan en virtud de su aplicación.

Pues bien, el artículo 106.1 dispone que "Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los...

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