STSJ Comunidad Valenciana 8/2022, 13 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2022
Número de resolución8/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

RECURSO nº 1424/2020 y acumulados nº 1425/2020 y 1432/2020

N.I.G.: 46250-33-3-2020-0002549

SENTENCIA Nº 8/22

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. AGUSTÍN GOMÉZ-MORENO MORA

Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ

En la Ciudad de Valencia, a trece de enero de dos mil veintidos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1424/2020 y acumulados nº 1425/2020 y 1432/2020 en el que han sido partes, como recurrente, la mercantil Rover Alcisa S.A.,(ahora ROVER INFRAESTRUCTURAS, S.A.), representada por la procuradora Dª Ana Araceli Moreno Garijo y asistida por la letrada Dª Neus Arnau Couchuod, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía se fijó en indeterminada. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida. SEGUNDO.-La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida, habiendo opuesto causa de inadmisibilidad de la que se dio traslado a la actora, que presentó escrito de oposición. TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo. CUARTO.-Se señaló la votación para el día 11 de enero de 2022, siendo deliberado por videoconferencia. QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Rover Alcisa S.A.,(ahora ROVER INFRAESTRUCTURAS, S.A.),las Resoluciones del TEAR de fecha 28 de julio de 2020, dictadas en las reclamaciones nº 46-02032-2018, 46-12589-2017 y 46-11560-2017 por las que se desestiman las reclamaciones planteadas contras las liquidaciones giradas por la CHJ relativas a la tasa por dirección e inspección de obras.

SEGUNDO

La parte actora opone como motivos sobre los que articula su pretensión impugnatoria en la demanda:

i)NULIDAD DE PLENO DERECHO DEL DECRETO 137/1960, DE 4 DE FEBRERO, PORQUE NO SE PUEDE CONFIGURAR COMO TASA LO QUE EN REALIDAD ES UN IMPUESTO:La tasa del 4% por dirección e inspección de obras creada por el Decreto 137/1960, de 4 de febrero, se paga sin recibir a cambio contraprestación alguna. Por lo que su naturaleza es de impuesto, no de tasa. Quien debería pagarla es quien recibe el servicio y por tanto la Administración Pública. Pero aunque quien recibe el servicio es el Estado, quien paga latasa es el contratista. Estamos ante una "tasa" que es un impuesto. El director de obra trabaja para el Estado. No para el contratista. El contratista no percibe servicio alguno. Cita la normativa reguladora de la dirección de obrasy el Pliego de Cláusulas Administrativas Generales para la contratación de obras del Estado (PCAG) aprobado por Decreto 3854/1970, de 31 de diciembre, que así lo confirma, así como la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

Opone la desnaturalización de la tasa desde el punto de vista del derecho tributario. Cualquier repercusión del coste del servicio de recepción obligatoria debeanudarse a un impuesto indirecto, no a una tasa.

ii)INEXISTENCIA DE HABILITACIÓN LEGAL DEL DECRETO 137/1960, DE 4 DE FEBRERO. INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY. Incluso suponiendo que estuviéramos ante una tasa y no ante un impuesto,el Decreto 137/1960, de 4 de febrero, sería inconstitucional, por incumplimiento delprincipio de reserva de ley: cita la normativa de aplicación y señala que la cuestión pasa a ser cuándo operaron las previsiones de los referidos artículos. Antes de que éstas operen la exacción de la tasa es legítima. Después de que éstas hayan operado, la aplicación de la tasa deja de ser legítima. Sostener en 2020 que la tasa por prestación de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de las obras realizadas mediante contrato no está sujeta a los principios de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, aprobada hace 31 años, acogiéndose a una disposición transitoria, o a que está meramente relacionada junto con otras 92 tasas, resulta imposible. La LTPP es plenamente aplicable al Decreto 137/1960, de 4 de febrero.

iii)INCUMPLIMIENTO POR EL DECRETO 137/1960, DE 4 DE FEBRERO, DEL PRINCIPIO DE EQUIVALENCIA. NO EXISTE MEMORIA ECONÓMICA QUE AMPARE LOS TIPOS IMPOSITIVOS FIJADOS POR ÉSTE. NULIDAD DE PLENO DERECHO.

iv)INEXISTENCIA DE LÍMITE MÁXIMO SEÑALADO POR LEY FORMAL PARA MODIFICACIONES DEL DECRETO 137/1960, DE 4 DE FEBRERO. INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA. NULIDAD DE PLENO DERECHO.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone y solicita la desestimación de la demanda.Respecto de la impugnación indirecta del Decreto, alega que en ningún caso correspondería al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana su enjuiciamiento y eventual anulación, toda vez que se trata de un acto atribuido a la competencia de la Audiencia Nacional, art. 11.a) de la LJCA dado que el Decreto se aprobó por el Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno,y según el art. 10 i) LJCA los Tribunales Superiores de Justicia son competentes para conocer de los recursos contra los actos y resoluciones dictados por los órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior a Ministro o Secretario de Estado única y exclusivamente cuando versen sobre cuestiones en materia de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa.

Por tanto, al amparo del art. 69.a) solicita se declare la inadmisibilidad del recurso en lo que respecta a la impugnación indirecta de dicho Decreto.

Subsidiariamente, alega que el Tribunal Supremo, confirmando una sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de febrero de 2012, ha declarado la validez del Decreto citado. Y en la STS de 17 mayo 2003, Recurso contencioso-administrativo núm. 254/2001 se concluye que el Decreto es conforme a derecho. Y más recientemente el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección2ª, en Sentencia núm. 360/2020 de 11 marzo, RJ 2020\756 en la que se declara la INIMPUGNABILIDAD de la desestimación presunta de solicitud de nulidad de pleno derecho del Decreto 137/1960, de 4 de febrero, por el que se convalida la tasa por gastos y remuneraciones en dirección e inspección de las obras.

En cuanto a las liquidaciones, ni en vía administrativa ni en vía judicial formula la actora ni un solo motivo que permita concluir que las mismas no son conformes a derecho, pues las liquidaciones se ajustan a las previsiones del art. 4.b) del Decreto citado.

CUARTO

Pues bien, así planteada la cuestión, procede, con carácter previo desestimar la causa de inadmisibilidad formulada por el Abogado del Estado por cuanto no nos hallamos ante una impugnación directa de una disposición general, sino ante una impugnación indirecta que sirve de sustento a la pretensión instada frente a las liquidaciones giradas en concepto de tasas por la CHJ, por ello dada resulta competente esta sala para el conocimiento de la litis suscitada que afecta a la resolución del TEAR respecto a las liquidaciones de tasas giradas por la CHJ.

Para resolver el fondo de la litis planteada debemos traer a colación el recurso contencioso administrativo número 635/2019, presentado ante Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, promovido por la entidad CONSTRURED OBRAS Y SERVICIOS SAU (filial de la actora), contra la desestimación por silencio de la solicitud de revisión de actos nulos de pleno derecho de las liquidaciones que relaciona referidas a la prestación de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de las obras realizadas mediante contrato, liquidadas en aplicación del Decreto 137/1960 de 4 febrero, la cuestión sustantiva planteada en el citado recurso idéntica a la suscitada en el caso de autos, por lo que los argumentos de la sentencia recaída en el mismo resultan de plena aplicación al caso de autos, en el que la actora no formula motivo alguno alguno referido a las propias liquidaciones, cuya nulidad insta en razón a la nulidad del Decreto 137/1960. Razona la citada SAN:

" CUARTO : En cuanto al fondo de la cuestión, y bien lo conoce la parte actora, este Tribunal ha dictado sentencia en el caso de la entidad Rover Alcisa SA, recurso nº 247/2018 , sentencia de fecha 9 marzo 2021 . Y en el supuesto de la entidad Aldesa SA se dictó sentencia el 24 febrero 2020 . Y siguiendo la sentencia dictada por este tribunal en el caso de la entidad Rover Alcisa debemos seguir textualmente la misma, es decir se hace remisión expresa a dicha sentencia en la que expusimos:

"El recurso nº 51/2018, suscitado por la actora frente al Decreto137/1960, ha sido resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 2 julio 2020 y desestima el recurso contencioso administrativo. Siguiendo esta sentencia del Tribunal Supremo en la misma se expone: " Ha recordado esta Sala en su reciente sentencia de 11 de marzo de 2020 , recaída en el recurso...

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