STS 161/2021, 22 de Marzo de 2021

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2021:1077
Número de Recurso4730/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución161/2021
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 161/2021

Fecha de sentencia: 22/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4730/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/03/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de Almería, Sección 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

CASACIÓN núm.: 4730/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 161/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 22 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2018, dictada en recurso de apelación 557/2017, de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Almería, dimanante de autos de juicio ordinario 854/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Berja; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por D. Conrado y Dña. Estrella, representados en las instancias por el procurador D. José Manuel Escudero Ríos, bajo la dirección letrada de Dña. María Gador Figueroa Sánchez, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación el mismo procurador en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona la entidad Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora Dña. María Dolores Jiménez Tapia, bajo la dirección letrada de D. José Manuel del Torres-Rollón Porras.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- D. Conrado y Dña. Estrella, representados por el procurador D. José Manuel Escudero Ríos y dirigidos por la abogada Dña. María Gador Figueroa Sánchez, interpusieron demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra la compañía aseguradora Plus Ultra Seguros Generales y Vida de Seguros y Reaseguros, y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideraron de aplicación, terminaron suplicando al juzgado se dictara sentencia:

"En la que estimando la demanda interpuesta condene a la demandada a que abone a mis representados la cantidad de treinta y nueve mil doscientos setenta y tres euros con setenta y seis céntimos de euros 39.273,76 euros) más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguros, así que se le imponga el pago de las costas procesales del presente procedimiento y demás procedentes".

  1. - Admitida a trámite la demanda, la mercantil demandada Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el procurador D. Adrián Salmerón Morales y bajo la dirección letrada de D. José Manuel de Torres-Rollón Porras, contestó a la misma y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al juzgado dictase en su día sentencia:

    "Por la que, acogiendo los motivos de oposición expuestos en la presente contestación a la demanda, se estime parcialmente la demanda en la cuantía señalada de 8.350,00 euros, sin que proceda, en ningún caso la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y con expresa imposición de costas al actor, con cuanto más sea procedente en derecho".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Berja se dictó sentencia, con fecha 22 de diciembre de 2016, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo.

    "Estimo parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de Conrado y Estrella contra Plus Ultra Seguros Generales y Vida de Seguros y Reaseguros S.A., y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de ocho mil trescientos cincuenta euros (8.350 euros).

    "Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes a mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Almería dictó sentencia, con fecha 23 de mayo de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2016, por el Sr. Juez del Juzgado de 1.ª Instancia núm. 1 de Berja, en autos de juicio ordinario de que deriva la presente alzada, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada".

Y con fecha 14 de junio de 2018 se dictó auto desestimando la solicitud de aclaración de los demandantes.

TERCERO

1.- Por D. Conrado y Dña. Estrella se interpuso recurso de casación por interés casacional basado en el siguiente:

Motivo único.- Impugnación de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, en proceso de cuantía de 39.023,76 euros, con interés casacional por infracción del artículo 20.3.º, 7.º y 8.º de la Ley de Contrato de Seguros así como por contravenir la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta el mencionado precepto, al considerar que el ofrecimiento de pago sin consignación ni pago al asegurado es causa justificada o de exoneración para la no imposición de intereses moratorios previsto en la norma indicada.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 2 de diciembre de 2020, se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido la procuradora Dña. María Dolores Jiménez Tapia, en nombre y representación de la entidad Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A. de Seguros y Reaseguros, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de marzo de 2021, en que tuvo lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes.

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Conrado y Dña. Estrella, ejercitó contra la compañía aseguradora Plus Ultra Seguros Generales y Vida de Seguros y Reaseguros, S.A., acción en reclamación de 39.023,76 euros derivados del contrato de seguro que unía a las partes. Dicha reclamación tiene su origen en una sustracción de joyas en la joyería de los demandantes acaecido el día 20 de junio de 2013. La demandante considera que la cantidad que debe abonar la compañía aseguradora es la reclamada en la demanda al constituir los hechos un robo con violencia o indemnización.

La parte demandada se opuso a la demanda. No resulta discutida la relación contractual de la que deriva la pretensión deducida ni el hecho delictivo que supuso el acaecimiento del riesgo asegurado por dicha póliza, manifestando su disconformidad con la calificación del hecho delictivo que supuso el riesgo asegurado, considerando que los hechos no fueron un robo con violencia o intimidación sino un hurto, considerando que por tal circunstancia la cantidad a abonar sería la de 8.350 euros, cantidad que le ha sido ofertada al demandante y que este rechazó.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a la compañía aseguradora a abonar a la demandante la cantidad de 8.350 euros, sin imponer interés alguno. En su fundamento de derecho tercero rechaza la imposición de los intereses moratorios del artículo 20 LCS con base en que se realizó oferta por la demandada por el importe a que se contrae la sentencia, oferta que fue rechazada por la demandante.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería que hoy es objeto del presente recurso de casación. Dicha resolución desestima el recurso confirmando la sentencia de primera instancia. En el cuerpo del fundamento no se hace ninguna referencia a la imposición de intereses del artículo 20 LCS, cuestión que fue objeto del recurso de apelación.

Por la parte demandante y apelante, ante la ausencia de pronunciamiento alguno sobre la imposición de intereses del artículo 20 LCS, solicitó la aclaración de la sentencia, lo que fue resuelto por auto de fecha 14 de junio de 2018, el cual acordó no haber lugar a la aclaración solicitada al considerar que la demandante pretende una modificación del fallo por vía de aclaración.

La parte demandante, D. Conrado y Dña. Estrella, interpone recurso de casación.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo de casación en el que, tras citar como precepto legal infringido el artículo 20, apartados 3.º, 7.º y 8.º LCS, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como opuestas a la recurrida las sentencias de esta sala de fechas 12 de diciembre de 2015, 19 de mayo de 2011 y 14 de marzo de 2018. Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de esta sala al considerar que el mero ofrecimiento de pago sin consignación ni pago al asegurado es causa justificada o de exoneración para no imponer los intereses moratorios del artículo 20 LCS. Añade la recurrente que cuando la demandada tuvo conocimiento del siniestro realizó un ofrecimiento de pago que fue rechazado por la hoy recurrente en casación, más tras ello no procedió a consignar para pago. Una vez incoado el procedimiento civil la entidad aseguradora no ha consignado la cantidad ofrecida para pago de los demandantes, habiendo transcurrido todo el procedimiento sin que tal consignación se produjera.

SEGUNDO

Motivo único. Ausencia de consignación.

Se estima el motivo.

El motivo se funda en la necesidad de imponer el recargo del art. 20 de la LCS, al no haber consignado la aseguradora la cantidad adeudada.

La sentencia 143/2018, de 14 de marzo, declaró:

"Los ofrecimientos de pago de las aseguradoras condicionados a la renuncia del asegurado a la acción no son eficaces para evitar la mora de aquéllas y sus consecuencias, pues en tales casos no hay verdadero ofrecimiento de pago que, si va seguido de consignación, pueda producir el efecto liberatorio establecido en el párrafo primero del art. 1176 CC , sino más bien una propuesta o intento de transacción carente de idoneidad para descartar la mora de la entidad aseguradora ( sentencia 51/2007, de 5 de marzo , que cita la 1197/2004, de 20 de diciembre y 206/2006, de 23 de febrero). En el mismo sentido la sentencia 1059/2007, de 18 de octubre".

La sentencia 641/2015, de 12 de noviembre, estableció:

"En la sentencia de apelación se tiene en cuenta que la aseguradora hizo oferta en pago tres meses después de recibir el informe médico de sanidad, pero olvida que la aseguradora cesó en su diligencia, dado que no consignó hasta dos años después de efectuado el ofrecimiento y ello aprovechando la contestación a la demanda, por lo que a la vista de que el ofrecimiento de pago fue insuficiente y huérfano de inmediata consignación, no procede entender que existiera "causa justificada" para oponerse al pago, lo que en estimación del recurso y asumiendo la instancia procede condenar a la aseguradora al pago de intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta el momento de la consignación, sin perjuicio que desde la consignación sigan generando intereses del art. 20 de la LCS la cantidad no consignada que es la que resulta de la diferencia entre 10.555,46 euros y la reclamada y concedida, por esta Sala, de 18.773,20 euros".

La sentencia 336/2011, de 19 de mayo, pronunció:

"Es criterio de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de diciembre de 2010 [RC n.º 2307/2006], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 1314/2005], 29 de septiembre de 2010 [RC n.º 1393/2005], 7 de junio de 2010 [RC n.º 427/06] y 29 de junio de 2009 [RC n.º 840/2005]) que del tenor literal de la norma citada resulta con claridad que el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando de daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado en la consignación se trata, de que la cantidad se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, pronunciamiento que debe solicitarse expresamente por la aseguradora, siempre y cuando haya cumplido su deber de consignar en plazo pues no es exigible al Juzgado un pronunciamiento sobre la suficiencia si la consignación resulta extemporánea. Por tanto, de faltar alguno de estos presupuestos, no cabrá aplicar a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la norma".

De lo expuesto se deduce que cabe declarar que se ha infringido la doctrina jurisprudencial, dado que la aseguradora ofertó la cantidad que consideraba adecuada, según el clausulado de la póliza, a saber, la que correspondía a un hurto, que era notoriamente inferior a la pactada para caso de robo con violencia y, sin embargo, no la consignó.

Dicha cantidad ofertada fue rechazada por la parte asegurada (demandante) y pese a ello la aseguradora no la consignó, lo que debería haber efectuado con arreglo al art. 20 de la LCS.

No estamos ante una cantidad controvertida por la aseguradora, para la cual era la suma que contractualmente procedía y por eso la ofertó, por lo que la consecuencia necesaria debió ser la consignación, la cual no consta aún que se haya efectuado, por lo que procede estimar el recurso, imponiendo los intereses del art. 20 de la LCS.

TERCERO

No procede imposición de costas de la casación, con devolución del depósito constituido ( arts. 394 y 398 LEC).

No procede imposición de las costas de la apelación al haberse estimado parcialmente el recurso ( art. 398 LEC).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Conrado y Dña. Estrella, contra la sentencia de 23 de mayo de 2018, de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Almería (apelación 557/2017) .

  2. - Casar parcialmente la sentencia recurrida, imponiendo a la parte demandada los intereses del art. 20 de la LCS.

  3. - Se mantiene la resolución recurrida en los demás extremos, excepto las costas de la apelación que no se imponen.

  4. - No procede imposición de costas de la casación, con devolución del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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