STSJ Andalucía 243/2021, 28 de Enero de 2021

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2021:148
Número de Recurso3444/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución243/2021
Fecha de Resolución28 de Enero de 2021
EmisorSala de lo Social

Recurso Nº 3444/20-Negociado H Sent. Núm. 243/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD

En Sevilla, a 28 de enero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 243/21

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Alberto, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Córdoba, Autos nº 236/2020; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos Alberto contra ACTIVA MUTUA MCSS 003, MATEPOSS ACTIVA MUTUA 2008, el INSS y el MINISTERIO FISCAL, sobre "Tutela de derechos fundamentales", se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24/09/2020 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda..

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor, sobre vulneración de derechos fundamentales, en la que se sostenía que la Resolución del INSS de 24 de enero de 2020 denegatoria de la revisión de grado de la incapacidad solicitada, era vulneradora del art. 10 CE (derecho a la dignidad), del art. 15 CE ( derecho a la integridad física y moral, sin que puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes) y art. 24 CE, ( de recibir una motivación razonablemente entendible).

Y frente a dicha sentencia se alza el actor en suplicación, articulando un único motivo, amparado en el apartado

  1. del art. 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia la vulneración de los preceptos constitucionales antes indicados, y art. 281.4 LEC, amén de diversas sentencias que invoca del Tribunales Superiores de Justicia, que no constituyen jurisprudencia, ex art. 1.6 C.C.

Tras hacer un repaso y valoración de la sentencia recurrida, y los razonamientos de la misma, entiende el recurrente que siendo la profesión del actor, la de peón agrícola, de notorio requerimiento físico, y máximo de tobillo, y teniendo diagnosticado un "esguince crónico del complejo ligamentario deltoideo", resulta ilógico que el juzgado de instancia no estime que la denegación de la Incapacidad permanente parcial postulada en el expediente de revisión, vulnera los derechos fundamentales indicados. Invoca sentencias del TSJ de Madrid, y de Sevilla en las que, con profesiones iguales o similares en cuanto a requerimientos, se reconoció la incapacidad permanente parcial. Añade que no se vulnerarían tales derechos fundamentales, si con dichas patologías, la profesión habitual del actor no tuviera tan importantes requerimientos físicos.

En cuanto al art. 281.4 LEC (" no será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general"), presume el recurrente que el tribunal debe conocer que con un esguince crónico de tobillo, nadie debe trabajar en un trabajo de máximo requerimiento a dicho nivel, y que si pese a ello, trabajase se produciría un mayor daño y supondría una tortura, vulnerando con ello los preceptos constitucionales indicados.

Tanto la Letrada de la Seguridad Social como la de la Mutua demandada, consideran en sus respectivos escritos de impugnación, que concurre aquí una inadecuación del procedimiento, dado que estaríamos ante un supuesto de tramitación administrativa de un procedimiento de revisión de grado de una prestación de Incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo, no existiendo actuación administrativa alguna que haya supuesto una lesión de algún derecho fundamental del interesado. Y la Mutua reitera la alegación de incompetencia de jurisdicción, entendiendo procedente la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa contra el INSS y la Mutua, pues se solicita una indemnización de daños y perjuicios.

Se niega en todo caso por ambas impugnantes, la existencia de vulneración de derecho fundamental alguno, recordando que la revisión de grado de la incapacidad postulada se resolvió, obedeciendo a criterios médicos dirimidos por los cauces ordinarios establecidos en la legislación vigente, en procedimiento de Seguridad Social. Y se solicita por la Mutua, la imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO

A propósito de la inadecuación de procedimiento, que ambas impugnantes sostienen, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 177.1 LRJS, el objeto del proceso de tutela de derechos fundamentales comprende cualquier vulneración de derechos y libertades fundamentales en el ámbito de las relaciones de trabajo. El citado precepto en su apartado 1, destaca de forma expresa solo algunos de los derechos cuya protección pretende y el art. 184 LRJS, mantiene como salvedad la necesidad de seguir determinadas modalidades procesales especiales para, en ellas, incluir las alegaciones relativas a la vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas.

El art. 177.4 LRJS determina que " la víctima de acoso o de la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas con motivo u ocasión de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social, o en conexión directa con las mismas, podrá dirigir pretensiones, tanto contra el empresario como contra cualquier otro sujeto que resulte responsable, con independencia del tipo de víulo que la una al empresario. Corresponderá a la víctima, que será la única legitimada en esta modalidad procesal, elegir la clase de tutela que pretende dentro de las previstas en la ley..."

En cuanto a la delimitación del ámbito objetivo de dicha modalidad, af‌irma la reciente sentencia del Tribunal Supremo núm. 624/2020 de 8 julio, RJ 2020\3101:

" Nuestra jurisprudencia sobre la delimitación del ámbito objetivo, propio y exclusivo, de la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas que regulan los arts. 177 a 184 LRJS, así como de las consecuencias que de ello se derivan se encuentra en múltiples sentencias ( SSTS de 20 de mayo de 2010 (RJ 2010, 5326), Rec. 175/09 ; de 29 de abril de 2014 (RJ 2014, 3286), Rec. 197/2013 ; de 28 de abril de 2017 (RJ 2017, 2768), Rec. 124/2016 ; y de 2 de octubre de 2018 (RJ 2018, 5042), Rec. 183/2017; entre otras) que incorporan doctrina del Tribunal Constitucional . De dicha doctrina y jurisprudencia podemos destacar, a los presentes efectos, lo siguiente:

A) Lo decisivo, a efectos de la adecuación del procedimiento, no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela, es decir, que se af‌irme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental . Así lo declaró el Tribunal Constitucional, entre otras, en sus sentencias 12/1982 (RTC 1982, 12 ) y 31/1984 (RTC 1984,

31) que, aún dictadas en relación con otros derechos fundamentales, son de evidente aplicación al de libertad

sindical y al proceso especial que la protege en el orden laboral. En la segunda de ellas - la 31/1984, FJ 5º- el Alto Tribunal af‌irma que "para deslindar el problema procesal y la cuestión de fondo, es preciso reconocer que basta con un planteamiento razonable de que la pretensión ejercitada versa sobre un derecho fundamental, lo que es bastante para dar al proceso el curso solicitado, con independencia de que posteriormente el análisis de la cuestión debatida conduzca o no al reconocimiento de la infracción del derecho constitucional invocado". Porque "si, ejercitándose una pretensión cualif‌icada por la indicada fundamentación se niega el proceso, se está privando al que acciona de garantías jurisdiccionales de derechos o libertades fundamentales" ( STC 31/1984

, FJ 2º).

B) Tampoco afecta a la adecuación del procedimiento el hecho de que se introduzca en la controversia, junto a la alegación de la vulneración de un derecho fundamental, la denuncia de una infracción simple de la legalidad ordinaria sin relevancia en la protección constitucional del derecho fundamental, o se aleguen fundamentos diversos a la tutela, o que el órgano judicial competente considere, de la simple lectura de la demanda, que no se ha producido la lesión del derecho fundamental invocado. En tales casos, la consecuencia será, de acuerdo con el principio de cognición limitada, la desestimación de la pretensión de tutela, sin examinar los restantes fundamentos diversos ni...

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