STS 21/2021, 12 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2021
Número de resolución21/2021

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 49/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Cuesta Del Castillo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 21/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente

D. Fernando Pignatelli Meca

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

D. José Alberto Fernández Rodera

D. Ricardo Cuesta del Castillo

En Madrid, a 12 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación número 201/49/20, interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª. M.ª Eugenia Pato Sanz en nombre y representación de D. Martin, bajo la dirección letrada del letrado D. Eduardo Barrales Pérez, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2020, dictada en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 49/19, seguido en el Tribunal Militar Central. Comparece ante esta Sala en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia. Han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Cuesta Del Castillo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª. M.ª Eugenia Pato Sanz en nombre y representación de D. Martin, interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Territorial Central contra la resolución de fecha 30 de enero de 2019 del general del Ejército, jefe de Estado Mayor del Ejército, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 12 de noviembre de 2018, dictada por el comandante general de la Comandancia de Ceuta, recaída en el expediente disciplinario por falta grave NUM000, en la que se le imponía la sanción disciplinaria de veinticinco días de arresto en establecimiento disciplinario militar, como autor de la falta grave prevista en el artículo 7, apartado 27 de la Ley Orgánica 8/2014 de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (LORDFAS), consistente en "Estar embriagado o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en instalaciones militares, buques, aeronaves o campamentos, durante ejercicios u operaciones o, fuera de ellos, vistiendo uniforme o cuando afecte a la imagen de las Fuerzas Armadas, así como llevar a cabo otros actos contrarios a la dignidad militar susceptibles de producir descrédito o menosprecio de las Fuerzas Armadas".

SEGUNDO

El Tribunal Militar Central resolviendo el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 49/19, dictó sentencia el día 25 de febrero de 2020, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 049/19, interpuesto por Sargento primero del Ejército de Tierra don Martin contra la resolución del General del Ejército JEME de fecha 30 de enero de 2019, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Comandante General de Ceuta de 12 de noviembre de 2018, que le impuso la sanción de VEINTICINCO DÍAS DE ARRESTO EN ESTABLECIMIENTO DISCIPLINARIO MILITAR como autor de una falta grave consistente en "estar embriagado.....en instalaciones militares...", prevista en el apartado 27 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. Resoluciones ambas que confirmamos por ser enteramente ajustadas a Derecho"

TERCERO

Dicha sentencia contiene la siguiente relación de hechos probados:

"Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario por falta grave número NUM000 y de la prueba practicada en el curso del proceso, los siguientes hechos:

El demandante, Sargento primero del Ejército de Tierra don Martin, con destino en el Tercio "Duque de Alba", ll de La Legión, de guarnición en Ceuta, sobre las 07:30 horas del día 16 de febrero de 2018 acudió a la formación de la Unidad para pasar lista de ordenanza, realizada en el acuartelamiento de Recarga, en estado de acusada embriaguez, que pudo ser apreciado en ese mismo momento por los Tenientes don Alfredo y don Amadeo y pocos minutos después por el Capitán jefe de la Compañía de destino del recurrente, don Anton, cuando convocó a su despacho al Sargento Martin y a los dos citados Oficiales. Los síntomas consistían en enrojecimiento de la piel de la cara; ojos vidriosos; habla pastosa, balbuceante, confusa e incoherente, pues no finalizaba las frases; intensa halitosis alcohólica; imposibilidad de mantener la posición de firmes, pues en ella se tambaleaba; pupilas dilatadas y actitud gesticulante con los brazos.

Enterado de estos hechos el Coronel jefe del Tercio, ordenó la realización inmediata de una prueba de alcoholemia al recurrente, que no pudo practicarse hasta [las] pasadas las 13:00 horas del día de autos por haberse ausentado el Sargento Martin del acuartelamiento, en el que se presentó sobre la citada hora, en la que persistían algunos de los síntomas antes descritos, como eran halitosis alcohólica notoria a distancia y fuerte de cerca, dilatación de las pupilas, ojos brillantes, conjuntiva enrojecida hemorrágica. Así pudieron apreciarlo, además de los tres Oficiales antes citados, quienes participaron en la realización de la prueba de medición de la impregnación alcohólica en aire espirado, concretamente el Comandante don Cayetano, el Teniente don Cipriano y el Brigada don Constantino.

La prueba de impregnación alcohólica se realizó mediante dos mediciones separadas por un lapso de once minutos, mediante la utilización del alcoholímetro no evidencial marca Lion, modelo Alcometer-500, número de serie 41277, con certificado de calibración en vigor en la fecha de autos, emitido por la empresa Peres Sports SL, distribuidor oficial y exclusivo de los productos de fabricante para las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuyo servicio de asistencia técnica se encuentra autorizado por la empresa Lion Laboratories LTD como fabricante del aparato. La primera medición se realizó a las 13:13 horas con un resultado de 0,42 miligramos de alcohol por litro de aire espirado; en la segunda medición, efectuada a las 13:14 hora el resultado fue de 0,41 miligramos de alcohol por litro de aire espirado".

CUARTO

Notificada la anterior sentencia, la procuradora Dª. Mª. Eugenia Pato Sanz, en nombre y representación de D. Martin anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación, que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Central de 7 de septiembre de 2020, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones de instancia en el presente recurso, por providencia de fecha 26 de octubre de 2020 se convocó la Sección de Admisión de esta Sala para el siguiente día 3 de noviembre a las 13:00 horas, a los efectos previstos en el art. 90 y ss. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reformada por L.O. 7/2015, de 21 de julio, dictándose auto el mismo día 20 de noviembre en el que se acordaba la admisión del recurso de casación preparado en su día y concediendo al recurrente el plazo de treinta días para presentar el escrito de interposición.

SEXTO

La procuradora Dª. Mª. Eugenia Pato Sanz, en nombre y representación de D. Martin presenta escrito telemáticamente el día 11 de diciembre de 2020 formalizando el mismo, y en el que interesa la casación de la sentencia formulando dos alegaciones : la primera, al amparo del artículo 92.3.a de la LJCA, por infracción de la CE, de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre de Metrología, del R.D. 244/2016 de 3 de junio por el que se desarrolla la Ley 32/2014 de 22 de diciembre de Metrología y de la Orden ITC/3707/2006, de 22 de 4 noviembre, por el que se regula el control metrológico del estado de los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en el aire espirado; y la segunda, también al amparo del artículo 92.3.a de la LJCA, por infracción del artículo 24.2 de la CE, así como la jurisprudencia dimanante de esta, sobre la suficiencia y racionalidad de la prueba de cargo.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2020 se tiene por formalizado el recurso de casación y se acuerda dar traslado del mismo al abogado del Estado para que en el término de treinta días formalice su escrito de oposición, verificándolo mediante escrito que tuvo su entrada por vía telemática el día 21 de enero de 2021, en el que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y declarado concluso el recurso, por providencia de 8 de febrero de 2021, se señala para deliberación, votación y fallo el día 2 de marzo de 2021, a las 12:30 horas, que se celebró, con el resultado que aquí se expresa.

La redacción de la presente sentencia se ha finalizado por el magistrado ponente con fecha 4 de marzo de 2021 y fue pasada, a continuación, a la firma de los miembros de la sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la primera alegación, al amparo del artículo 92.3.a de la LJCA, el recurrente sostiene que en la sentencia del Tribunal Militar Central se han infringido las siguientes normas del ordenamiento jurídico:

- Constitución Española

- Ley 32/2014, de 22 de diciembre de Metrología.

- R.D. 244/2016 de 3 de junio por el que se desarrolla la Ley 32/2014 de 22 de diciembre de Metrología.

- Orden ITC/3707/2006, de 22 de 4 noviembre, por la que se regula el control metrológico del estado de los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en el aire espirado

Al respecto considera el recurrente que, a la vista de lo dispuesto en la citada normativa sobre Metrología, en lo relativo a la calibración, verificación y utilización de instrumentos destinados a medir la concentración masiva de alcohol en el aire expirado, el alcoholímetro "Alcometer 500", número de serie de 41277, titularidad del Ministerio de Defensa, con el que se llevó a cabo la prueba de alcoholemia al ahora recurrente, imperativamente a lo largo de su vida útil viene obligado a verificación periódica, siendo por tanto indiscutible la obligación de emisión de certificado de verificación periódica por compañía "distribuidora oficial y exclusiva" y que a tal finalidad, en el presente supuesto el Ministerio de Defensa, titular del "Alcometer 500" numero en servicio, viene obligado a solicitar, antes de que se cumpla un año de la anterior, la verificación periódica del mismo, quedando prohibido su uso en el caso de que no supere esta fase de control metrológico.

Y, así, tras manifestar que la valoración respecto del alcance probatorio de los documentos remitidos por "PERES SPORT SL", es soberana competencia exclusiva del Tribunal Militar Central, según cuyo criterio el equipo de medición utilizado "había sido sometido a los controles periódicos exigidos por las normas de control metrológicos del Estado", considera que vista la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la sentencia recurrida infringe la misma debido a las abstracciones y generalidades en la respuesta ofrecida a las pretensiones formuladas por el ahora recurrente ya que la cuestión se concreta en determinar si existe alguna clase de documento de naturaleza oficial de inscripción en el registro de control metrológico a favor de "PERES SPOT SL" para después efectuar el enjuiciamiento de las lesiones constitucionales predicadas de la resolución judicial materializada en la sentencia del Tribunal Militar Central, y, por tanto, considera que si bien, entre otras, en la STC 308/ 2006 de 28 de noviembre( F.J.5º) se establece que: "los derechos y garantías previstos en el artículo 24 CE no garantizan la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto (entre otras muchas, SSTC 151/2001 , de 2 de julio, FJ 5; y 162/2001 , de 5 de julio, FJ 4), y tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso (por todas, SSTC 107/1994 , de 11 de abril, FJ 2; y 139/2000 , de 29 de mayo, FJ 4). Ahora bien, lo que en todo caso sí garantiza el expresado precepto es el derecho a que las pretensiones se desenvuelvan y conozcan en el proceso establecido al efecto, con observancia de las garantías constitucionales que permitan el derecho de defensa, y a que finalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas ( STC 50/1982 , de 15 de julio, FJ 3)", no obstante el fundamento de la resolución judicial no puede ser la aplicación arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al respecto.

Por el Tribunal Constitucional, de manera constante y reiterada, entre otras por la citada sentencia de 28 de noviembre de 2006, se establece que la observancia y cumplimiento de los derechos y garantías previstos en el artículo 24 CE en la actuación o interpretación jurídica llevada a cabo por los órganos judiciales "implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997 , de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000 , de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( STC 147/1999 , de 4 de agosto, FJ 3), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005 , de 6 de junio, FJ 7). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 25/2000 , de 31 de enero, FJ 2; y 221/2001 , de 31 de octubre, FJ 6). En suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (entre otras, STC 8/2005 , de 17 de enero, FJ 3)".

En el presente caso, tras el examen de la sentencia del Tribunal Militar Central, objeto del presente recurso de casación, podemos llegar a la conclusión de que se ha dado respuesta adecuada y motivada a los planteamientos del ahora recurrente conforme a la actividad probatoria llevada a cabo, y sin que, por tanto, pueda tacharse de irrazonable y arbitraria al hallar en ella los razonamientos que conducen al Tribunal a desestimar el recurso interpuesto ante él, pues a tenor de la constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas, pudiendo ser suficiente a los fines del art. 24.1 CE, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aún cuando se omita una contestación singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales (por todas, STC 85/2006 , de 27 de marzo, FJ 5), si el razonamiento permite conocer el motivo que justifica la decisión y garantiza, consecuentemente, la exclusión de arbitrariedad ( STC 150/1988 , de 15 de julio, FJ 3).

Expuesto lo anterior el ahora recurrente manifiesta que "obra en el expediente judicial escrito de solicitud de pruebas a instancias del recurrente, a cuyo numeral segundo, se interesó de la mercantil "PERES SPORT SL", la remisión al órgano judicial de determinada documentación, en los siguientes términos: "singular autorización administrativa, conforme a la Orden de ITC 3707/2006, de 22 de Noviembre (BOE Num. 292, de Jueves 7 de Diciembre de 2006), para la comercialización, puesta en servicio, verificaciones después de reparación o modificación y verificación periódica (calibración), como asistentes técnicos de "Lion Laboratories LTC" de alcoholímetro de la clase o modelo LION ALCOMETER 5OO, con expresión de la fecha o antigüedad de la concesión de la meritada habilitación reglamentaria, y ello, para con el número de serie 41277, cuyas restantes características obran a los folios números 18; 169 a 177, ambos inclusive", y que si bien por auto del Tribunal Militar Central de 24 de octubre de 2020 se admitió la prueba, oficiándose a la citada entidad mercantil, no obstante considera que ésta "bajo ningún concepto atiende a su cumplimentación en los estrictos términos de la petición cursada, no constando aportación de ninguna certificación emitida por la Administración Pública en materia de Metrología" , y que por tanto "en lo atinente a la valoración del caudal probatorio realizado por el TMC sobre el cumplimiento de la legalidad metrológica del equipo, dentro de la técnica casacional de control sobre la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulte, más bien opera arbitrariedad o irrazonabilidad manifiesta que puridad de lógica jurídica según la exposición propuesta por esta parte ( SSTC 81/1998, de 2 de Abril, F.J. 3º; 189/1998, de 29 de Septiembre, F.J.2º; 220/1998, de 17 de Diciembre, F.J. 3º; 120/1990, de 28 de junio, F.J. 2º; 220/2001, de 5 de Noviembre, F.J.3º; 125/2002, de 20 de mayo, F.J. 2º; 57/2002 de 11 de Marzo, F.J. 2º; 125/2002 de 20 de Mayo, F.J. 2º; 137/2002, de 3 de Junio, F.J. 8º; 43/2003, de 3 de Marzo, F.J. 4º, y 119/2003, de 16 de Junio, F.J. 2º; SSTC 159/2004, de 4 de Octubre, F.J. 9º, y 129/2005,de 23 de Mayo, F.J. 9º"

A fin de dar respuesta adecuada a lo manifestado por el recurrente es preciso señalar, al respecto, las actuaciones llevadas a cabo:

- En la resolución sancionadora de 12 de noviembre de 2018 del Comandante General de Ceuta, en el antecedente de hecho octavo se establece que: "En relación a la documentación del etilómetro LION ALCOMETER 500 con número de serie 41277, consta en el procedimiento la siguiente: al folio 18 de las actuaciones consta documentación relativa a la comprobación y validación del mismo siendo su calibración anual y con fecha de validez hasta el 25 de julio de 2018 así mismo, obra en las actuaciones la Instrucción Técnica 05/09 actualización 2017, por la que se regula el empleo del etilómetro en el Ejército de Tierra para la determinación de etanol en el aire espirado, (folios 126 a 156), a los folios 167 a 177 de las actuaciones se adjunta documentación relativa a los certificados de calibración válida hasta el 25 de julio de 2018, y las calibraciones de los años desde 2014 a 2017, ficha sigle, constando en el oficio del Ilmo Sr. Coronel Jefe de la Usbad Teniente Constantino (folio 167), indicación de que no existe constancia de ninguna avería por caída".

- En el escrito del ahora recurrente de 4 de diciembre de 2018, interponiendo recurso de alzada ante el General de Ejército, Jefe de Estado Mayor del Ejercito contra la resolución sancionadora "en el momento de la práctica de la prueba (16.02.2018), los documentos acreditativos de calibrado y de las verificaciones periódicas realizadas en el aparato que se ha utilizado para la medición de la prueba, incluso el de los márgenes de error, brillan por su ausencia. Sólo figura el certificado de homologación, expedido por el distribuidor", sin que se solicitase la práctica de prueba alguna.

- En la resolución del recurso de alzada, en el fundamento de derecho cuarto se establece que: "en cuanto al alcoholímetro o etilómetro con el que se realizó la prueba este está dado de alta en el inventario del Ejército de Tierra como se constata al folio 177 y consta el certificado vigente a fecha 16 de febrero de 2018 de la última calibración expedido por la UALSAN (folio 168) y las peticiones de mantenimiento del apartado (folios 169 a 176)"

- Interpuesto por el recurrente recurso contencioso disciplinario militar ante el Tribunal Militar Central, en el hecho NOVENO del escrito de interposición, de 11 de junio de 2019, bajo la rúbrica de "De la certificación de LION ALCOMETER 500 con número de serie 41277 consignada en el HECHO SEXTO DE LA Resolución de 12.11.2018", manifiesta que "Se establece en dicho hecho que "Obra en el expediente de verificación del etilómetro (certificado de calibración) LION ACOMETER 500, con número de serie 41277, con verificación periódica en vigor desde 25/07/17 y con una validez anual", adjuntándose tan sólo, a tales efectos, una simple fotocopia", e interesaba el recibimiento a prueba, proponiendo, entre otras, como prueba documental, "atinente al punto de hecho expresado al HECHO SEXTO de la certificación de LION ALCOMETER 500 con número de serie 41277 consignada en el HECHO SEXTO, de la Resolución sancionadora impugnada por la presente (F. 114-115), librar Oficio a la mercantil "PERES SPORS S.L.", con domicilio social en Calle Balmes 308, de Barcelona (CP-08006), con CIF 61721643, con teléfono 932099734, y fax 932004582, y con correo electrónico mperes@peressports.es, dedicada a la venta al mayor y menor de armería, deportes, uniformidad civil profesional, miliar y policial, venta al mayor y menor de artículos de pesca y juguetes, y de prestación de todo tipo de servicios para la tramitación de licencias, para que por su representante legal se aporte certificación acreditativa de contar con la autorización administrativa, conforme la ORDEN ITC/3707/2006, de 22 de noviembre (BOE Núm. 292, de Jueves 7 de Diciembre de 2026), para la comercialización, puesta en servicio, verificaciones después de reparación o modificación y verificación periódica (calibración), como asistentes técnicos autorizados de Lion Laboratories LTC, de alcoholímetros de la clase o modelo LION ALCOMETER 500, con expresión de la fecha o antigüedad de la concesión de la meritada habilitación reglamentaria, y ello, para con el número de serie 41277, cuyas restantes características obran a los folios números 18; 169 a 177, ambos inclusive, de actuaciones".

- Admitida la prueba se libró oficio al respecto comunicándose por el destinatario del requerimiento, "PERESŽSPORTS Armería y artículos de uniformidad", con entrada en el registro de relatorías del Tribunal Militar Central lo siguiente:

"En respuesta a su solicitud de informe y certificación del equipo Lion Nº 41277, les adjuntamos la siguiente documentación:

- Las calibraciones existentes en nuestros archivos sobre el equipo Nº 41277, adjuntando las emitidas en fechas 14/06/2013, 17/10/2014, 18/04/2016, 25/07/2017 y 01/03/19

- Se adjunta también cartas informativas por parte de Lion y carta donde se indica el protocolo de actuación en relación al mantenimiento y calibración de los equipos, de fechas 11 de junio 2013, 9 de julio 2013, 21 mayo 2013.

- Informe de PERESŽSPORT" de fecha 27/02/2017 sobre REVISIÓN Y MANTENIMIENTO DE LOS EQUIPOS DE DETECCIÓN DE ALCOHOL LION R 500, en el que consta: "REVISIÓN Y MANTENIMIENTO DE LOS EQUIPOS DE DETECCIÓN DE ALCOHOL LION R 500. Mantenimiento de los equipos de detección Lion R 500: Equipos de detección testimoniales. El manual de fábrica de los dispositivos de detección de alcohol de Lion R 500, aconseja revisión y mantenimiento cada seis meses. En su caso después de las revisiones llevadas a cabo por el departamento técnico autorizado por Lion R. Y visto en el historial de lecturas realizadas por alguno de los diferentes acuartelamientos, recomienda que como mínimo que estas revisiones sean anuales. Por otra parte, algunos acuartelamientos utilizan todavía equipos de la versión 8 no actualizables por softwear y que requieren un mantenimiento más continúo que la versión 10. Y otros acuartelamientos trabajan con el equipo de manera constante lo que requiere un mantenimiento aconsejado semestral. Queda a decisión y criterio del cliente valorar el estado y en consecuencia que mantenimiento requiere cada unidad", documentación obrante a los folios 29 a 38 de la pieza separada de prueba abierta por el Tribunal Militar Central.

- Practicada la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Procesal Militar, por diligencia de ordenación de 30 de diciembre de 2019, se concedió a las partes plazo común de diez días para que presentasen escrito de conclusiones acerca de los hechos alegados, la prueba practicadas y los fundamentos en que apoyen sus pretensiones, haciéndoles entrega de copia del resultado de la prueba practicada .

- Cumplimentando lo acordado, el ahora recurrente presentó escrito de conclusiones en el que, entre otros extremos, tras reseñar los documentos que fueron remitidos por la entidad "PERES SPORT SL", manifestaba que la citada documentación debía ser analizada tomando como criterio o elemento de contraste la legislación estatal sobre metrología y que de lo remitido se desprendía que la citada entidad carecía de certificación habilitante en materia de verificación periódica (calibración), sin que en el escrito de conclusiones, a la vista de lo comunicado y remitido por la citada entidad, se formulase queja o impugnación alguna acerca de que la citada prueba documental admitida no fue practicada en los términos dispuestos y se interesase del Tribunal se librase nuevo oficio al respecto, aquietándose al resultado de la misma

A la vista de lo expuesto esta sala, por una parte, considera que por el Tribunal Militar Central se ha dado respuesta a lo planteado por el recurrente pues, en los hechos probados de la sentencia expresamente que "La prueba de impregnación alcohólica se realizó mediante dos mediciones separadas por un lapso de once minutos, mediante la utilización del alcoholímetro no evidencia marca Lion, modelo Alcometer-500, número de serie 41277, con certificado de calibración en vigor en la fecha de autos, emitido por la empresa Peres Sports SL, distribuidor oficial y exclusivo de los productos de fabricante para las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuyo servicio de asistencia técnica se encuentra autorizado por la empresa Lion Laboratories LTD como fabricante del aparato. La primera medición se realizó a las 13:13 horas con un resultado de 0,42 miligramos de alcohol por litro de aire espirado; en la segunda medición, efectuada a las 13:14 hora el resultado fue de 0,41 miligramos de alcohol por litro de aire espirado", en el punto III) de la motivación de la sentencia, al haberse aportado los documentos originales de la fotocopia en que constaba la verificación se establece que: "Finalmente, los resultados de la prueba de detección de alcohol en aire espirado son los que figuran en el acta unida a los folios 14 y 15 del expediente disciplinario. No existen dudas sobre su fiabilidad, toda vez que el equipo de medición utilizado había sido sometido a los controles periódicos exigidos por la normas reguladoras del control metrológico del Estado, como resulta de la documental unida a los folios 29 a 38 de la pieza separada de prueba", y, en el fundamento de derecho segundo en lo relacionado con el alcoholímetro utilizado en la prueba de detección de alcohol tras establecer que: "La queja del recurrente debe decaer desde el momento en que en el curso del proceso se ha acreditado cumplidamente que el alcoholímetro de aproximación marca Lion, modelo Alcometer-500, número de serie 41277, contaba con certificado de calibración en vigor en la fecha de autos, emitido por la empresa PeresŽSports S.L., distribuidor oficial y exclusivo de los productos del fabricante para las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuyo servicio de asistencia técnica se encuentra autorizado por Lion Laboratories LTD como fabricante del aparato (folios 29 a 38 de la pieza separada de prueba)", seguidamente se dispone que: "Se han cumplido, pues, los requisitos de verificación periódica establecidos por las normas reguladoras del control metrológico el estado, contenidas en la Ley 32/2014, de 22 de diciembre de Metrología; en el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida; y en la Orden ITC/3707/2006 de 22 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en el aire aspirado".

Por tanto, y, en lo atinente a la valoración del caudal probatorio realizado por el TMC sobre el cumplimiento de la legalidad metrológica del equipo utilizado en la prueba de detección de alcohol, esta sala, al contrario de lo que sostiene el recurrente, considera, a la vista de la actividad probatoria existente en el procedimiento, que la respuesta al respecto por el Tribunal Militar Central en el ejercicio de su competencia de valoración de las pruebas, no se pude considerar arbitraria pues ha dado respuesta adecuada y motivada a lo planteado, ya que como bien manifiesta el recurrente no consta en las actuales documentación alguna acerca de que la entidad que llevó a cabo la verificación careciese de los requisitos legales al efecto pues la prueba practicada al respecto no es suficiente para acreditar tal extremo, y, por el contrario, al constar que el alcoholímetro contaba con certificado de calibración en vigor en la fecha en que fue utilizada, cumpliendo con los requisitos establecidos por las normas sobre verificaciones periódicas de los instrumento de medición del alcohol en aire espirado, por el Tribunal Militar Central en el fundamento de derecho segundo, tras haberse aportado los originales de la certificación de la verificación del alcoholímetro establece que: "La queja del recurrente debe decaer desde el momento en que en el curso del proceso se ha acreditado cumplidamente que el alcoholímetro de aproximación marca Lion, modelo Alcometer-500, número de serie 41277, contaba con certificado de calibración en vigor en la fecha de autos, emitido por la empresa PeresŽSports S.L., distribuidos oficial y exclusivo de los productos del fabricante para las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuyo servicio de asistencia técnica se encuentra autorizado por Lion Laboratories LTD como fabricante del aparato (Folios 29 a 38 de la pieza separada de prueba)".

Se desestima la alegación.

Por otra parte, es necesario recordar que, tal y como se establece en el apartado II) del fundamento de derecho segundo de la sentencia ahora recurrida, en contra de lo que cree el recurrente, la prueba para detectar la impregnación alcohólica mediante aire espirado, que puede ser exigida en otros ámbitos -como las conductas relacionadas con la circulación de vehículos a motor por las vías públicas- no es imprescindible para acreditar la situación de embriaguez en el campo disciplinario militar, conforme a reiterada y constante jurisprudencia de esta sala, por todas sentencia de 21 de noviembre de 2018, en la que expresamente se señala que : "Decimos ahora, insistiendo en la no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que para determinar el estado de ebriedad no es preciso la práctica de diligencias de verificación a base de técnicas alcoholimétricas, que no son imprescindibles ( STC 145/1985, de 28 de octubre y 68/2004, de 19 de abril, y STS Sala 2ª, 636/2002, de 15 de abril y 867/2006, de 15 de septiembre). Con reiterada virtualidad venimos diciendo, tanto en procedimientos disciplinarios como en causas penales, que basta para ello las manifestaciones que hagan los testigos en cuanto a los signos externos que adviertan, siempre que su relación con el sujeto afectado haya sido inmediata a la situación detectada y los datos y circunstancias que describen resulten inequívocas para llegar a tal conclusión ( nuestras Sentencias de 18 de marzo de 2003, 29 de abril de 2003, 5 de diciembre de 2003, 24 de mayo de 2004, 20 de diciembre de 2006, 8 de octubre de 2007, 18 de mayo de 2009, 16 de abril de 2012, 26 de julio de 2013 y últimamente la 90/2018, de 31 de octubre, entre otras)".

Y así, siendo válidas cualquiera de la pruebas admisibles en derecho que puedan llevar a determinar si una persona presenta síntomas inequívocos de embriaguez, entre las que, tal y como se señala en la sentencia de 10 de julio de 2001, sobresale la prueba testifical, procede examinar y determinar si como se establece en la sentencia ahora recurrida, el Tribunal Militar Central ha contado con prueba testifical de la que se deduzca objetivamente que el ahora recurrente el día de autos presentaba síntomas inequívocos de embriaguez.

SEGUNDO

Como segunda alegación, al amparo del artículo 92.3.a) de la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contenciosa- administrativa, el recurrente considera que por el TMC se ha infringido el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna así como la jurisprudencia dimanante de esta, sobre la suficiencia y racionalidad de la prueba de cargo practicada en juicio derivada de las declaraciones testificales contradictorias sobre el estado de embriaguez del ahora recurrente y su encaje en la presunción de inocencia.

En la sentencia recurrida por el Tribunal Militar Central, se declaran como hechos probados que: "El demandante, Sargento primero del Ejército de Tierra don Martin, con destino en el Tercio "Duque de Alba", ll de La Legión, de guarnición en Ceuta, sobre las 07:30 horas del día 16 de febrero de 2018 acudió a la formación de la Unidad para pasar lista de ordenanza, realizada en el acuartelamiento de Recarga, en estado de acusada embriaguez, que pudo ser apreciado en ese mismo momento por los Tenientes don Alfredo y don Amadeo y pocos minutos después por el Capitán jefe de la Compañía de destino del recurrente, don Anton, cuando convocó a su despacho al Sargento Martin y a los dos citados Oficiales. Los síntomas consistían en enrojecimiento de la piel de la cara; ojos vidriosos; habla pastosa, balbuceante, confusa e incoherente, pues no finalizaba las frases; intensa halitosis alcohólica; imposibilidad de mantener la posición de firmes, pues en ella se tambaleaba; pupilas dilatadas y actitud gesticulante con los brazos.

Enterado de estos hechos el Coronel jefe del Tercio, ordenó la realización inmediata de una prueba de alcoholemia al recurrente, que no pudo practicarse hasta [las] pasadas las 13:00 horas del día de autos por haberse ausentado el Sargento Martin del acuartelamiento, en el que se presentó sobre la citada hora, en la que persistían algunos de los síntomas antes descritos, como eran halitosis alcohólica notoria a distancia y fuerte de cerca, dilatación de las pupilas, ojos brillantes, conjuntiva enrojecida hemorrágica. Así pudieron apreciarlo, además de los tres Oficiales antes citados, quienes participaron en la realización de la prueba de medición de la impregnación alcohólica en aire espirado, concretamente el comandante don Cayetano, el teniente don Cipriano y el Brigada don Constantino".

Y en la motivación de la misma en su apartado I), expresamente se establece que la convicción de que los hechos declarados probados han acaecido en la forma expresada resulta claramente del expediente y de la prueba practicada en autos con arreglo al siguiente detalle: "La prueba testifical practicada en el expediente disciplinario es casi unánime en cuanto a los síntomas inequívocos de embriaguez que presentaba el recurrente a las 07:30 y poco después de las 13:00 horas del día de autos, recogidos sintéticamente en la declaración de hechos probados, tanto en su descripción individualizada como en su calificación conjunta como de clara embriaguez", analizando y detallando seguidamente las declaraciones del teniente don Alfredo, del teniente don Amadeo, del capitán don Anton, del comandante don Cayetano, del teniente don Cipriano, y del brigada don Constantino:

"El Teniente don Alfredo (folios 229 a 238 del expediente disciplinario) manifiesta que a las 07:00 horas del día de autos le informó el Capitán de que el lugar donde iba a realizarse la formación había cambiado y que acto seguido llamó al Sargento Martin para comunicárselo, percibiendo en esa llamada por la forma de hablar de éste que pudiera estar en estado de embriaguez, porque hablaba de forma trabada y porque las frases no tenían coordinación, A lo que añade el testigo que en la lista de ordenanza sobre las 7:30 horas corroboró lo que había sospechado en la primera llamada de la mañana que había realizado al Sargento primero Martin; que en esa formación ve en el recurrente síntomas de enrojecimiento de la piel de la cara, ojos vidriosos, hablar pastoso y olor a alcohol intenso. Termina diciendo, por lo que aquí importa, refiriéndose al momento de practicarse la prueba de impregnación alcohólica, que, a pesar de ser ya sobre la una de la tarde, el demandante seguía teniendo síntomas claros de embriaguez.

Por su parte, el Teniente don Amadeo (folios 286 a 299 del expediente disciplinario), sobre los síntomas apreciados en la lista de ordenanza de las 07:30 horas declara que durante el proceso de lista de ordenanza tuvo que corregir al Sargento primero Martin porque su comportamiento no era el adecuado y que al acercarse el declarante a él se dio cuenta del fuerte olor a alcohol que desprendía y de que balbuceaba, que decía frases sin finalizarlas, que le cortaba al hablar, y que tenía signos externos que denotaban sin duda alguna que estaba embriagado. A lo que, en referencia a los síntomas apreciados en el acta suscrita por él, unida a los folios 11 y 12 del expediente, que el actor mostraba los signos externos de alcohol que quedaron reflejados en el acta, que eran de clara embriaguez, afirmación que repite en la declaración prestada en sede judicial durante el curso del proceso (folios 40 a 42 de la pieza separada de prueba).

Igualmente clara es la declaración del Capitán don Anton (folios 300 a 309 del expediente disciplinario) cuando manifiesta que sobre las 07:37 horas del día de autos, en su despacho, en primera persona comprueba el estado de embriaguez del recurrente; que aprecia que el sargento 1º Martin no es capaz de mantenerse en la posición de firmes; que se tambaleaba a pesar de ser requerido por el declarante en varias ocasiones para que se pusiera en firme; que era incapaz de mantener la postura y que gesticulaba con los brazos; que cuando el declarante le pregunta no habla con nitidez y que balbucea en todo momento; que el aliento a alcohol le tumbaba; que además en el rostro había síntomas evidentes de haber estado bebiendo como son las pupilas dilatadas y el sonrojamiento de la piel; que todo esto Io apreció en primera persona porque el sargento primero estaba a escasos centímetros del declarante. Respecto de lo acaecido en el momento de la realización de la prueba de impregnación alcohólica, en la que estuvo presente sin participar en su práctica, manifiesta que sobre las 13 horas aproximadamente apareció el sargento primero Martin, que seguía teniendo síntomas de alcoholemia; que seguía oliendo a alcohol, su habla no era del todo nítida y que estaba sonrojado.

Por su parte, los síntomas descritos en el acta unida a los folios 11 y 12 del expediente disciplinario, aparte de lo ya dicho por el Capitán Anton y por los tenientes Alfredo y Amadeo, son relatados por el comandante don Cayetano, el teniente don Cipriano y el Brigada don Constantino. El primero manifiesta que el declarante también vio los síntomas, que los ojos estaban enrojecidos y la voz era ronca y pastosa, diferente a su voz habitual; que se veía que había ingerido alcohol. El teniente declara que los síntomas eran olor a alcohol y de haber consumido alcohol claramente. Y el Brigada refiere que la prueba de alcoholemia se realizó sobre la una de la tarde y que el recurrente se encontraba apagado, como abatido, que aun olía alcohol y sudor y que el olor era fuerte, que estaba apático, con los ojos velados y brillantes, tenía la cara enrojecida, la conjuntiva ligeramente enrojecida y otros síntomas que de manera indudable eran síntomas de externos de embriaguez. Véanse folios 180 a 195, 201 a 214 y 229 a 238 del expediente disciplinario".

Y en cuanto a recibir respuesta motivada y fundada en derecho sobre la valoración de la prueba de descargo, en el apartado II de la motivación, en relación con la declaración del sargento primero Don Cesareo, que se considera constituye prueba de descargo, se establece que: "La declaración del Sargento primero don Cesareo (folios 348 a 376 del expediente disciplinario), que niega haber apreciado síntomas de embriaguez en el momento de realizarse la prueba de alcoholemia, no merece crédito a este Tribunal por dos motivos. Primero, porque el declarante no efectuó reparo ni observación alguna en el momento de firmar como testigo, junto con el teniente don Amadeo la diligencia de síntomas externos unida a los folios 11 y 12 del expediente disciplinario; y segundo, porque el propio testigo manifiesta que le une con el recurrente una relación de amistad desde hace 22 años, lo que sin duda resta objetividad a sus manifestaciones".

Sostiene el recurrente que, ante la insuficiencia de unanimidad de los testigos que depusieron acerca del estado que presentaba el ahora recurrente cuando sucedieron los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción,- seis irían en la dirección de apreciar etilismo y cuatro descartarlo-, el TMC se basó únicamente en los testimonios desfavorables al ahora recurrente merced a una valoración probatoria automática dando supremacía a los testimonios que apreciaron los síntomas de embriaguez, sin que en los razonamientos jurídicos de la sentencia se fundamenten las razones para dar mayor supremacía a aquellos que apreciaron los síntomas, al desentenderse por completo de las declaraciones de los testigos que no los apreciaron y, por tanto considera que al articular la valoración de la prueba en la "aplicación automática" de la Ley, descartando la credibilidad del conjunto de testimonios favorables al ahora recurrente, "al margen de las reglas que presiden la lógica deductiva o prescindiendo de los criterios de razonabilidad y de aplicación de los principios científicos y experimentales", por el TMC se ha ejercido la potestad jurisdiccional de forma arbitraria y consecuencia no es apta para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE), que opera sin excepciones en el procedimiento administrativo sancionador.

Como es sabido a partir de la entrada en vigor de nuestra Carta Magna de 1978, la presunción de inocencia se ha convertido en un auténtico derecho fundamental, siendo doctrina constitucional la aplicación del citado principio en todos los ámbitos de las facultades punitivas del Estado, tal y como se plasma, entre otras en la sentencia del Tribunal Constitucional 272/2006 de 25 de septiembre de 2006 al establecer que: "......según tiene reiteradamente este Tribunal, el derecho a la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones, lo que comporta la exigencia de una prueba de cargo suficiente, recayendo sobre la Administración Pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a este pueda exigírsele una "probatio diabólica" de los hechos negativos".

Y así, por el Tribunal Constitucional, en relación con el principio de presunción de inocencia, se viene reiteradamente estableciendo que ".....la esencia del principio es que no puede fijarse un fallo condenatoria sin que exista un mínimo de prueba en que basarse para poder sobre ella ejercitar el Tribunal, la facultad de apreciar en conciencia la prueba practicada" ( SS de 8 de marzo, 2 de octubre y 14 de noviembre de 1985); mínima actividad probatoria que como señala la Sentencia de 8 de diciembre de 1985 exige la concurrencia de dos requisitos, uno cuantitativo cual es haber una mínima prueba y otro cualitativo, en el sentido de que esta prueba ha de referirse a datos sustanciales unidos a núcleos delictivos y la sanción administrativa al igual que la penal ha de basarse en una prueba contrastada de los hechos, correspondiendo a la Administración la carga de la prueba.

En este sentido, por reiterada jurisprudencia de la esta sala se viene estableciendo que la esencia del principio de presunción de inocencia es la necesidad de que exista un mínimo de actividad probatoria de cargo realizada válidamente de la que pueda deducirse racionalmente el hecho o hechos imputados y que dicho derecho "no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión (entre otras sentencias de 26 de enero de 2004 y 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008)", que, tal y como se señala en la sentencia de esta sala de 21 de septiembre de 2019, "en aplicación de una consolidada doctrina constitucional venimos reiteradamente recordando ( Sentencias de 16 de enero de 2015 y 25 de septiembre de 2013, en las que, a su vez, se citan, las de 4 de diciembre de 2007, 11 de noviembre de 2009, 12 de marzo de 2013 y 5 de junio de 2018, entre otras muchas) que la alegación de vulneración de la presunción de inocencia obliga al Tribunal de casación a comprobar si el Tribunal de instancia ha basado su convicción inculpatoria en una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, que haya sido válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada (por todas, Sentencia de 7 de diciembre de 2010 ), lo que Supone constatar que se observó la legalidad en la obtención de la prueba, que ésta se practicó en el juicio en la forma legalmente prevenida en relación con el respectivo procedimiento de que se trate (penal o administrativo sancionador), y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo" y, así mismo, en sintonía con la doctrina constitucional, se viene declarando que: "la viabilidad de la queja por haberse producido la lesión constitucional que se aduce, depende de la situación de vacío probatorio en que el tribunal sentenciador hubiera llegado a formular (confirmar en puridad) el reproche disciplinario, porque existiendo prueba de cargo suficiente, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, no puede pretenderse de esta sala que proceda al nuevo examen del cuadro probatorio, de cargo y de descargo, ya valorado por el tribunal sentenciador sustituyendo a éste en su función más propia de ponderación de la prueba que da soporte al relato fáctico. Nuestro control casacional se contrae a verificar la presencia de aquellos extremos relativos a la existencia de verdadera prueba incriminatoria, su suficiencia, licitud y validez. Comprobado lo cual solo podría esta sala de casación discrepar sobre la racionalidad y la lógica del razonamiento seguido por el tribunal de instancia para fundamentar su convicción probatoria. No se trata en este trance casacional de hacer comparaciones entre la apreciación judicial a quo y otras alternativas ofrecidas por el recurrente sobre cómo pudieron ocurrir los hechos, sino de confirmar que la decisión del tribunal se adecúa y es conforme a las reglas de la lógica, de la ciencia y de la común experiencia". (Por todas sentencias de 1º de enero de 2018).

Por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia viene condicionada a la existencia de un vacío probatorio de prueba de cargo, es decir a su inexistencia o a la de su ilícita obtención, bastando que exista un mínimo de actividad probatoria de cargo para que la vulneración no se produzca, y lo que no se autoriza en sede casacional es la sustitución de la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador de la prueba de cargo por otra nueva, sustituyendo, de esta manera, la convicción objetiva y razonable del órgano jurisdiccional por el criterio subjetivo e interesado de la parte recurrente ( sentencia de esta sala de 16 de marzo de 2012 ), por lo que, tal y como reiterada y constantemente venimos sosteniendo lo que en esta vía casacional ha de determinarse es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la Ley y, por ello válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad del recurrente a los efectos de merecer el reproche que se combate, verificando si el proceso deductivo utilizado por el Tribunal de instancia a la hora de dar por probados una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la lógica y, por tanto, no es arbitrario.

Pues bien, en el caso que nos ocupa se considera que el Tribunal Militar Central, dispuso de prueba testifical suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente, pues, como expresamente señala, en la fundamentación del relato fáctico de su sentencia, "La convicción de que los hechos relatados en de la declaración de hechos probados han acaecido en la forma expresada resulta claramente del expediente disciplinario por falta grave número NUM000 incorporado a las actuaciones y de la prueba practicada en autos, examinando y valorando detalladamente las declaraciones prestadas por los citados teniente don Alfredo, teniente don Amadeo, capitán don Anton, comandante don Cayetano, teniente don Cipriano, y brigada don Constantino, de evidentes signos incriminatorios y de cargo, por lo que existe suficiente prueba de cargo válidamente obtenida regularmente practicada y razonadamente valorada para considerar que la embriaguez fue percibida con claridad y sin duda por estos testigos.

A ello no es óbice que otros testigos pudiesen manifestar que no observaron síntomas de embriaguez en el ahora recurrente, pues en primer lugar, examinadas las declaraciones testificales obrantes en las actuaciones, no todos tuvieron oportunidad de poder observar de la misma forma y durante el mismo período de tiempo el estado que presentaba el hora recurrente tanto a las 07:30 en que se pasó la lista de ordenanza a la que concurrió, como a las 13:00 horas cuando se le practicó la prueba de alcoholemia y, en segundo lugar, no corresponde a esta sala en trámite casacional realizar una nueva valoración de las pruebas testificales, contrastando o comparando las de cargo y las descargo, sino únicamente constatar que existió prueba de cargo válida y suficiente, extremo este que no niega el ahora recurrente.

En realidad, el recurrente más que plantear la vulneración del principio de presunción de inocencia al reconocer que el Tribunal Militar Central ha contado con suficiente prueba de cargo, lo que pretende es dar su versión sobre los hechos y en base a la misma y a las declaraciones recibidas a algunos de los componentes de la Unidad del ahora recurrente, demostrar que el día que ocurrieron los hechos que se le imputan no se encontraba bajo los efectos del alcohol y por tanto no pudo haber cometido la infracción por la que ha sido sancionado.

Por tanto, la cuestión que ahora se suscita está referida a la valoración de la prueba testifical llevada a cabo por el Tribunal Militar Central, esto es, en si la sentencia omite los razonamientos a que estaba obligada en relación al material probatorio aportado al proceso, pues el recurrente sostiene que el Tribunal se ha desentendido por completo de las declaraciones de los testigos no apreciadoras de signo alguno de ebriedad en el ahora recurrente, y por tanto, ha ejercido la potestad jurisdiccional de forma arbitraria, vulnerándose el derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE), que opera sin excepciones en el procedimiento administrativo sancionador.

Sentado lo anterior, esta sala considera que la cuestión objeto de debate se plantea más bien en el ámbito del vinculado derecho a obtener la tutela judicial efectiva que se recoge en el artículo 24.1 de nuestra Carta Magna, de recibir respuesta motivada sobre la valoración de la prueba testifical practicada en el expediente disciplinario pues, tal y como reiteradamente se viene señalando tanto por esta sala como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva.

Y así, en el presente caso el recurrente no cuestiona que haya mediado prueba, ni siquiera que ésta tenga carácter incriminatorio, pues, su queja no incide sobre la existencia del vacío probatorio en que consiste la esencia misma del derecho fundamental que considera vulnerado, sino en su desacuerdo con las conclusiones a que llega el Tribunal para establecer que el ahora recurrente se encontraba bajo los efectos del alcohol al considerar que no ha valorado la prueba de descargo y no da razón alguna para dar mayor credibilidad a los que manifestaron observar síntomas de embriaguez.

Por tanto, habiendo contado el Tribunal Militar Central con una amplia prueba testifical y no discutiéndose por el recurrente ni la validez de la obtención de la prueba testifical ni su correcta práctica, lo que hemos de verificar, por tanto, es determinar es si el Tribunal sentenciador ha valorado adecuadamente los testimonios, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, y si de la valoración conjunta de los mismos se deduce objetivamente que los hechos se produjeron tal y como la sala de instancia declara probado en la sentencia impugnada, pues, tal y como se señala en la sentencia de 18 de mayo de 2015, con cita de otras muchas, "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia", de manera que "sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia".

Y así, al quedar acreditado, tal y como ha quedado expuesto, que el Tribunal Militar Central ha tenido a su disposición prueba de contenido indubitablemente de cargo, procede examinar y determinar si las conclusiones obtenidas por el Tribunal, a la vista de los testimonios con los que ha contado, son lógicas y razonables o, por el contrario, como sostiene el recurrente son arbitrarias e irrazonables al considerar que en la sentencia no se fundamenta jurídicamente por qué se da mayor credibilidad a los testimonios de los que observaron síntomas de embriaguez en él ,que a los que se manifestaron en sentido contrario.

En relación con la valoración de la prueba, tenor de la constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas, pudiendo ser suficiente a los fines del art. 24.1 CE, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aún cuando se omita una contestación singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales (por todas, STC 85/2006 , de 27 de marzo, FJ 5), si el razonamiento permite conocer el motivo que justifica la decisión y garantiza, consecuentemente, la exclusión de arbitrariedad ( STC 150/1988 , de 15 de julio, FJ 3).

En este sentido, tal y como se viene sosteniendo reiteradamente, por esta sala, entre otras, en la sentencia de 18 de mayo de 2015 se señala, por una parte "que corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no sólo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma lógica y razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en la Sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio contenido en el expediente sancionador instruido", y, por otra parte que "existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador en cuanto Tribunal de los hechos, incumbiendo a esta Sala de Casación verificar la existencia de aquella prueba válida y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia, excluyendo las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas inverosímiles, que no se corresponden con las reglas del discernimiento humano" ; y en este mismo sentido por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 11 de noviembre de 2015, se viene estableciendo que la jurisprudencia ha declarado que no es necesario que los Tribunales hagan en las sentencias un examen específico y concreto de todos los elementos de prueba que se hayan practicado o aportado al proceso, siendo válido un examen conjunto de la prueba de la que concluir los hechos necesarios para la decisión adoptada.

Sentado lo anterior, para analizar y determinar la cuestión suscitada por el recurrente debemos recordar que por el Tribunal Militar Central, a la hora de valorar la prueba testifical practicada en las actuaciones para llegar a la convicción de que los hechos relatados en la declaración de hechos probados acaecieron en la forma expresada, en el apartado I de la motivación de la sentencia, se establece que la prueba testifical practicada en el expediente disciplinario es "casi unánime" en cuanto a los síntomas inequívocos de embriaguez que presentaba el recurrente el dia de autos tanto a las 07:30 horas cuando se personó a la lista de ordenanza y como cuando poco después de la 13:00 horas se le practicó la prueba de alcoholemia, recogiendo expresamente las declaraciones al respecto de los tenientes Alfredo y Amadeo, del Capitán Anton, del Comandante Cayetano, del teniente Cipriano y del Brigada Constantino, de las que se desprende sin duda alguna que el ahora recurrente presentaba el día de autos evidentes síntomas de embriaguez, sin que, por otra parte, se manifestase por el ahora recurrente ni consta en lo actuado que por éstos pudiese existir animadversión hacia el ahora recurrente o cualquier otro motivo espurio para que les llevase a no declarar la verdad de lo observado , y en el apartado II de la motivación se recoge y valora expresamente la declaración del sargento primero don Cesareo de claro signo de descargo, al haber manifestado que en el momento de realizarse la prueba de alcoholemia no apreció síntomas de embriaguez en el recurrente, a diferencia de lo que declararon el resto del personal que se encontraba presente en ese momento, declaración esta del sargento primero Cesareo que fue expresamente descartada por el Tribunal por dos razones: "Primero, porque el declarante no efectuó reparo ni observación alguna en el momento de firmar como testigo, junto con el Teniente don Amadeo la diligencia de síntomas externos unida a los folios 11 y 12 del expediente disciplinario; y segundo, porque el propio testigo manifiesta que le une con el recurrente una relación de amistad desde hace 22 años, lo que sin duda resta objetividad a sus manifestaciones".

Y así, si bien el Tribunal Militar Central, a la hora de valorar la prueba testifical practicada en el expediente disciplinario y dar mayor relevancia a las declaraciones de quienes observaron que el recurrente presentaba síntomas de embriaguez favorable, pudo ser más minucioso y exhaustivo en la fundamentación jurídica al efecto, no obstante esta sala considera que al contrario de lo que sostiene el recurrente, por el Tribunal se ha valorado y tenido en cuenta toda la prueba testifical practicada, ya que para poder establecer en la sentencia ahora recurrida, como así hizo, que la prueba testifical practicada en el expediente disciplinario "es casi unánime" en cuanto a los síntomas inequívocos de embriaguez por parte del ahora recurrente, era necesario que el Tribunal examinase y valorase el conjunto de las declaraciones y ver que existían diferencias o contradicciones entre ellas, pues, de no ser así, no podría determinarse que existiese esa casi unanimidad; otra cosa es si el tribunal, tras el examen conjunto de la prueba testifical, lógica y razonadamente valorada, ha dado mayor relevancia a las declaraciones que afirmaban haber observado en el ahora recurrente síntomas de embriaguez.

Pues bien, esta sala considera no sólo que el Tribunal Militar Central ha tenido a su alcance y valorado toda la testifical practicada en el expediente disciplinario sino que, a la vista del resultado de la misma, esta ha sido correctamente valorada al conceder razonadamente mayor relevancia a unas declaraciones testificales sobre otras, con una argumentación de todo punto lógica que nos impide calificar su criterio de irracional o arbitrario, pues con reiterada virtualidad venimos diciendo que, tanto en procedimientos disciplinarios como en causas penales, basta para ello las manifestaciones que hagan los testigos en cuanto a los signos externos que adviertan, siempre que su relación con el sujeto afectado haya sido inmediata a la situación detectada y los datos y circunstancias que describen resulten inequívocas para llegar a tal conclusión.

Frente a las declaraciones de los testigos en los que se basa el Tribunal de instancia, relacionadas en el apartado II) de la motivación de la sentencia ahora recurrida, el recurrente opone los testimonios de los que no observaron los síntomas de embriaguez, a saber, el brigada Remigio que manifestó "que sí lo vio en la formación de lista de ordenanza del día 16. Que no le notó ningún tipo de síntoma de embriaguez. Que forma al lado del sargento 1º Martin", el cabo mayor Torcuato manifestó que: "Que ese día concurrió a la lista de ordenanza, formando a la izquierda de la compañía del sargento 1º Martin. Que no hablo con él durante la formación porque no se llegaron a ver ya que forman en compañías diferentes, pero que lo vio después, sobre las 11:30 horas en los vestuarios y que no le notó.......la conversación fue mínima, sobre unos 20 o 30 segundos", el Brigada Juan Enrique "Que el día 16 no formó al lado del sargento Martin". Que lo vio en el cuartel sobre las ocho menos veinte. Que estuvo hablando con él un minuto. Que no apreció ningún síntoma de embriaguez" y el Cabo 1º Basilio al ser preguntado "si el viernes 16 de febrero observó Vd., al Sargento 1º Dionisio con síntomas de embriaguez, tuvo algún comportamiento anómalo que implicase algún perjuicio para el servicio" ,DIJO: "Que sí, que vio comportamientos anómalos y que el teniente Amadeo le mandó que se callara. Que ya no sabe nada más", testimonios estos que sin necesidad de mayor esfuerzo argumentativo se considera que no tienen entidad suficiente para desvirtuar los testimonios en los que se basa el Tribunal Militar Central, de claro signo incriminador y de cargo; testigos, que en su relación directa e inmediata con el recurrente observaron el comportamiento y los síntomas de embriaguez que presentaba éste, tanto el día de autos cuando sobre las 07:30 horas se presentó a la lista de ordenanza como cuando sobre las 13 horas le fue practicada la prueba de alcoholemia y sin que, por otra parte, conste que tuviesen animadversión hacia el recurrente o cualquier otro motivo espurio que les llevase a no declarar la verdad de lo observado.

Por tanto, esta sala considera que la valoración de la prueba testifical que ha tenido a su disposición el Tribunal Militar Central no pude tacharse de ilógica, arbitraria o irracional, y que ha contado con suficiente prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonadamente valorada, para dar por probado que el recurrente el día de autos se encontraba embriagado en el interior del establecimiento militar donde presta servicios, y, en consecuencia, se considera ajustada a derecho la resolución de 12 de noviembre de 2018, dictada por el comandante general de la Comandancia de Ceuta, confirmada en alzada por resolución de fecha 30 de enero de 2019 del general del Ejército, jefe de Estado Mayor del Ejército, recaída en el expediente disciplinario por falta grave NUM000, en la que se le imponía la sanción disciplinaria de veinticinco días de arresto en establecimiento disciplinario militar, como autor de la falta grave prevista en el artículo 7, apartado 27 de la Ley Orgánica 8/2014 de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (LORDFAS), consistente "Estar embriagado o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en instalaciones militares, buques, aeronaves o campamentos, durante ejercicios u operaciones o, fuera de ellos, vistiendo uniforme o cuando afecte a la imagen de las Fuerzas Armadas, así como llevar a cabo otros actos contrarios a la dignidad militar susceptibles de producir descrédito o menosprecio de las Fuerzas Armadas".

Se desestima la alegación.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la LO. 4/1.987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª. M.ª Eugenia Pato Sanz en nombre y representación de D. Martin, bajo la dirección letrada del letrado D. Eduardo Barrales Pérez, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2020, dictada en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 49/19, seguido en el Tribunal Militar Central por la que desestimaba el recurso contencioso disciplinario militar contra la resolución de fecha 30 de enero de 2019 del general del Ejército, jefe de Estado Mayor del Ejército, que a su vez desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 12 de noviembre de 2018, dictada por el comandante general de la Comandancia de Ceuta, recaída en el expediente disciplinario por falta grave NUM000, en la que se le imponía la sanción disciplinaria de veinticinco días de arresto en establecimiento disciplinario militar, como autor de la falta grave prevista en el artículo 7, apartado 27 de la Ley Orgánica 8/2014 de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (LORDFAS), consistente en "Estar embriagado o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en instalaciones militares, buques, aeronaves o campamentos, durante ejercicios u operaciones o, fuera de ellos, vistiendo uniforme o cuando afecte a la imagen de las Fuerzas Armadas, así como llevar a cabo otros actos contrarios a la dignidad militar susceptibles de producir descrédito o menosprecio de las Fuerzas Armadas". Sentencia que confirmamos por ser ajustada a derecho y que declaramos firme.

2- Declarar de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes remítase testimonio de esta sentencia al Tribunal Militar Central en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jacobo Barja de Quiroga López

Fernando Pignatelli Meca Clara Martínez de Careaga y García

José Alberto Fernández Rodera Ricardo Cuesta del Castillo

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