SAP Girona 111/2021, 15 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 111/2021 |
Fecha | 15 Febrero 2021 |
Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120198294687
Recurso de apelación 941/2020 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Girona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 20/2020
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012094120
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Concepto: 1663000012094120
Parte recurrente/Solicitante: BANCO PASTOR, S.A (AHORA BANCO SANTANDER)
Procurador/a: Felipe Luis Fernandez Cuadros
Abogado/a: Manuel Muñoz Garcia-Liñan
Parte recurrida: Covadonga
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: RUT VERA JÁQUEZ
SENTENCIA Nº 111/2021
Magistrados:
Fernando Ferrero Hidalgo Carles Cruz Moratones Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
Girona, 15 de febrero de 2021
En fecha 15 de diciembre de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 20/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Felipe Luis Fernandez Cuadros, en nombre y representación de BANCO PASTOR, S.A (AHORA BANCO SANTANDER) contra la sentencia de fecha 25/09/2020 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de Covadonga .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
FALLO ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Covadonga contra BANCO SANTANDER, S.A.
DECLARO la nulidad de la cláusula suelo, comisiones, gastos y interés moratorio contenidas en la escritura de préstamo hipotecario y su correspondiente eliminación.
CONDENO a la entidad financiera demandada a satisfacer el importe de 475 € por comisión de apertura, 275,37 € de comisiones por impago, 243,54 € de factura de notaría, y 2.925,85 € por suelo (intereses incluidos) más los correspondientes intereses, así como todos aquellos otros importes que pudieran devengarse en el futuro derivado de las cláusulas declaradas nulas. DECLARO la carencia sobrevenida de objeto en cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado pasando a regularse el préstamo por el art. 24 de la LCCI. No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes. Cada una abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/02/2021.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Ferrero Hidalgo.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
Se interpuso recurso de apelación por BANCO DE SANTANDER, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Girona de 25 de septiembre del 2020, en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por DÑA Covadonga contra dicha parte recurrente.
En dicha demanda se solicitaba la nulidad de la cláusula de comisión de apertura, reclamación de posiciones deudoras, vencimiento anticipado, cláusula suelo, IRPH, intereses y la cláusula de gastos, que establece la imposición de la totalidad de ellos a la parte prestataria, con devolución de las cantidades indebidamente pagadas, del contrato de préstamo hipotecario suscrito el 24 de febrero del 2005.
La sentencia estimó parcialmente la demanda, declarando la nulidad de la cláusula suelo, comisiones, gastos e intereses moratorios sin imposición de costas.
El recurso impugna la sentencia por la improcedente declaración de nulidad de la cláusula de comisión de apertura, de comisiones por reclamación de posiciones deudoras e insiste en la prescripción de reclamación de la cantidad deducida respecto de la nulidad de la cláusula quinta.
Sobre la cláusula de comisión de apertura.
En esta cuestión la Sala ha venido siguiendo el criterio establecido por la STS de Pleno de 23.1.19 que estimaba que la comisión de apertura era objeto principal del contrato de préstamo y que solo podía ser analizada desde la óptica de una transparencia formal, es decir que su redactado fuera claro y comprensivo para el prestatario.
Pero la sentencia del TJUE de 16.7.20 (C-224/19 y C-259/19) resulta concluyente declarando:
i)que la comisión de apertura no está incluida entre las prestaciones esenciales del contrato pues se trata de una cláusula de carácter accesorio; ii) que el hecho de que su importe esté incluido en el coste total de un préstamo hipotecario, no implica que sea una prestación esencial de éste y iii) que debe ser objeto también del control de transparencia formal (redactada de forma clara y comprensible),
Y resuelve la cuestión prejudicial en los siguientes términos:
3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato,
cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente .
La sentencia es meridianamente clara al respecto, pues, o se demuestra por la entidad financiera que la concesión del préstamo le ha supuesto unos concretos gastos, no bastando con alegaciones genéricas, o la cláusula debe reputarse abusiva por falta de transparencia.
Se alega que la previa concesión del préstamo precisó que la parte prestataria realizara una declaración de bienes y aportara una serie de documentos. Sin embargo, ello, sí supuso un gasto, lo sería para el prestatario, no para el prestamista, sin que el estudio de dicha documentación suponga un gasto relevante para éste, pues entra dentro del proceso normal de cualquier contratación.
Sigue argumentando que el Banco consultó fuentes externas para evaluar su capacidad de pago y la viabilidad dl préstamo. Si, realmente, eso le supuso un gasto debería haberlo acreditado, lo cual no se acredita, ni siquiera que se realizaran las consultas alegadas. Y en cuanto al análisis de la documentación, debería demostrarse que ello le supuso el destino de un empleado a efectuarlo por la ingente cantidad de documentación recibida. Si el préstamo fue concedido, lo fue porque el resultado de dicha información fue negativo, por lo que ningún análisis fue preciso.
Y en el cuanto al resto del trabajo sobre el proceso de contratación es el propio de este en el cual está interesado el propio banco por los beneficios que el préstamo le supone.
En definitiva, como se deduce de dicha sentencia del TJUE para que sea procedente la comisión de apertura es necesario la acreditación de servicios realizados a favor del cliente, no de servicios realizados en interés de la propia entidad financiera.
Y en el caso presente no se acredita que el importe 475€ corresponda a unos servicios determinados efectivamente prestados por la Entidad prestamista y a unos gastos justificados. Por todo ello el motivo debe desestimado.
Sobre la clausula de reclamación de posiciones deudoras.
La cláusula cuarta de la escritura de préstamo hipotecario estipula los siguiente:
" Comisión por gastos de reclamación de posiciones deudoras 25,00 euros, liquidable y pagadera por una sola vez en cada nueva posición deudora que se produzca, para compensar los gastos de gestión de regularización (como teléfono, telégrafo, télex, desplazamientos) siempre que se realicen efectivamente las reclamaciones".
Argumenta el recurrente que la clausula no es abusiva pues se corresponde con los gastos previos que la entidad debería asumir en caso de tener que reclamar el impago de alguna de las cuotas pactadas, por lo que no se trata de una indemnización frente a los impagos de la prestataria, ni implica duplicar los intereses de demora, con lo cual se estaría prestando un servicio efectivo y real al cliente, a quien se le estaría comunicando la situación de impago, se le estaría dando la oportunidad de solucionar la situación.
El recurrente funda su alegato en diversas sentencias de Audiencias Provinciales y Juzgados, sin embargo, no pueden compartirse los argumentos de estas, a la vista de la sentencia del Tribunal Supremo, la numero 566/2019, de 25 de octubre, que declaró la nulidad de una clausula de la entidad financiera de Kutxabanc.
Esta sentencia transcribía, en primer lugar, el contenido de dicha cláusula en los siguientes términos:
"Comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas o descubiertos.
"Por cada situación de impago de préstamo o crédito, así como por cada posición deudora que se produzca en cuenta a la vista, y una vez realizada la oportuna gestión personalizada (de las que se recogerá constancia fehaciente) con el cliente solicitando su regularización, se devengará una comisión en concepto de Comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas o descubiertos que se liquidará en cuenta, siendo el importe de la misma 30 euros".
Y posteriormente resolvía la cuestión sobre la...
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