AAP Barcelona 66/2021, 5 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución66/2021
Fecha05 Febrero 2021

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0808942120178191459

Recurso de apelación 922/2018 -B

Materia: P.S. oposición a ejecución hipotecaria

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Gavà

Procedimiento de origen:P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 751/2017

Parte recurrente/Solicitante: Baldomero, Martina

Procurador/a: JOSE MARIA RAMIREZ BERCERO

Abogado/a: NOEMÍ MARTÍ ROIG

Parte recurrida: CAISSE REGIONAL DE CREDIT AGRICOLE MUTUEL SUD MEDITERRANEE (ARIEGE ET PYRENEES ORIENTALES)

Procurador/a: JOSE-MANUEL PUIG ABOS

Abogado/a: FRANCESC DE SOLA FABREGAS

AUTO Nº 66/2021

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany Carles Vila i Cruells

Barcelona, 5 de febrero de 2021

Ponente: Miguel Julián Collado Nuño

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 12 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 751/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Gavà a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por Baldomero y Martina contra Auto - 01/10/2018 - y en el que consta como parte apelada-opuesta CAISSE REGIONAL DE CREDIT AGRICOLE MUTUEL SUD MEDITERRANEE (ARIEGE ET PYRENEES ORIENTALES).

SEGUNDO

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Que estimando parcialmente la oposición formulado por la representación procesal de los ejecutados DOÑA Martina y DON Baldomero contra la ejecución acordada en estos autos a instancia de CAISSE REGIONAL DE CREDIT AGRICOLE MUTUEL SUD MEDITERRANEE debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula sexta relativa al interés de demora del contrato de préstamo hipotecario de fecha 29 de septiembre de 2006 mandando seguir adelante la ejecución despachada por Auto de fecha 2 de febrero de 2018 por la suma de DOS CIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (232.663,51 euros), más los intereses que resulten de la nueva liquidación de intereses de demora conforme a los previsto en el fundamento de derecho quinto (es decir, aplicando el interés remuneratorio) y de la cantidad que se f‌ija prudencialmente en concepto de intereses y costas, sin condena en costas por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Requiérase a la parte ejecutante para que presente nueva liquidación de los intereses de demora conforme a lo establecido en el fundamento de derecho quinto y de la cantidad que se f‌ija prudencialmente en concepto de intereses y costas, de conformidad con lo declarado.

Se desestiman el resto de pedimentos de la parte ejecutada.

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/02/2021.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Miguel Julián Collado Nuño.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto de 1 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gavá, Barcelona, en los autos de Ejecución Hipotecaria 751 /2017, instada por CAISSE REGIONAL DE CREDIT AGRICOLE MUTUEL SUD MEDITERRANEE, SUCURSAL EN ESPAÑA frente a Martina y Baldomero estimaba parcialmente la oposición planteada declarando la nulidad de la clausula que establecía los intereses moratorios acordando la continuación de la ejecución con nueva liquidación de los importes correspondientes . Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por parte de Martina y Baldomero reiterando la nulidad de la clausula de vencimiento anticipado asi como de la de liquidación de la deuda. Evacuado el oportuno traslado, la representación de CAISSE REGIONAL DE CREDIT AGRICOLE MUTUEL SUD MEDITERRANEE, SUCURSAL EN ESPAÑA se opuso en los términos que obran en autos.

SEGUNDO

Sobre esta base y en relación con la consideración como abusiva de la clausula de vencimiento anticipado, se hace precisa una descripción de los antecedentes en el análisis de esta cuestión. Con carácter general cabe expresar la virtualidad y licitud de la cláusula de vencimiento anticipado en cualquier préstamo, amparadas en la libertad contractual y la autonomía de la voluntad establecidas en el artículo 1255 del Código Civil. Asi lo ha venido reconociendo el Tribunal Supremo, sentencia de 16 de diciembre de 2009, siempre que concurriere justa causa, entendida como la verdadera y manif‌iesta dejación de las obligaciones de carácter esencial que, en la posición del prestatario, podría integrase con el incumplimiento de la obligación de abono de las cuotas de amortización convenidas; asi Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2008.

Sin negar el anterior aserto, la sentencia de 14 de marzo de 2013 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto C-451/11) y ref‌iriéndose a un contrato de larga duración, atribuía al juez la comprobación de si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo dependía de que el consumidor hubiere incumplido una obligación que revistiere carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad estaba prevista para los casos en los que el incumplimiento tuviere carácter suf‌icientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y ef‌icaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo. También el Tribunal Supremo, en su sentencia 705/2015, de 23 de diciembre, declaraba que la calif‌icación como abusiva proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita; añadía que los términos f‌ijados en el art 693.2 LEC resultaban condiciones mínimas que no excluían el juicio sobre abusividad, debiendo los tribunales valorar, además, su ejercicio, y en concreto, si este está justif‌icado, en función de los siguientes criterios: 1.- Esencialidad de la obligación

incumplida, es decir que suponga una verdadera y manif‌iesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, entre las que se incluye el impago de las cuotas de amortización del préstamo; 2.- Gravedad del incumplimiento, en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo; y 3.- Posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia, permitiendo en ese momento al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación consistente en la consignación de la parte vencida de la obligación, cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual, según lo previsto en el artículo 693.3, párrafo 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción de la Ley 19/2015, de 13 de julio. El Auto de 11 de junio de 2015 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto C-602/13), añadía la referencia a que la circunstancia de que la cláusula no hubiere llegado a aplicarse no se oponía por sí sola a que el juez nacional dedujera todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 26 de enero de 2017, dictada en el asunto C-421/14, declaraba que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial de una disposición de derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo, como el artículo 693, apartado 2, de la Ley 1/2000, modif‌icada por el Real Decreto-ley 7/2013, que prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de derecho nacional. Posteriormente la Sentencia del mismo...

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