SAP Barcelona 49/2021, 4 de Febrero de 2021

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2021:1050
Número de Recurso3/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución49/2021
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120178181335

Recurso de apelación 3/2020 -3

Materia: Juicio verbal precario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1426/2017

Parte recurrente/Solicitante: Marí Juana, Millán

Procurador/a: Jose Antonio Lopez Arboles, Jose Antonio Lopez Arboles

Abogado/a: Cristià Ventosa Cruset

Parte recurrida: DIVARIAN PROPIEDAD S.A.

Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez

Abogado/a: JOSE MARIA ESPAÑOL MOREDA

SENTENCIA Nº 49/2021

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez Juan León León Reina

Barcelona, 4 de febrero de 2021

Ponente : M dels Angels Gomis Masque

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 2 de enero de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1426/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJose Antonio Lopez Arboles, en nombre y representación de Marí Juana, Millán contra Sentencia - 14/05/2019 y en el que consta como parte apelada el/

la Procurador/a Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez, en nombre y representación de DIVARIAN PROPIEDAD S.A..

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. José Antonio López Jurado González, en nombre y representación de la entidad DIVARIAN PROPIEDAD, S.A. contra los Sres. Marí Juana Y Millán y demás IGNORADOS OCUPANTES DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE LA LOCALIDAD DE DIRECCION000, y en su virtud declaro extinguido el precario y condeno a los Sres. Marí Juana Y Millán y a los demás IGNORADOS OCUPANTES DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE LA LOCALIDAD DE DIRECCION000 a desalojar el inmueble y a dejarlo libre y a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento, si no lo verif‌icase.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/02/2021.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se sustancia contra la sentencia que estima la acción de desahucio por precario interpuesta por GESCAT VIVENDES EN COMERCIALITZACIÓ SL (sucedida procesalmente con posterioridad por DIVARIAN PROPIEDAD SA), como propietaria de la vivienda sita en CALLE000 núm. NUM000 de DIRECCION000, que dirigía contra los ignorados ocupantes de la misma, habiendo comparecido en tal condición Marí Juana y Millán, quienes se opusieron a la demanda y ahora recurren en apelación.

Desestimados sus motivos de oposición, los apelantes fundamentan exclusivamente su impugnación en la invocación del derecho fundamental a una vivienda digna y en las leyes y tratados internacionales que lo protegen, atendida su situación de vulnerabilidad residencial y la convivencia con menores.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia ha de ser conf‌irmada por sus propios fundamentos, que este tribunal hace suyos y da por reproducidos para evitar repeticiones inútiles (la suf‌iciencia de la motivación por remisión está recogida por la jurisprudencia, por todas, SSTS 23.4.2001, 16.5.2011, 30.7.2008, 27.12.2013 o

18.3.2016), bastando en respuesta a las alegaciones de la recurrente las consideraciones que siguen.

Dada la invocación de su precaria situación económica por parte del apelante y su invocación al derecho de formalizar un alquiler social, hemos de precisar que el derecho constitucional a una vivienda digna reconocido en el art. 47 de la Constitución Española 1978 (CE) no integra, por sí mismo, un título legitimador de la ocupación.

En este sentido conviene recordar la doctrina expuesta por la Sección 1ª del Tribunal Constitucional en su sentencia 32/2019, de 28 de febrero, dictada a propósito del recurso de inconstitucionalidad promovido contra la Ley 5/2018, en la que se recuerda:

  1. - " que el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia "un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias" ( STC 152/1988, de 20 de julio, FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3, y 36/2012, de 15 de marzo, FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE ".

  2. - Que " cuando el art. 25.1 de la Declaración universal de derechos humanos y el art. 11.1 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, citados en el recurso, reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suf‌iciente que les asegure, entre otros benef‌icios, una vivienda adecuada, es claro que tales preceptos no reconocen un derecho subjetivo exigible, sino que conf‌iguran un mandato para los Estados parte de adoptar medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda dign a".

Y 3.- Que " En este mismo sentido, el art. 34.3 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos

aquellos que no dispongan de recursos suf‌icientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C- 539/14, § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el "derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda", en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea ".

Todo ello para concluir que " ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución. El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE )...

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