STS, 16 de Mayo de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2011:2960
Número de Recurso388/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil once.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 388/2007, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Díez en nombre y representación de la entidad NATURIN, S.A., contra la sentencia de 9 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 503/05 , sobre liquidación tributaria en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1996.

Interviene como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de 9 de abril de 2007 , que contiene el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Naturin S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. D. Albito Martínez Díez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de julio de 2005, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en cuanto a la imposición de sanción por la deducción del IVA soportado en el rappel, y en consecuencia debemos anularla y la anulamos en tal extremo, confirmándola en sus restantes pronunciamientos, sin perjuicio de la regulación que procediera y sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 26 de junio de 2007 por la representación procesal de NATURIN, S.A. interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando se casara la sentencia recurrida en este punto (la sanción), con anulación de los actos y resoluciones anteriores.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 3 de octubre de 2007, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión y, de forma subsidiaria, la desestimación del recurso, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de se señaló para votación y fallo el 11 de mayo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 9 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 503/05 , interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de julio de 2005, desestimatoria del recurso de alzada deducido frente al Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de 30 de septiembre de 2003, confirmatorio del Acuerdo liquidatorio dictado por el Inspector Regional en fecha de 29 de octubre de 1999, así como del acuerdo para la imposición de sanción de 26 de noviembre de 1999, de conformidad con la propuesta de liquidación derivada del acta de disconformidad nº 70174161, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1996, por importes respectivos de 150.636,56 y 86.598,96 euros.

SEGUNDO . - El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia (art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1 ), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1 ), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

TERCERO .- Atendiendo a estas consideraciones generales, se aprecia que en este caso la parte recurrente se limita a señalar que " La iniciación del expediente sancionador se notificó pasado un mes desde la finalización del plazo para alegar en relación con la propuesta de liquidación practicada en el acta. Desde las alegaciones el 8 de agosto de 1999 hasta la notificación del inicio del expediente sancionador el 30 de septiembre de 1998 transcurrió más de un mes, habiendo precluido tal posibilidad, en virtud de lo dispuesto en los arts. 49.2 y 60.4 del RGIT, como afirma la sentencia de contraste:

"tiene, pues, razón la actora, cuando señala que en base a la normativa expuesta, el expediente sancionador no puede iniciarse transcurrido más de un mes desde la formalización del plazo para la formulación de alegaciones contra la propuesta de liquidación contendida en el acta de disconformidad, o bien, un mes desde la firma del acta de conformidad".

En consecuencia, la unificación de doctrina que se pretende consiste en: "Desde la promulgación de la Ley 1/98 hasta el 31 de siembre de 2000 (último día, hasta la entrada en vigor de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas urgentes para 2001 ), el expediente sancionador no podía iniciarse pasado un mes desde las alegaciones a la propuesta de liquidación contendida en un acta de disconformidad". (sic)

Sin ninguna precisión o concreción por consiguiente sobre los sujetos intervinientes en cada caso y su posición jurídica, los hechos enjuiciados, las pretensiones formuladas o el fundamento de las decisiones o pronunciamientos jurisdiccionales, no dedicando espacio o apartado alguno en su escrito de interposición del recurso a razonar y precisar de manera circunstancia tales identidades de hechos, fundamentos y pretensiones, que se exige para una adecuada formulación del recurso y, por último, errando desde un prisma teleológico, acerca de la finalidad de esta vía casacional, debiendo asimismo rechazarse la pretensión de la parte recurrente cuando en el suplico de su escrito de interposición interesaba de esta Sala el establecimiento de determinada doctrina sobre el particular, pues la unificación de doctrina no es el cauce adecuado para ello siendo, por el contrario, la casación en Interés de Ley el marco en el cual debe impetrarse esa solicitud.

Por el contrario, el recurso, lejos de responder a la modalidad de casación para la unificación de doctrina se formula como si se tratara de un recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia, invocando una serie de preceptos que se consideran infringidos, sin un reflejo específico de la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, que se exige como presupuesto para la viabilidad del recuso de casación para la unificación de doctrina, de manera que en definitiva y tal y como se plantea este recurso bajo su denominación se viene a formular un recurso de casación ordinario, tratando de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia por esa vía.

Ello sería más que suficiente para declarar la inadmisibilidad del recurso, pero ha de añadirse que si se examinan las sentencias de contraste se observa la absoluta falta de contradicción entre ellas, desde el momento en que la sentencia recurrida no contiene pronunciamiento alguno acerca de la pretensión nuclear de la parte recurrente, que el expediente sancionador no podrá iniciarse pasado un mes desde las alegaciones a la propuesta de liquidación contendida en un acto de discoformidad, lo que hace inviable cualquier análisis comparado de la sentencia impugnada y la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en 23 de junio de 2003 invocada de contraste. En este sentido, y como bien a punta el Abogado del Estado, el recurrente debió ejercitar previamente la anulación o complemento de la sentencia sobre el extremo concernido al amparo de lo establecido en el artículo 267 LOPJ y 215 LEC, sin que resulte admisible pretender ahora por la vía de la unificación de doctrina subsanar esa carencia en base a una supuesta contradicción de todo punto inexistente.

CUARTO .- En atención a todo lo expuesto, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 600 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de entidad NATURIN, S.A., contra la sentencia de 9 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 503/05 , sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 600 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

41 sentencias
  • SAP Barcelona 49/2021, 4 de Febrero de 2021
    • España
    • 4 Febrero 2021
    ...evitar repeticiones inútiles (la suf‌iciencia de la motivación por remisión está recogida por la jurisprudencia, por todas, SSTS 23.4.2001, 16.5.2011, 30.7.2008, 27.12.2013 18.3.2016), bastando en respuesta a las alegaciones de la recurrente las consideraciones que siguen. Dada la invocació......
  • SAP Barcelona 337/2021, 18 de Mayo de 2021
    • España
    • 18 Mayo 2021
    ...evitar repeticiones inútiles (la suf‌iciencia de la motivación por remisión está recogida por la jurisprudencia, por todas, SSTS 23.4.2001, 16.5.2011, 30.7.2008, 27.12.2013 18.3.2016), bastando en respuesta a las alegaciones de los recurrentes las consideraciones que siguen. a.- Af‌irma la ......
  • SAP Barcelona 512/2021, 1 de Septiembre de 2021
    • España
    • 1 Septiembre 2021
    ...evitar repeticiones inútiles (la suf‌iciencia de la motivación por remisión está recogida por la jurisprudencia, por todas, SSTS 23.4.2001, 16.5.2011, 30.7.2008, 27.12.2013 18.3.2016), bastando en respuesta a las alegaciones de los recurrentes las consideraciones que siguen. Así es, lo que ......
  • SAP Barcelona 619/2021, 27 de Octubre de 2021
    • España
    • 27 Octubre 2021
    ...evitar repeticiones inútiles (la suf‌iciencia de la motivación por remisión está recogida por la jurisprudencia, por todas, SSTS 23.4.2001, 16.5.2011, 30.7.2008, 27.12.2013 o 18.3.2016), bastando en respuesta a las alegaciones de los recurrentes las consideraciones que El objeto de este pro......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR