SAP Barcelona 273/2021, 26 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución273/2021
Fecha26 Abril 2021

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0800642120188095673

Recurso de apelación 269/2020 -4

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Arenys de Mar

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 481/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012026920

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012026920

Parte recurrente/Solicitante: BUILDINGCENTER, SAU

Procurador/a: Javier Segura Zariquiey

Abogado/a: CARLOTA GARCIA ORTIZ

Parte recurrida: Ignorats ocupants del C. DIRECCION000, NUM000 de Tordera, Florencia

Procurador/a: Iris Castañon Puell

Abogado/a: Víctor Tubert Díaz

SENTENCIA Nº 273/2021

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez Juan León León Reina

Barcelona, 26 de abril de 2021

Ponente : Juan León León Reina

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 17 de marzo de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 481/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Arenys de Mar a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJavier Segura Zariquiey, en nombre y representación de BUILDINGCENTER, SAU contra Sentencia - 01/07/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Iris Castañon Puell, en nombre y representación de Ignorats ocupants del C. DIRECCION000, NUM000 de Tordera, Florencia .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

QUE PROCEDE DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por larepresentación de BUILDINGCENTER S.A.U., contra DÑA Florencia y los IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en LA CALLE DIRECCION000 NUM000, 08399 DE LOCALIDAD DE TORDERA, ABSOLVIENDO a la demandadas de lapretensión contra ella ejercitada.En base al art. 394 de la LEC, procede imponer las costas a la parte demandante alhaberse visto rechazadas todas sus pretensiones, junto con los intereses de mora procesalcorrespondientes.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/04/2021.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan León León Reina .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora ejercía la acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de un inmueble de su propiedad, solicitando que se declarase que los demandados ocupaban el mismo en situación de precario y, dando lugar al desahucio, se condenase a los referidos demandados a su desalojo, apercibiéndoles de lanzamiento e imponiéndoles las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, compareció la hoy apelante (Dña. Florencia ), que se opuso a la demanda que se le dirige de contrario alegando; primero, la inadecuación del procedimiento; segundo, la falta de legitimación activa de la demandante; tercero, la ausencia de requerimiento previo a la demandada antes de interponer la demanda; y cuarto, que su posesión del inmueble (que data en noviembre de 2015) estaría amparada el consentimiento de uso y promesa de contrato de arrendamiento que se habrían otorgado por el anterior poseedor del inmueble.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, considerándose acreditada la venta del inmueble por la demandante en fecha 16 de noviembre de 2018 y, concluyéndose la ausencia de legitimación activa de la demandante. Todo ello imponiendo a la actora las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución se alza la demandante, que recurre en apelación sosteniendo su legitimación activa (ad causam) e interesando la estimación de la demanda.

La demandada, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia, interesando su íntegra conf‌irmación.

SEGUNDO

Fijados los términos del debate, lo primero que debe analizarse es lo relativo a la legitimación activa de la demandante, siendo así que este motivo de recurso debe ser estimado.

Efectivamente, se concluye por el juez a quo la falta de legitimación activa (ad causam) de Buildingcenter, SAU por el hecho de haber vendido la vivienda de autos a un tercero (Coral Homes, SLU) en fecha 18 de noviembre de 2018 (la demanda se interpuso por la actora en fecha 24 de abril de 2018).

Pues bien, como hemos recordado en nuestro reciente auto 383/2020, de 23 de diciembre (ROJ: AAP B 10738/2020 - ECLI:ES:APB:2020:10738A), a cuyo tenor: " el Tribunal Supremo tiene declarado:

- Que la " legitimación activa (...) se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la af‌irmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el "petitum" de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica af‌irmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo" ( sentencia

601/2020, de 12 de noviembre de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ROJ: STS 3639/2020

- ECLI:ES:TS:2020:3639).

- Que la falta de legitimación activa ad causam " Debe apreciarse de of‌icio y se produce cuando el actor no aparece como titular del derecho que intenta hacer valer en el proceso (pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica af‌irmada y el objeto jurídico pretendido) o no está facultado por sí solo para el ejercicio de la acción" ( sentencia 241/2013, de 9 de mayo, del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ROJ: STS 1916/2013 - ECLI:ES:TS:2013:1916)

- Y que " En nuestro sistema, la litispendencia provoca la perpetuatio facti (perpetuación del hecho o estado de las cosas), la perpetuatio iurisdictionis (perpetuación de la jurisdicción), la perpetuatio legitimationis (perpetuación de la legitimación), la perpetuatio obiectus (perpetuación del objeto), la perpetuatio valoris (perpetuación del valor) y la perpetuatio iuris (perpetuación del derecho), de tal forma que, como regla, la decisión del tribunal debe referirse a la situación de hecho y de derecho existente en el momento de interposición de la demanda, en el supuesto de que la misma fuese admitida" ( sentencia 241/2013, de 9 de mayo, del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ROJ: STS 1916/2013 - ECLI:ES:TS:2013:1916 )" .

Partiendo de la doctrina expuesta; dado que consta acreditado (tanto por la documental obrante en autos, como por lo expuesto en la propia sentencia de instancia y lo sostenido por las propias partes) que la demandante era la propietaria del inmueble al inicio del procedimiento (momento inicial de la litispendencia); no sería dable en ningún caso que la enajenación del inmueble durante la pendencia de la litis justif‌icase el dictado de una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demandante, y menos con imposición de las costas a la misma (lo que debe entenderse sin perjuicio de que; primero, la actora hubiera podido proceder, si lo hubiera tenido por conveniente, a "apartarse" del procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 413 y 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y segundo, la adquirente del inmueble hubiera podido proceder en los términos que establece el artículo 17 del citado cuerpo legal).

En el sentido de lo expuesto (resolviendo un supuesto idéntico al de autos) nos hemos pronunciado en nuestra reciente sentencia 875/2020, de 24 de noviembre ( ROJ: SAP B 11268/2020 - ECLI:ES:APB:2020:11268 ), a cuyo tenor:

" La parte actora acredita su legitimación mediante la documental...

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