SAP Barcelona 50/2021, 8 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución50/2021
Fecha08 Febrero 2021

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178004919

Recurso de apelación 197/2019 -E

Materia: Juicio ordinario retracto

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 06 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Retracto art. 249.1.7) 354/2017

Parte recurrente/Solicitante: PROMONTORIA HOLDING 114 B.V

Procurador/a: Elena Medina Cuadros

Abogado/a:

Parte recurrida: Gloria, Mateo

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a: Mº DE LOS ANGELES RIVAS BARCELO

SENTENCIA Nº 50/2021

Magistrados:

Presidente

AGUSTÍN VIGO MORANCHO Magistrados

SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

ANTONIO J. MARTÍNEZ CENDÁN

Barcelona, 8 de febrero de 2021

Ponente: Sergio Fernández Iglesias

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 5 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Retracto art. 249.1.7) 354/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de PROMONTORIA HOLDING 114 B.V contra la sentencia de 23/11/2018 y en el que consta como parte apelada la procuradora Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de doña Gloria y don Mateo.

Segundo. El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Mateo y Dª Gloria, representados por la Procuradora Sra. Pradera Rivero, contra PROMONTORIA HOLDING 114 B.V., en su condición de apoderado de la entidad mercantil GESCOBRO COLECCTION SERVICES, S.L., apoderada a su vez de la entidad demandada, cesionaria del crédito litigioso, procede estimar la acción de retracto ejercitada, y acordar la entrega a Promontoria Holding 114 BV en su condición de cesionario del crédito objeto de autos, la cantidad consignada, y asimismo, procede declarar extinguida la acción ejercitada contra los actores en el procedimiento Monitorio nº 302/187 (ahora ordinario 1652/2017) que se sigue ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Málaga, debiéndose enviar el oficio correspondiente con testimonio de la presente resolución una vez sea firme, a los efectos aquí resuelto. Con imposición de las costas causadas a la parte demandada.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/01/2021.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al magistrado don Sergio Fernández Iglesias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de las partes.

  1. La parte demandante, don Mateo y doña Gloria demandaron en juicio ordinario en retracto sobre crédito litigioso del artículo 1535 del Código Civil contra PROMONTORIA HOLDING 114 BV, por la que se pretendía la entrega a la demandada de cierta cantidad consignada y se declarase extinguida la acción ejercitada contra los demandantes en el procedimiento monitorio 302/17 seguido entonces en el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Málaga, además de condenar en costas a la demandada ya expresada.

  2. La demandada dejó precluir el plazo de contestación, siendo declarada rebelde.

SEGUNDO

Sentencia de instancia. Recurso de apelación y oposición de la parte apelada.

  1. La sentencia de instancia estimó la demanda de retracto, en los términos consignados anteriormente, imponiendo las costas a la parte demandada.

  2. Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada, alegando, en síntesis, los siguientes motivos, tras poner una serie de antecedentes al respecto: 1. La deuda no era crédito litigioso en el momento de producirse la cesión; 2. No se trata de una cesión individual de créditos, sino de una cesión en bloque de activos. Finalmente solicitaba la revocación íntegra de la sentencia apelada y la desestimación de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante.

  3. Dicha parte demandante se opuso a dicho recurso de apelación, alegando esencialmente el principio de preclusión de la demandada en cuanto rebelde, pues no contestó a la demanda, aunque diga otra cosa en su escrito, además de volver a citar la SAP Pontevedra de 26.1.2017, instando la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia apelada y la imposición de costas de ambas instancias a la apelante.

TERCERO

Antecedentes del pleito. La normativa que regula el sector financiero con el objeto de controlar la mora de las entidades bancarias. Retracto de crédito litigioso en compraventas de carteras de créditos a tenor de la doctrina legal.

  1. La sociedad apelante nos pone en antecedentes del pleito, queriendo manifestar, en resumen, que los actores reconocieron ser deudores de Bankia, SA a tenor de una póliza de préstamo personal; que en fecha 8.8.2014 Bankia y la demandada Promontoria suscribieron contrato de compraventa de cartera de créditos sin garantía real, pues Bankia tenía que cumplir con la normativa europea y nacional que impuso un plan de saneamiento para sus balances, obligando a desprenderse de sus activos dañados. Dentro de dicha cartera se encontraba dicho préstamo personal.

  2. Tras indicar las comunicaciones y reclamaciones amistosas múltiples en orden a solucionar extrajudicialmente el crédito pendiente, resalta que en el momento de la cesión crediticia referida, 8 de agosto de 2014, compraventa por la que la sociedad apelante adquiría el crédito objeto de este litigio, no se encontraba judicializado, ni tan siquiera presentada demanda de reclamación en vía judicial. Y no es lo mismo una situación de morosidad que de litigiosidad.

  3. En cuanto a la normativa que regulaba el sector financiero español, se alega, por ser notoria, la fuerte regulación desde que comenzó la crisis económica, o financiera, de 2008, obligando a nivel europeo y nacional a grandes reestructuraciones y obligaciones de control de los balances de las entidades financieras, así como a planes de saneamiento de sus activos perjudiciales.

  4. En este marco legal, las entidades financieras procedieron a dar salida a sus activos perjudiciales, tal y como haría Bankia al suscribir el contrato de compraventa con la sociedad apelante, compraventa formada por una cartera de créditos impagados carentes de garantía real.

  5. Añade que una de las leyes aprobadas para regular toda esta reestructuración bancaria, la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y regulación de entidades de crédito, en su artículo 36, que regulaba la transmisión de activos, expresamente dijo que la transmisión de activos estaría sometida, entre otras, a la condición especial de que para la transmisión de créditos que tengan la consideración de litigiosos no resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 1535 del Código Civil -apartado 4º de dicho art. 36- , o sea, que incluyó la prohibición del derecho de retracto de créditos litigiosos.

  6. Y que el objetivo de esta prohibición era evitar que los deudores usaran de esta figura controvertida para no afrontar su deuda, intentando proteger el interés general y evitar más inestabilidad en el mercado y en el sector financiero.

  7. Abstrayendo que dicha prohibición no creemos que fuera aplicable al caso, por cuanto se estableció en el contexto de transmisión de activos a una sociedad de gestión de activos, cuya sociedad, a tenor del art. 35.3 de dicha Ley 9/2012 tenía que ser forzosamente anónima como lo es la SAREB española, y la sociedad apelante no es tal anónima, sino una sociedad de responsabilidad limitada holandesa, cuyo acrónimo neerlandés significa "Besloten Vennootschap", es lo cierto que esta sería una prototípica cuestión nueva vedada por el principio de preclusión alegado por la parte apelada, impidiendo que puedan introducirse en la alzada nuevos hechos o peticiones que modificasen los términos en que quedó establecido el debate procesal, por vedarlo el principio de seguridad jurídica y el de la proscripción de la indefensión ( arts. 9.3 y 24.1 CE y 456 LEC), en este caso de contumacia de la demandada en la fase alegatoria del proceso, o sea la preclusión de la contestación para la demandada - art. 405 LEC-, sin perjuicio que la interpretación de la jurisprudencia aplicada en la sentencia apelada sí puede analizarse en la alzada, no tratándose de ningún hecho nuevo o alegación extemporánea de idéntica demandada hoy apelante, como algunas de las indicadas anteriormente.

  8. La rebeldía en la que se mantuvo la demandada hasta su comparecencia en audiencia previa tuvo un significado legal explicado en el art. 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    La parte demandada, por esa ficción legal, no reconoce los hechos ni se allana tácitamente a la demanda, de tal manera que permanece en la actora la carga de acreditar el buen fundamento de su pretensión.

  9. En ese sentido, la misma sentencia apelada, tergiversando en cierto modo la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita, a tenor de la ilustración dadas por las recientes STS de 5.3.2020 y 5.10.2020, hace pasar por retractable un crédito que ya entonces no lo era, pues como explica la misma sentencia, la doctrina legal era que no procedía el retracto de créditos litigiosos cuando este había sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada, como era el caso, con arreglo incluso a la misma SAP Pontevedra, Sección 3ª de 26 de enero de 2017 en que insisten los apelados, en la que igualmente se reflejaba la improcedencia del retracto litigioso en esos casos de cesión en bloque de una o varias partes de una entidad o sociedad mercantil, así como...

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