STS 26/2021, 17 de Marzo de 2021

PonenteFRANCISCO JAVIER DE MENDOZA FERNANDEZ
ECLIES:TS:2021:993
Número de Recurso68/2020
ProcedimientoRecurso contencioso-disciplinario militar ordinario
Número de Resolución26/2021
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

REC. CONTENCIOSO. DISCIPLI. MILITAR ORDINARIO núm.: 68/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernández

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 26/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente

D. Fernando Pignatelli Meca

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

D. Francisco Javier de Mendoza Fernández

D. José Alberto Fernández Rodera

En Madrid, a 17 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto el presente recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 204/68/2020, interpuesto por el procurador de los Tribunales don Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación del sargento primero de la Guardia Civil don Esteban, bajo la dirección letrada de don Fernando Castellanos López, frente a la resolución de la Sra. Ministra de Defensa de fecha 1 de julio de 2020, que estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto por el hoy recurrente, anulando la resolución de la Directora General de la Guardia Civil de fecha 26 de febrero anterior, que le impuso la sanción de "pérdida de destino", en los términos y efectos prevenidos en el artículo 15 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre de régimen disciplinario de la Guardia Civil, en particular la imposibilidad de dos años de solicitar destino en la Sección Aduanera Abroñigal de la Comandancia de Madrid, y en su lugar le impuso la sanción de dos meses de suspensión de empleo y sueldo, como autor de una falta grave consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", prevista en el apartado 1 del artículo 8 de la LORGDC.

Ha comparecido como recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de febrero de 2020, la Directora General de la Guardia Civil, dictó resolución por la que le impuso al Sargento 1.º de la Guardia Civil don Esteban, la sanción de "pérdida de destino" en los términos y efectos prevenidos en el artículo 15 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de régimen disciplinario de la Guardia Civil, en particular la imposibilidad durante dos años de solicitar destino en la Sección Aduanera Abroñigal de la Comandancia de Madrid, como de autor de la falta grave prevista en el apartado 1 del artículo 8 de la mencionada LORDGC, consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil".

SEGUNDO

Recurrido en alzada ante la Sra. Ministra de Defensa, ésta dictó resolución con fecha 1 julio de 2020, estimando parcialmente el recurso de interpuesto, imponiéndole en su lugar la sanción de "dos meses de suspensión de empleo", en concepto de la falta grave prevista en el apartado 1 del artículo 8 de la LORDGC.

TERCERO

Los hechos que se dieron por probados en la resolución anterior son los siguientes:

"El día 2 de septiembre de 2019, el Sargento 1º de la Guardia Civil D. Esteban tenía nombrado servicio de jefe de Turno de mañana, debiendo destacarse que durante la prestación del servicio y siempre que no estuviese asignado a otro servicio de carácter oficial, el jefe de cada turno (mañana o tarde) puede disponer del vehículo, que con carácter general está asignado a disposición del área funcional del Equipo EFIF, para llevar cualquier tarea fiscalizadora de la misma.

Ese día, al parecer en torno a las 11 de la mañana, el Sargento 1º Esteban tomó el vehículo oficial referido en el apartado anterior para dirigirse al puesto fijo que la Sección de Abroñigal tiene en IFEMA para la entrega de diverso material de oficina, estando allí hasta las 13.30 horas aproximadamente, desconociéndose desde ese momento el paradero del Sargento 1º y del vehículo oficial.

A las 22.00 horas, el Jefe de Turno de la tarde se disponía a cerrar la Unidad sin que se tuviese conocimiento de la localización del vehículo y de un integrante de la Unidad.

Desde ese momento se llevaron a cabo las gestiones oportunas para conocer la ubicación del vehículo, de las que resultó que el Teniente Mallorquín, Jefe Accidental de la Sección de Abroñigal el día 2 de septiembre de 2019, cuando recibió las novedades ya referidas (falta de un vehículo y un componente de la Unidad) se puso en contacto con el COS de la Comandancia, teniendo conocimiento que el Sargento 1º Esteban se encontraba en una comisaría de la Policía Local de San Sebastián de los Reyes.

Tras ello se notificó la novedad al Oficial de servicio (Teniente Argimiro) quien se personó en la Comisaría Local y se entrevistó con quienes habían participado en la actuación con el Sargento 1º Esteban. Según le refirieron estos, en la tarde del 2 de septiembre de 2019, en los alrededores de una rotonda encontraron circulando un vehículo oficial bicolor con los prioritarios luminosos puestos (solo los luminosos y no los sonoros) conducido por un ciudadano de paisano y acompañado en el asiento del copiloto por un agente de la Guardia Civil uniformado. Cuestionados por si había algún problema el agente uniformado que se encontraba en el asiento del copiloto, y que resultó ser el Sargento 1º Esteban, respondió que no ocurría nada y que no necesitaba ayuda, por lo que les permitieron continuar la marcha.

No obstante, ante la sospecha que levantó en los agentes de la Policía Local que un vehículo estuviese siendo conducido por un hombre de paisano con los prioritarios puestos, volvieron a dar el alto al vehículo requiriendo la documentación al conductor del vehículo, a quien, presentando sintomatología de haber consumido bebidas alcohólicas, le fue practicada la prueba de consumo de bebidas alcohólicas, arrojando un resultado positivo.

Habida cuenta que los agentes de policía local también advirtieron en el Sargento 1º Esteban síntomas de haber consumido bebidas alcohólicas, decidieron trasladar el vehículo oficial a dependencias oficiales en grúa y acompañaron al Sargento 1º Esteban a la comisaría de la Policía Local. Llegados a la comisaría se iniciaron los trámites para ponerse en contacto con los mandos responsables de la Guardia Civil, tras lo cual el Teniente Argimiro supo de lo acontecido y se personó en dependencias oficiales de Policía Local.

Habiéndole participado los agentes de la Policía Local que el Sargento 1º Esteban pudiera encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el Teniente Argimiro avisó a un equipo de atestados para que se personase en dichas dependencias para practicar al suboficial la prueba de detección de consumo de bebidas alcohólicas, la cual se realizó en presencia del Teniente Argimiro arrojando un resultado positivo.

El mismo equipo de atestados, y a instancias del propio Sargento 1º Esteban, se practicó el test para la detección de consumo de drogas el cual arrojó un resultado positivo a cocaína, cuya prueba de confirmación posterior en laboratorio resultó negativa al consumo de drogas.

Por último cabe destacar que tras el incidente ya relatado, y una vez el vehículo oficial regresó a la Unidad, se advirtieron en él daños que no habían sido apreciados antes de que el Sargento 1º Esteban cogiera el vehículo el día 2 de septiembre de 2019."

CUARTO

Vista la competencia de esta sala para conocer el presente recurso, acordado mediante auto de fecha 20 de octubre de 2020, el procurador don Rodrigo Pascual Peña, en la representación que ostenta del recurrente, interpuso recurso contencioso disciplinario militar ordinario contra dicha resolución sancionadora, en base a las siguientes alegaciones:

Primera: Por infracción del derecho fundamental de defensa y de su vertiente que garantiza la igualdad de armas de las partes en el procedimiento, garantizado en el art. 24.2 de la Constitución, que produce indefensión en el expedientado.

Segundo: Infracción del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad garantizado en el art. 25.1 de la Constitución, por no existir en el expediente disciplinario hechos merecedores de reproche de tal naturaleza.

Tercero: Infracción del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 de la Constitución, por inexistencia de cargo en contrario que sustente los hechos imputados.

Cuarto: Sobre los informes médicos obrantes en el expediente disciplinario y su valoración a efectos jurídicos como circunstancias eximente de responsabilidad disciplinaria.

QUINTO

De la anterior demanda se dio traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, a fin de que en el plazo de 15 contestara a la misma, presentando escrito con fecha 27 de enero de 2021, solicitando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución administrativa sancionadora por ser conforme a Derecho.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni el recibimiento del pleito a prueba, se acordó de conformidad con el art. 489 de la Ley Procesal Militar, dar traslado a las partes por término común de diez días, a fin de que presentaran conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados y los fundamentos jurídicos en que, respectivamente, apoyan sus pretensiones, habiendo evacuado dicho trámite de conclusiones ambas partes, con el resultado que consta en autos.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 3 de marzo de 2021, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, el día 16 de marzo de 2021, a las 13:00 horas, con el resultado que consta en la parte dispositiva.

La presente sentencia ha quedado redactada por el ponente con fecha 17 de marzo de 2021, y ha pasado, a continuación, a la firma del resto de los componentes de la sala.

HECHOS

PROBADOS

Se dan por reproducidos los que se consideran acreditados en la resolución sancionadora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de la Ministra de Defensa de 1 de julio de 2019 le fue impuesta al recurrente, sargento de la Guardia Civil don Esteban, estimando parcialmente el recurso de alzada interpuesto, la sanción disciplinaria de dos meses de suspensión de empleo, como autor de la falta grave del artículo 8 apartado 1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la guardia civil".

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se interpone recurso contencioso disciplinario militar ordinario, y lo fundamenta en las siguientes alegaciones:

  1. Infracción del derecho fundamental de defensa y de su vertiente que garantiza la igualdad de armas de las partes, garantizado en el artículo 24. 2 de la Constitución, que produce indefensión en el expedientado.

  2. Infracción del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad garantizado en el artículo 25.1 de la Constitución, por no existir en el expediente disciplinario hechos merecedores de reprocha de tal naturaleza.

  3. Infracción del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución, por inexistencia de prueba de cargo en contrario que sustenten los hechos imputados. Y,

  4. Sobre los informes médicos obrantes en el expediente disciplinario y su valoración a efectos jurídicos como circunstancia eximente de responsabilidad disciplinaria.

El Abogado del Estado se opone interesando la desestimación del recurso.

TERCERO

El núcleo de la primera alegación se basa en que, a su juicio, el momento en que el encartado debe proponer la prueba para su práctica en el expediente disciplinario a fin de acreditar los hechos que considere cruciales para su defensa es, sin lugar a duda, el pliego de cargos y no otro posterior.

Sobre dicha premisa dice que la indefensión viene referida a la imposibilidad absoluta... de solicitar la correspondiente prueba en el escrito de alegaciones al pliego de cargos al haber sido notificado con anterioridad a la remisión de las pruebas, finalizando el plazo de diez días que concede el artículo 57.5 LORDGC con carácter previo a la entrega de la documentación el día 17 de enero de 2020.

  1. La ilustre representación del Estado relata que el demandante expedientado pudo proponer la prueba y examinar la documentación en momentos posteriores al pliego de cargos porque, cuando se produce lo que aquí parece haberse producido de recepción de documentación de interés probatorio con posterioridad a la extensión del pliego de cargos, sin duda que el interesado puede solicitar su valoración o incluso pedir contraprueba si ello fuese necesario para sus intereses de defensa.

  2. Tiene razón el Abogado del Estado. En efecto, ya nos pronunciamos en sentencia de 13 de enero de 2017, "sobre el carácter contradictorio de cuantas diligencias de prueba se practiquen en el expediente, ya se acuerden de oficio o a instancia de parte, antes o después de formularse el pliego de cargos, en observancia en todo caso de cuanto establecen los arts. 38, 42 y 46 y concordantes de la vigente Ley Orgánica Disciplinaria 12/2007, de 22 de octubre...". Otra interpretación dejaría vacío en contenido del artículo 59.2 LORDGC, cuando previene que la propuesta de resolución se notificará por el instructor al interesado, dándole vista del expediente y facilitándole una copia completa de la documentación que no hubiera sido entregada con anterioridad, para que, en el plazo de diez días, pueda alegar cuanto considere conveniente a su defensa y aporte cuantos documentos estime de interés.

Igualmente hemos dicho que la indefensión con relevancia constitucional se produce por una limitación de los medios de defensa, generada por una injustificada actuación de los órganos judiciales o administrativos, si bien, ello no implica necesariamente que toda irregularidad procedimental produzca aquélla, pues los defectos de forma se reputarán mera irregularidad no invalidante, cuando el defecto de forma no sea determinante y signifique que el acto carece de los requisitos formales esenciales para alcanzar su fin.

El Tribunal Constitucional ha establecido que no puede sostenerse una alegación constitucional de indefensión por quien, con su propio comportamiento omisivo o por la falta de la necesaria diligencia, sea causa de la limitación de sus propios medios de defensa, (por todas S.14 de noviembre de 1988; 16 de febrero de 1989).

Acreditadas, en su caso, que se han producido anomalías procedimentales, se debe analizar el alcance para quien las invoca pues no cabe hablar de indefensión si el interesado ha podido alegar y probar en el expediente cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos ( STS S. 3.ª 14.10.92 por todas).

Así pues, hay que examinar cada caso concreto y sus particulares circunstancias concurrentes, porque, el concepto de indefensión jurídico-constitucional, se produce cuando se priva al ciudadano de la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses mediante el oportuno proceso, o de realizar dentro de dicho proceso, las adecuadas alegaciones y pruebas para que pueda estimarse y no basta la mera vulneración formal, sino que es necesario que se produzca el efecto material de indefensión. (Cfr. STC. 106/1993, FJ.1). En el mismo sentido, en la STC 185/2003, de 27 de octubre, FJ. 4, con cita de amplia jurisprudencia anterior, expresa que: "Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado", y significa nuevamente el Tribunal Constitucional en su más cercana sentencia 80/2011, de 6 de junio que "no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 de la Constitución únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa".

Y ocurre que, en el presente caso, la Administración se ha pronunciado ya sobre este extremo, precisamente, en la resolución sancionadora de 26 de febrero de 2020, de la Directora General de la Guardia Civil, dictada de conformidad con su asesor jurídico, donde, correctamente, se dice: "De un lado, que la propia LORDGC en ningún caso agota la actividad indagatoria del instructor al estadio inmediatamente anterior al pliego de cargos.

De otro, que lo que sí prescribe la LORDGC es que los términos de la imputación queden perfectamente delimitados en el susodicho pliego de cargos, cosa que acontece en el presente caso, toda vez que las resultas de la prueba documental recabada, y efectivamente incorporada a la instrucción con posterioridad al pliego de cargos -y que consistiría en los tickets de las pruebas alcoholimétricas y el informe G.A.V.O. núm. 70.991 instruido por los daños ocasionados al vehículo oficial vienen siendo invocadas desde la Orden de inicio, siendo fundamento de la instrucción y postrera imputación de las faltas graves en principio imputadas; pudiendo desde entonces, y desde luego tras la notificación del pliego de cargos, discutirse por el encartado tales resultas.

Y, finalmente, insistimos, tales pruebas documentales no han sido discutidas por el encartado -en buena lógica, dado su carácter objetivo e indubitado- con posterioridad, teniendo la posibilidad legal de hacerlo, en particular, en su escrito de alegaciones a la propuesta que nos ocupa".

En definitiva, como quiera que no se ha privado al recurrente de sus derechos o intereses mediante el oportuno proceso, ni sustraído la posibilidad de realizar dentro de dicho proceso, las adecuadas alegaciones y pruebas en su descargo que tuvo por conveniente no puede sostenerse que se haya producido indefensión, pues, no basta que se haya producido infracción de una o varias reglas procesales (en este caso la unión de documental con posterioridad al pliego de cargos), sino que es necesario, además, que, como consecuencia de ello, se haya entorpecido o dificultado, de manera sustancial, la defensa de derechos o intereses del acusado, cosa que, como acaba de exponerse, no ha ocurrido en modo alguno. La realidad es que el expedientado no se ha visto, de forma injustificada, imposibilitado para defenderse plenamente en condiciones de igualdad frente a la administración para replicar a las argumentaciones de contrario.

Se rechaza la alegación.

CUARTO

1. Por razones metodológicas veremos primero la tercera de las alegaciones sobre la vulneración de la presunción de inocencia y seguidamente la segunda de ellas sobre infracción del principio de legalidad.

  1. La tercera de las alegaciones versa sobre la infracción del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución, por inexistencia de prueba de cargo en contrario que sustente los hechos imputados.

  2. Esta alegación, reiteración de lo alegado en sede administrativa, se formula con carácter formulario, pues tras analizar doctrinal y jurisprudencialmente la presunción de inocencia, se limita a decir que no existe en todo el expediente ni una sola prueba que pueda ser considerada de cargo a efectos de acreditar la trascendencia mas allá de los órganos administrativos o judiciales que tuvieron conocimiento de los hechos a efectos de integrar el tipo disciplinario imputado.

    Asimismo, refiere que no existe prueba alguna sobre la ingesta de bebidas alcohólicas por parte del demandante, ni de que se encontrara bajo los efectos de este tipo de sustancia al momento de ocurrir los hechos, toda vez que dichas pruebas no debieron ser incorporadas al expediente, ni cuanto menos debieron ser valoradas por el instructor por cuanto adujo en el epígrafe I.

  3. El derecho a la presunción de inocencia se erige como fundamental, dentro de las garantías procesales analizadas en el apartado 2.º del artículo 24 de la Constitución, y se concreta en un contenido constitucional que tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo definen al declarar que nadie puede ser condenado o sancionado administrativamente sin una mínima actividad probatoria lícita y legítimamente obtenida y que debidamente, razonada demuestre la culpabilidad del imputado.

    No cabe duda que la invocación de una posible vulneración de la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo en el expediente sancionador nos obliga a examinar si la autoridad sancionadora al concretar el reproche disciplinario ha contado con prueba válida y suficiente que acredite indubitadamente la culpabilidad del encartado, y aunque para enervar la presunción de inocencia sólo se requiera que exista un mínimo sustrato probatorio, éste ha de ser suficientemente incriminatorio y del contenido objetivo de la prueba ha de desprenderse su carácter nítidamente inculpatorio ( sentencias de 15 de febrero 2004, 20 de septiembre y 14 de octubre de 2005). En cuanto que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador ( STC 18/1981, de 8 de junio), toda sanción disciplinaria ha de sentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes de signo incriminador, y tal suficiencia incriminatoria ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la sentencia ( STC 137/2002, de 3 de junio). Como decíamos en sentencia de 30 de abril de 2007, cuando por ilógica o insuficiente no sea razonable la valoración de la prueba que conduce al hecho probado, tal insuficiencia o incoherencia interna en la valoración afectará a la propia existencia de la prueba y supondrá, de ser estimada, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia.

    En definitiva, se debe analizar en primer lugar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible; en segundo lugar, se ha de contrastar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si acreditada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de enervar la presunción de inocencia; y, en tercer lugar, debemos comprobar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad ", es decir, si el Tribunal, en este caso la administración sancionadora, cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

    Ocurre en el presente supuesto, que la resolución del recurso de alzada, de la Ministra de Defensa, de fecha 1 de julio de 2020, razona que: "Existe, incorporada al expediente, abundante prueba que corroboran los hechos, destacando entre la prueba documental: (1) parte del teniente coronel jefe de personal de la Comandancia de Madrid (folio 7 al 9); (2) copia del atestado NUM000 por un delito contra la seguridad vial instruido por la policía local de San Sebastián de los Reyes (folios 13 al 15; (3) informe G.A.V.O. núm. 70.991 instruido por los daños ocasionados al vehículo oficial (folios 172 a 174).

    Finalmente hay que resaltar dada la afirmación del recurrente de que no se ha acreditado que estuviera bajo los efectos de bebidas alcohólicas, el acta de requerimiento para la realización de pruebas de alcohol o drogas, en la que consta que se realiza una verificación del grado de impregnación alcohólica cuyos resultados son: 1º prueba 0,44 mg/1 (23.26 horas y 2ª prueba 0,47 mg/1 (23.26 horas) (folio 177 vuelto y 178), consumo indiciario que no se confirmó en la prueba de laboratorio efectuada (folio 102).

    En cuanto a la prueba testifical han prestado declaración: (1) el dador del parte, teniente coronel jefe de personal de la Comandancia de Madrid, quien ratifica en todos sus extremos el parte que se le exhibe (folios 140-141) y particularmente (2) el teniente don Argimiro, oficial que se desplazó a las dependencias de la policía local, quien además de relatar lo que le dijeron los agentes de la policía local que había sucedido, manifestó que el interesado presentaba halitosis alcohólica con resultado positivo y que la conducta del interesado tuvo repercusión en su destino (folios 158-159".

    Y en el caso sometido a nuestra consideración entiende la sala que los elementos probatorios existentes en autos válidamente obtenidos y regularmente practicados, como son la prueba documental, y, las declaraciones testificales de diversos miembros del Instituto han corroborado los hechos declarados probados y llevan a la más firme convicción de su certeza, siendo bastantes para enervar la presunción de inocencia.

    En definitiva, en las alegaciones tan solo se evidencia que la pretensión del recurrente no es otra que sustituir el criterio valorativo de la autoridad sancionadora por el suyo propio e interesado.

    Se desestima la alegación.

QUINTO

1. La segunda de las alegaciones viene rubricada como infracción del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad garantizado en el art. 25.1 de la Constitución, por no existir en el expediente disciplinario hechos merecedores de reproche de tal naturaleza.

  1. Desarrolla el recurrente que, a su juicio, "en el asunto que nos ocupa, nos encontramos ante una única conducta de la que se tuvo conocimiento, exclusivamente, por la Policía Local del San Sebastián de los Reyes y por el Juzgado de instrucción nº. 3 de Alcobendas, es decir, una Administración un órgano judicial que debían conocer los hechos por el ejercicio de sus funciones públicas, sin que se haya acreditad mas transcendencia. Y, además, se trata de una única conducta efectuada por el Sgto. 1º Esteban...".

    La ilustre representación del Estado refiere que "La conducta que reflejan los hechos, aun siendo en una sola serie consecutiva, constituye una secuencia de actos que son "gravemente contrarias a la dignidad de la guardia civil", con carácter de evidencia, máxime si se saldan con daños a vehículo oficial e intervención de policía municipal (Local) y de un juzgado de instrucción que incoa unas Diligencias Urgentes, bien que haya habido un sobreseimiento respecto del Sargento en cuestión (hubo condena de la persona que conducía el vehículo oficial bajo ingestión alcohólica, Don Prudencio, mientras el Sargento Esteban iba de copiloto).

    Y, aun siendo una secuencia en serie pueden señalarse todo un repertorio de conductas que, cada una en sí, es impropia de la guardia civil y afecta a su imagen, así,

    - Recoger un vehículo oficial y permitir que una persona ajena al Instituto lo conduzca por no capacidad personal del Sargento 1º para ello.

    - Dar señales luminosas que son de circulación prioritaria (figura en hechos probados) cuando se circulaba conducido por paisano.

    - No informar a la Unidad ni de su estado personal ni de la situación.

    - Dar lugar a que intervenga, por dos veces, la policía local y luego el juzgado de instrucción.

    - Devolver el vehículo con diversos desperfectos que no existían antes (figura en probados) sin haber dado cuenta de ello.".

    Por todo ello, entiende que concurre la gravedad de la conducta y una afectación fuera del circulo interno del Instituto de la Guardia Civil.

  2. El principio de legalidad consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución española, se proyecta sobre los actos a través de los que se ejercita el "ius puniendi" del Estado. Las exigencias derivadas de ese principio y del de tipicidad, son, la existencia de una ley -"lex: praevia, scripta, certa, stricta"- y que ésta resulte ser anterior a la perpetración de los hechos, escrita, cierta y de contenido estricto, esto es, que sus tipos se atengan al principio de taxatividad que forzosamente han de tener las normas penales. Por ello, la tipicidad como manifestación de aquel principio, requiere que el acto u omisión se hallen claramente definidos como delito, a fin de que, a través de la exclusión de fórmulas abiertas, quede la seguridad jurídica salvaguardada, sin que ello pueda significar la exclusión de tipos genéricos, siempre que sea posible llenar el vacío legal o disipar la duda recurriendo a otra norma o valiéndose de ella. Como quiera que, el artículo 8.1 está incluido en la ley disciplinaria de la Guardia Civil, LO 12/2007, no se ha producido quiebra de dicho principio.

    En definitiva, utilizando palabras del Tribunal Constitucional, el principio de legalidad penal impone un " estricto sometimiento del Juez a la Ley penal, vedando todo margen de arbitrio o discrecionalidad en su aplicación",(por todas SSTC 219/1989, 116/1993, 53/1994), puesto que la legalidad ordinaria posterior a la Constitución española tan solo puede dejar de aplicarse tras el planteamiento y estimación, en su caso, de la cuestión de inconstitucionalidad.

    Por su parte, el principio de tipicidad que, en efecto, está íntimamente vinculado al de legalidad del artículo 25.1 CE, consiste, como garantía fundamental del justiciable, en la necesidad de incardinación de los hechos que se imputan al expedientado en un concreto tipo que describa el ilícito disciplinario "ex ante", recogido en norma de rango legal, al que aquellos se ajusten adecuadamente y al que se anude la sanción.

    La doctrina de esta sala, valga por todas la sentencia de 13 de septiembre de 2002, es concluyente al afirmar que: "Sabido es que el principio de legalidad, en su manifestación de tipicidad, viene a significar la posibilidad de revisión de los actos administrativos sancionadores contrarios a la legalidad ordinaria, distinguiéndose entre la falta de tipicidad absoluta o falta de ilicitud del acto sancionado en el momento de la comisión y falta de tipicidad relativa, para el supuesto de que la acción sancionada no esté incardinada en el tipo disciplinario por el que se calificó, aunque pueda estarlo en otro distinto, supuesto éste que no supone infracción de legalidad". ( STS, 11 de febrero de 2010).

    En definitiva, y como hemos dicho, según tiene establecido el Tribunal Constitucional, el principio de legalidad en el ámbito del derecho sancionador implica tres exigencias: a) la existencia de una Ley; b) que la Ley sea anterior al hecho sancionado y d) que la Ley describa un supuesto de hecho determinado.

    Pues bien, a la luz de lo anteriormente expuesto, se puede afirmar indubitadamente que no hubo vulneración del principio de tipicidad absoluta que exige la necesidad de incardinar los hechos imputados al expedientado en un concreto tipo que describa el ilícito disciplinario " ex ante", recogido en norma de rango legal al que aquellos se ajusten adecuadamente y que contenga la sanción que pudiera imponerse, y es el caso, que en el presente supuesto la Autoridad con competencia sancionadora calificó los hechos como constitutivos de la falta contenida en el artículo 8 apartado 1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas (LORGC).

    Radicada que ha sido la conducta dentro del ámbito disciplinario, consecuentemente, debemos proceder a examinar si los hechos declarados probados en la resolución sancionadora tienen encaje en el tipo por que ha sido sancionado.

  3. Hemos dicho en otras ocasionas que la redacción del tipo no es muy afortunada.

    Interpretar una norma de derecho es esclarecer su sentido, que es decisivo para la vida jurídica y, por tanto, también para la resolución judicial. Y la primera tarea de la interpretación gramatical estriba en fijar el sentido de implicación que supone el uso de las palabras ( leges intelligenda sunt secundum propiam verborum significationem), y así, conducta, según el diccionario de la lengua española de la Real Academia viene definida como: porte o manera con el que los hombres gobiernan su vida y dirigen sus acciones; y comportamiento como: conducta, manera de portarse.

    En relación con este tipo disciplinario, es doctrina de esta sala, (entre otras, STS, de 31 de octubre de 2014), que han de concurrir los siguientes requisitos: "a) La ejecución de actuaciones que revistan una cierta continuidad o de una sola de especial gravedad. Ha de tratarse de conductas externamente manifestadas que lesionen o pongan en peligro el bien jurídico protegido por la norma de referencia, pues como ha dicho el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº. 116/93, refiriéndose a esta falta, para imponer una sanción administrativa acorde con los postulados que indudablemente se desprenden de esta última forma de organización, no basta con la presencia de cierto modo de vida, por muy censurable que sea, si no va acompañado de actos externos mediante los que se lesione o ponga en peligro un interés jurídicamente protegido. b) Que se trate de conductas próximas en el tiempo y que, además, sean homogéneas, es decir, de estructura típica parecida que afecten directa y no periféricamente al bien jurídico protegido por la norma que, no olvidemos, es la dignidad. c) Que dicha conducta sea reprobable, indecorosa o indigna. A la hora de determinar qué se entiende por indigna o indecorosa, habremos de atenernos -según el Tribunal Constitucional ( STC nº 151/97)- a los valores generalmente admitidos y conocidos socialmente, depurados desde la perspectiva del Ordenamiento Jurídico y especialmente, desde la Constitución. d) Que los hechos tomados en consideración no hayan sido objeto de sanción previa. Como matizamos en nuestra sentencia de 29 de marzo de 2.004, no se pueden tener en cuenta hechos aislados de carácter leve que pudieron ser susceptibles en su día de reproche disciplinario valorados a posteriori al solo efecto de aplicar la norma citada, so pena de desvirtuar la naturaleza del tipo en cuestión. e) Que con tal o tales comportamientos se afecte real o potencialmente a la dignidad de la Guardia Civil ...", tras lo que añaden que "por su parte, hemos significado que el bien jurídico protegido es la dignidad institucional, concepto jurídico indeterminado equivalente al prestigio, crédito, buena fama o buen nombre de la Institución, a concretar conforme a los valores generalmente admitidos y conocidos socialmente, es decir, en base a criterios objetivables en la medida de lo posible" (S. 11.9.2015).

    Además, también es preciso que concurra otro requisito, cual es, la trascendencia externa, esto es, a personas ajenas a la Guardia Civil.

    Si bien en principio hemos venido exigiendo la concurrencia de varias acciones, no hemos descartado que una sola acción pueda ser valorada, disciplinariamente, como una conducta configuradora de la falta grave del apartado 1 art. 8 LO 12/07, en aquellos casos en que, por su trascendencia, esa sola acción revele por sí mismo la manera de conducirse su autor (por todas sentencia de 3 de octubre de 2011).

    Y hemos insistido en que, "para la consumación del subtipo cobijado en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 ... es precisa la apreciación de un elemento objetivo -el de la gravedad-". Habiendo de entenderse, por grave, "una conducta que atenta contra la dignidad de la Institución de forma muy trascendente; es decir afectando en lo más profundo a los valores que constituyen sus señas de identidad; que, como es sabido integran, entre otros, la rectitud, la fiabilidad y el respeto a la ley". ( Sentencia de 21 de mayo de 2014, entre otras muchas)

    Y ocurre que el presente caso, que los actos descritos en los hechos probados de la resolución sancionadora, sintetizados por la representación del Estado, constituyen conductas externamente manifestadas que lesionan el bien jurídico tutelado por la norma, la dignidad de la Guardia Civil, y contrarias al recto comportamiento que cabe esperar de un sargento 1º de la Guardia Civil, obligado a comportarse con seriedad y decoro, con dignidad y honor militar y con la integridad que demanda el prestigio de la Institución a que pertenece, como se recoge en los artículos 5 y 22 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas (Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero aplicable a la Guardia Civil, en virtud de lo dispuesto por el Real Decreto 1437/2010) conforme a las cuales el militar deberá actuar con arreglo, entre otros, a los principios de integridad, ejemplaridad, austeridad y honradez estando obligado a velar por su propio prestigio como miembro del Benemérito Instituto al que pertenece. Así mismo, procede recordar que el artículo 7.1, regla 13ª, de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, del régimen de personal de la Guardia Civil, que establece como regla esencial de comportamiento que todos los miembros de la Guardia Civil están obligados a evitar todo comportamiento que pueda comprometer el prestigio del Cuerpo o la eficacia del servicio que presta a la sociedad.

    Se desestima la alegación.

SEXTO

1. La cuarta alegación sobre los informes médicos obrantes en el expediente disciplinario y su valoración a efectos jurídicos como circunstancia eximente de responsabilidad disciplinaria.

A juicio del recurrente la grave afección psíquica que sufría el sargento 1º Esteban al momento de ocurrir los hechos que acreditó aportando documental, demuestra que se encontraba privado de sus facultades psicofísicas, desde el día 2 de febrero, momento en que ocurrieron los hechos, lo que debe conducir a la declaración de no responsabilidad de este.

  1. El Abogado del Estado se opone y dice que el tratamiento médico seguido por el sargento 1º contra el dolor, no acredita que hubiera una afectación de voluntad y conocimiento para no ser responsable de los hechos de autos y por ello no se le puede eximir de responsabilidad.

  2. No se puede acoger la alegación. El informe médico de psiquiatría de fecha 5 de diciembre de 2019 para nada indica que el demandante estuviera privado de sus facultades volitivas e intelectivas, como tampoco lo hace el informe psicoterapéutico de 16 de diciembre de 2019.

Así las cosas, no cabe sino reiterar lo que profusamente hemos repetido: las circunstancias o causas de exención de la responsabilidad, muy en particular cuando tienen el carácter de eximentes completas, han de hallarse tan probadas como los hechos mismos ( sentencias de 19 de mayo de 2006 y 10 de diciembre de 2008). En este sentido, no aparece acreditado que al tiempo en que ocurrieron los hechos el sargento 1º actuara privado de sus facultades intelectivas o volitivas de forma tal que éste no comprendiera la ilicitud de su conducta y pudiera apreciarse la inimputabilidad plena que se plantea. La apreciación de la exención exige la constatación de la existencia de la anomalía o alteración psíquica y que, como consecuencia de ellas, quede anulada la capacidad volitiva o intelectiva del sujeto, de lo que devendría su inimputabilidad (por todas sentencias, entre otras, de 4 de febrero de 1997, 2 de julio de 2002, 14 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006).

Se desestima la alegación y el recurso.

SÉPTIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario nº 204/68/20, interpuesto por don Esteban, contra la resolución de la Ministra de Defensa de fecha 1 de julio de 2020, por la que se le impuso la sanción disciplinaria de dos meses de suspensión de empleo como autor de una falta muy grave del art. 8 apartado 1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de régimen disciplinario de la Guardia Civil.

  2. Confirmar en todos sus extremos la resolución recurrida.

  3. Declarar de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jacobo Barja de Quiroga López

Fernando Pignatelli Meca Clara Martínez de Careaga y García

Fco. Javier de Mendoza Fernández José Alberto Fernández Rodera

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