STS 254/2021, 2 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2021
Número de resolución254/2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1244/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 254/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 2 de marzo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de 21 de febrero de 2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación núm. 1565/2018, formulado frente a la sentencia de 28 de marzo de 2018, dictada en autos n° 178/2017, por el Juzgado de lo Social núm. nº 2 de los de Granada, seguidos a instancia de Dª Belinda contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sobre derechos.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrada Dª Catalina Montabes Montabes, en la representación que ostenta de Dª Belinda.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de marzo de 2018, el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Belinda contra LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debo declarar y declaro que la relación laboral existente entre la actora y la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía es de carácter indefinido no fijo, condenando a las referidas demandadas a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- La actora, Dª Belinda, mayor de edad, con DNI Nº NUM000, viene prestado sus servicios para la Consejería de educación de la Junta de Andalucía, con la categoría laboral de limpiadora (grupo V), desde el 30/09/08, con un contrato laboral de interinidad para la cobertura temporal de puesto de trabajo, en el centro de trabajo IES Pedro Antonio de Alarcón de Guadix (Granada). Las partes celebraron contrato de trabajo en fecha 30/09/08 en cuya cláusula 1ª se establecía que el mismo se formalizaba para la cobertura de vacante de la RPT ( RD 2720/1998, de 18 de diciembre interinidad art. 4) y en su cláusula 6ª que su duración hasta que el puesto de trabajo sea cubierto a través de los procedimientos reglamentarios establecidos por Ley 6/1985, de 28 de noviembre de Ordenación de la Función Pública de la junta de Andalucía y el vigente convenio colectivo, en todo caso hasta que el servicio sea necesario o finalice la obra para la que fue contratado. SEGUNDO.- Al puesto de trabajo ocupado por la demandante le corresponde el código NUM001. TERCERO.- La actora percibe una retribución mensual bruta de 1.313,78 € (526,27 euros de sueldo base, 84,72 euros de trienios, 308,07 de complemento categoría, 150,80 euros de complemento de puesto de trabajo, 192,23 euros de complemento de Convenio y 48,69 euros por complemento por jornada partida). CUARTO.- La demanda se interpuso el 09/02/17".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2019 en la que, manteniendo el relato fáctico de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, en fecha 28 de marzo de 2018, en Autos núm. 178/17, seguidos a instancia de Dª Belinda, en reclamación de materias laborales individuales, frente a la recurrente debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Con imposición, asimismo, al recurrente al abono de los honorarios del letrado impugnante de su recurso en cuantía de 200 €".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, por la representación procesal de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Habiéndole dado traslado a la parte recurrente a fin de seleccionar sentencia de contraste, de las varias que invoca, y no habiéndolo hecho en el plazo concedido por diligencia de fecha 8 de mayo de 2019 se tuvo por seleccionada la mas moderna, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 1 de marzo de 2018. El motivo de casación alegaba infracción del artículo 15.1 c) ET en relación con el artículo 4.2,b) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, en relación, también con el artículo 70.1 de la Ley 7/ 2007 de 12 de abril, reguladora del Estatuto Básico del Empleado Público, y con el artículo 103 de la Constitución y demás regulación concordante.

QUINTO

La Sala procedió a admitir a trámite el citado recurso e impugnado el recurso por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de marzo de 2021, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Junta de Andalucía plantea como núcleo casacional la calificación de la relación laboral como indefinida no fija y los efectos jurídicos de la superación del plazo preceptuado en el art. 70 EBEP.

La sentencia recurrida - dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Granada) el 21.01.2019 (R 1565/2018)-, confirma la instancia que, estimando la demanda, declara el carácter indefinido no fijo de la relación que une a la actora con la Junta de Andalucía. El contrato suscrito entre las partes el 30.09.2008 fue de interinidad por vacante y especificaba que duraría hasta la cobertura del puesto de trabajo a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre y, en todo caso, hasta que el servicio sea necesario o finalice la obra para la que fue contratado. La sala de suplicación aplica la doctrina de esta Sala IV, para concluir que la relación se transformó en indefinida no fija por transcurso del plazo contemplado en el art. 70 del EBEP.

  1. El Ministerio Público informa la procedencia del recurso entendiendo que debe prevalecer el criterio sostenido por la sentencia de contraste pues se ajusta a la más reciente doctrina unificada que relaciona.

Por la parte actora se impugna el recurso destacando que no existe previsibilidad en el momento en que se formaliza el contrato de cuando se extinguirá el mismo y en cuanto a la duración inusualmente larga debemos señalar que incluso en el supuesto de que se considerase que desde el año 2012 a 2015 el plazo del art. 70.1 del EBEP quedara en suspenso, la actora a la fecha de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Granada de 11 de Abril de 2018 ya habría excedido del plazo establecido en el art. 15.5 y 70.1 del EBEP y ello sin tener en cuenta que el contrato a la fecha sigue en vigor sin que el puesto haya sido amortizado ni sacado a concurso.

SEGUNDO

1. Es el extremo atinente a la concurrencia o no del requisito de contradicción preceptuado en el art. 219 LRJS el que debe examinarse con carácter preferente. Esa norma y la jurisprudencia perfilan una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas SSTS de fechas 18.11.2020, rcud 799/2019 y 15.12.2020, rcud 1905/2018.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 1.03.2018 (Rec. 1884/207) -la más moderna de las invocadas a falta de selección- es la resolución referencial. Consta citada ante esta Sala en otros recursos de casación para la uni?cación de doctrina, en los que se recurren sentencias de suplicación de la Sala de lo Social de Granada, en la misma materia. Sus hechos probados re?eren que el trabajador fue contratado el 16.11.2009 como técnico de mantenimiento hasta la cobertura de la vacante a la que se le destinó en Estepona, aunque posteriormente ocupó plaza en otros centros de trabajo de la Consejería de la Junta de Andalucía que lo contrató. El 1.12.2016 solicitó ser reconocido como trabajador inde?nido, pretensión que fue estimada en la instancia, siendo revocado dicho pronunciamiento por la Sala de lo Social de Málaga.

La misma entendió que no había existido fraude de ley, que se estaba ante un contrato de interinidad por vacante válido y que para su conversión en inde?nido no ?jo la superación de los tres años no tenía tal efecto. Reiterando criterios de otros pronunciamientos de la Sala, señala que "En el caso concreto del proceso convocado por Resolución de 16/02/2016 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública establece que "El artículo 17 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía establece que el concurso de promoción constituye el sistema por el cual el personal ?jo o ?jo discontinuo accede a la categoría profesional diferente (...) en función de la experiencia y el mérito profesional". Proclamándose en la Base Primera que, de conformidad con dicho VI Convenio Colectivo"... se convoca concurso de promoción para la cobertura de plazas a diversas categorías profesionales del Grupo V". En suma, la cobertura de la vacante de la actora ha seguido el trámite indicado en la norma de convenio, cuya aplicación ha requerido la ejecución de las fases correspondientes sin que a estos efectos el convenio ni la Resolución de convocatoria del proceso establezca un plazo de ejecución determinado, ni impongan el de 3 años aplicado por el juzgador de instancia. Por todo lo dicho concluimos que el hecho de que el contrato de la actora haya durado más de 3 años no determina su cali?cación como inde?nido".

  1. Siguiendo lo expresado en anteriores sentencias de esta Sala IV en supuestos que guardan la necesaria identidad de razón, entre las resoluciones comparadas existe la identidad fáctica necesaria para entender que sus respectivos pronunciamientos son contradictorios: en ambos casos son trabajadores que han sido contratados para la cobertura de plazas vacantes, habiendo estado desempeñando el puesto ocupado interinamente más de tres años. En los dos casos se reclama por aquéllos que se declare la naturaleza indefinida del vínculo laboral, invocando el art. 70 del EBEP. No obstante, la sentencia recurrida ha estimado la pretensión, lo que no ha sucedido en la de contraste que la ha rechazado, absolviendo a la Junta de Andalucía.

La Sala considera, al igual que el Ministerio Fiscal, que concurren aquí los requisitos de contradicción, exigidos por el art. 219.1 LRJS, aunque en el caso de autos se esté enjuiciando un despido y el importe de la indemnización por la extinción, porque en lo que afecta a la pretensión de declaración del carácter indefinido de la relación, ambas sentencias enjuician circunstancias sustancialmente idénticas, que parten de la existencia en ambos casos de un contrato de interinidad por vacante cuya duración ha excedido el plazo previsto en el art. 70 del EBEP, y se llega a pronunciamientos contradictorios, calificando la sentencia recurrida la relación como indefinida no fija y fijando una indemnización por la extinción de la relación de veinte días por año y la sentencia de contraste, sin embargo, absuelve a la Junta de Andalucía, incluso habiendo advertido que el puesto de trabajo desempeñado por el trabajador era distinto en lugar y categoría que el expresado en el contrato.

Deviene, en consecuencia, superado el requisito que preceptúa aquel art. 219 LRJS.

TERCERO

1. Las vulneraciones normativas denunciadas por la parte recurrente giran en torno al art. 15.1 c) ET en relación con el artículo 4.2,b) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, en relación, también con el art. 70.1 de la Ley 7/ 2007 de 12 de abril, reguladora del Estatuto Básico del Empleado Público, y con el art. 103 de la Constitución y demás regulación concordante.

De forma similar a lo argumentado en reiterados pronunciamientos precedentes, acudimos al dictado de dicha normativa de cobertura:

El art. 15. 1 c) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, vigente al momento de suscribirse el contrato trabajo temporal que es objeto del proceso, con igual redacción que el actualmente vigente, establecía: "c) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especi?que el nombre del sustituido y la causa de sustitución". Su apartado 3 dice que "se presumirán por tiempo inde?nido los contratos temporales celebrados en fraude de ley".

El art. 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 15 ET en materia de contratos de duración determinada, en el que se recoge el contrato de interinidad, en su apartado 1, párrafo segundo resolvió que: "El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura de?nitiva". El apartado 2 regula su régimen jurídico, especi? cando en el punto b), en relación con el contrato de interinidad por vacante y su duración, lo siguiente: "....En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura de?nitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima. En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa especí?ca".

Dentro del mismo cuerpo legal, el art. 8, en relación con la extinción de estos contratos temporales, establece en su apartado 1 c) 4ª que el contrato de interinidad se extinguirá por "El transcurso ..... del plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones públicas". Finalmente, el art. 9.3 del citado Real Decreto, reproduce el contenido del art. 15.3 del ET antes recogido.

El art. 70 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, vigente al momento de suscribirse el contrato de trabajo, regula la Oferta Pública de Empleo para cubrir las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, mediante la incorporación de persona de nuevo ingreso: "En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años". Su art. 83, sobre provisión de puestos y movilidad del personal laboral, dispone lo que seguidamente se recoge: "La provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera".

Por su parte, el también mencionado 103 CE remite a la ley la regulación del acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad.

Además, debemos recordar que existe el Convenio Colectivo para el personal laboral de Junta de Andalucía, en cuyo art. 15 se dispone la selección del personal y en el art. 18 la contratación temporal diciendo en su apartado 1 lo siguiente: "1. Principios generales. Los puestos de trabajo que, incluidos en las Relaciones de Puestos de Trabajo y presupuestariamente dotados, queden vacantes por cualquier causa o que precisen la sustitución de su titular, y hasta tanto se adjudiquen por el procedimiento que corresponda o hasta la reincorporación del titular, según el caso, podrán ser cubiertos mediante contratación temporal, según las modalidades previstas en la normativa laboral vigente, y de acuerdo con los criterios expresados en este artículo". Su punto 2 alude a las Bolsas de Trabajo que se con?guran con el personal que, habiendo participado en un concurso oposición y habiendo aprobado algún ejercicio, no lo hayan superado, pudiendo suscribirse con ellos contratos de interinidad por vacante. Finalmente, el art. 20 del citado Convenio Colectivo establece lo que sigue, sobre provisión de puestos de trabajo: "1. Los puestos de trabajo adscritos al personal laboral que se encuentren vacantes y presupuestariamente dotados se proveerán por el procedimiento de concurso de traslados, por el cual el personal ?jo o ?jo discontinuo opta a la cobertura de los puestos que con tal carácter correspondan a la categoría profesional que se ostenta, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en la Relación de Puestos de Trabajo y se tenga al menos un año de antigüedad con dicha condición en la categoría profesional desde la que se concursa. 2. La Consejería competente en materia de Función Pública efectuará la convocatoria, tramitación y resolución del concurso de traslados relativo a los puestos vacantes y presupuestariamente dotados que existan en las diferentes Relaciones de Puestos de Trabajo. Asimismo, afectará a las resultas del propio concurso, salvo acuerdo en contra de la Comisión del Convenio. A estos efectos, se entiende por resultas los puestos que deje vacantes el personal como consecuencia de la adjudicación de un nuevo puesto en la resolución del concurso, excluyéndose de este régimen los puestos denominados como a extinguir. La convocatoria se publicará en el Boletín O?cial de la Junta de Andalucía. [...] 4. Resuelto de? nitivamente el concurso, el personal al que se haya adjudicado un puesto deberá incorporarse a su nuevo destino en los plazos y condiciones señalados en las bases de la convocatoria, .."

  1. El criterio de esta Sala IV, consolidado en esta materia, parte de la sentencia de Pleno de 24 de abril de 2019, rcud 1001/2017, tal y como recogemos, entre otras, en SSTS 9.12.2020, rcud 2349/2018, 1.12.2020, rcud 3555/2018 y rcud 4269/2018. Con relación al identificado art. 70 del EBEP se dijo que "va referido a la ejecución de la oferta de empleo público". Así como que "El plazo de tres años a que se re?ere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. En suma, son las circunstancias especí?cas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión".

    Como argumentamos en ese último recurso, posteriores pronunciamientos aplican y reiteran dicha doctrina. Ente otros, la STS de 5 de febrero de 2020, rcud 2246/2018 señala que "el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las Administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Conforme tenemos dicho, ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial. Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16) que acabó diciendo: "En el caso de autos, la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter de?nitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato ?nalizó debido a la desaparición de la causa que había justi?cado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la ?nalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recali?carlo como contrato ?jo", conclusión con la que avala que el contrato de interinidad pueda durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justi?ca la conversión en ?jo del contrato temporal".

    Continúa expresando la resolución que seguimos: Además, dicha doctrina no se aparta de otros pronunciamientos recientes de la Sala, como recuerda la STS de 5 de diciembre de 2019, Rcud 1986/2018. En ella se dice que "En de?nitiva, el supuesto que examinamos es absolutamente diferente del que analizamos en la STS de 24 de abril de 2019, Rcud. 1001/2017 en la que la trabajadora contratada interinamente por la administración para cubrir una vacante lo había sido en 1992 -mediante un contrato eventual- al que siguió un contrato de interinidad en 1995 que continuaba vigente a la fecha del inicio del proceso en enero de 2016. Por tanto, la Administración estuvo más de veinte años sin convocar la plaza si motivo ni justi?cación alguna al menos hasta 2012, por lo que entendimos que la situación así creada constituía un abuso de derecho en la contratación temporal ( art. 7.2 CC) que deslegitima el contrato inicialmente válido, que se desdibuja al convertirse el objeto del contrato en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo, necesariamente se ha incorporado al habitual quehacer de la administración contratante. Situación que nada tiene que ver con la contemplada en este supuesto en el que el contrato de interinidad se suscribió en julio de 2011, iniciándose las presentes actuaciones en marzo de 2017, período de seis años, durante el que cuatro años, estuvo suspendida la oferta de empleo público; lo que impide apreciar -a falta de otros datos que no constan en los hechos probados- la concurrencia de fraude de ley o abuso de derecho".

    Como recordamos en STS 6 de febrero de 2020, rcud. 2726/2018, "Los arts. 23 de las LPGE 2/2012, 17/2012, 23/2013 y el art. 21 de la LPGE 36/2014 congelaron totalmente la oferta de empleo en el período 2012-2015, admitiéndose porcentajes muy reducidos en los años 2009-2011: 30% en 2009 (art. 23 LPGE 2/2008; 15% en 2010 (art. 23 LPGE 26/2009) y 10% en 2011 (art. 23 LPGE 39/2010), lo cual permite descartar que el retraso en la cobertura definitiva de la plaza de la demandante constituyera fraude de ley o abuso de derecho. - Así, lo hemos mantenido en múltiples sentencias, por todas STS -pleno- de 24 de abril de 2019, rcud. 1001/2017, 12-11-2019, rcud. 3503/18, 20-11-2019, rcud. 2732/2016, 3-12-2019, rcud. 3107/2018 y 3-12-2019, rcud. 3284/2018, donde se descartó que la superación del plazo de tres años, previsto en el art. 70 EBEP, convirtiera mecánicamente los contratos de interinidad por vacante en indefinidos no fijos.

    Lo dicho hasta aquí no lo contradice la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 10 de diciembre de 2018 (R. 129/2016), porque precisamente, lo que hace es confirmar la anulación de ciertas Ordenes que convocaban concursos para ejecutar ofertas públicas de empleo por la demora en esas convocatorias y porque esa ejecución la habían suspendido normas presupuestarias por motivos económicos que habían entrado en vigor antes de la convocatoria".

    En igual sentido se han pronunciado las SSTS de 10 de junio de 2020, rcuds 3869/2018, 4271/2018, 4455/2018 y 1274/2019, de 11 de junio de 2020. Rcud 3709/2018 y 3199/2018, entre otras.

  2. La traslación de los criterios antedichos al caso ahora enjuiciado, por mor de los principios de seguridad jurídica e igualdad, determinan que debamos alcanzar análoga conclusión estimatoria del recurso de casación unificadora, en tanto que la resolución que se recurre se aparta de aquella doctrina.

    Al igual que entonces argumentamos, las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España en esa época y que dio lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto de personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( arts 3 de Real Decreto Ley 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013). En efecto, los arts. 23 de las LPGE 2/2012, 17/2012, 23/2013 y el art. 21 de la LPGE 36/2014 congelaron totalmente la oferta de empleo en el período 2012-2015, admitiéndose porcentajes muy reducidos en los años 2009-2011: 30% en 2009 (art. 23 LPGE 2/2008; 15% en 2010 (art. 23 LPGE 26/2009) y 10% en 2011 (art. 23 LPGE 39/2010), lo cual permite descartar que el retraso en la cobertura definitiva de la plaza de la demandante constituyera fraude de ley o abuso de derecho, no apreciándose irregularidad alguna en el proceder de la Administración demandada.

    Situación aquélla que también alcanzó a la Junta de Andalucía, como se advierte, por ejemplo y entre otras previas y además de las anteriormente indicadas, en su Ley 7/2013, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2014. Además, no debemos olvidar que por Resolución de 15 de enero de 2015, de la Dirección General de Relaciones Laborales, por la que se ordena la inscripción, depósito y publicación del Acuerdo de 14 de noviembre de 2014, de la Comisión Negociadora del VII Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía (BOJA núm. 14 de 22 de enero de 2015), se produjeron modi?caciones en el sistema de clasi?cación profesional, con repercusión sobre las plazas, publicándose ya Ofertas Públicas de Empleo a partir de ?nales de 2015 (Decretos 502/2015, de 9 de diciembre (BOJA núm. 239 de 11 de diciembre), 84/2016, de 26 de abril (BOJA núm. 82, de 3 de mayo), y 179/2017, de 7 de noviembre BOJA núm. 217, de 13 de noviembre).

  3. La indicada doctrina, como ponemos de relieve en STS IV 19.01.2021, rcud 1480/2019, es plenamente conforme con la STJUE de 22 enero 2020, Baldonero Martín, C-1771/18, que insiste en la idea de que no hay incumplimiento de la Directiva 1999/70. Y, asimismo, lo es con la STJUE de 19 marzo 2020, Sánchez Ruiz y Fernández Álvarez, C-103/18 y C-429/18, en la que si bien se concede relevancia al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo en un plazo determinado, señala que la Directiva no obliga a transformar necesariamente los nombramientos en indefinidos si existen consecuencias proporcionadas y disuasorias. En suma, la doctrina del Tribunal de la Unión es ya sólida respecto de la necesidad de que se examinen en cada caso las circunstancias concurrentes para determinar si se está ante una práctica abusiva, criterio que es al que esta Sala IV del Tribunal Supremo se ha atenido en todo momento.

CUARTO

Las consideraciones expresadas conllevan, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso interpuesto, casando y anulando la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planeado en suplicación, procederá estimar el recurso de tal clase formulado por la parte demandada y revocar la sentencia dictada en la instancia, desestimando la demanda de la que dimana el actual procedimiento y absolviendo a la parte contraria de los pedimentos formulados frente a ella.

No procede pronunciamiento en costas en esta fase de casación, debiendo quedar sin efecto las impuestas en la de suplicación (ex arts. 228 y 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.

Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase formulado por la representación procesal de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. nº 2 de los de Granada, desestimando la demanda formulada por la representación procesal de Dª Belinda y absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

No procede pronunciamiento en costas en esta fase de casación, debiendo quedar sin efecto las impuestas en la de suplicación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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