STSJ Andalucía 440/2019, 21 de Febrero de 2019

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2019:2437
Número de Recurso1565/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución440/2019
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

B.

SENT. NÚM. 440/19

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR.D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1565/18, interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, en fecha 28 de marzo de 2018, en Autos núm. 178/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Reyes en reclamación de materias laborales individuales, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Reyes contra LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debo declarar y declaro que la relación laboral existente entre la actora y la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía es de carácter indefinido no fijo, condenando a las referidas demandadas a estar y pasar por esta declaración.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" PRIMERO.- La actora, Dª Reyes, mayor de edad, con DNI Nº NUM000, viene prestado sus servicios para la Consejería de educación de la Junta de Andalucía, con la categoría laboral de limpiadora (grupo V), desde el 30/09/08, con un contrato laboral de interinidad para la cobertura temporal de puesto de trabajo, en el centro de trabajo IES Pedro Antonio de Alarcón de Guadix (Granada).

Las partes celebraron contrato de trabajo en fecha 30/09/08 en cuya clausula 1ª se establecía que el mismo se formalizaba para la cobertura de vacante de la RPT ( RD 2720/1998, de 18 de diciembre interinidad art. 4) y en su clausula 6 ª que su duración hasta que el puesto de trabajo sea cubierto a través de los procedimientos reglamentarios establecidos por Ley 6/1985, de 28 de noviembre de Ordenación de la Función Pública de la junta de Andalucía y el vigente convenio colectivo, en todo caso hasta que el servicio sea necesario o finalice la obra para la que fue contratado.

SEGUNDO

Al puesto de trabajo ocupado por la demandante le corresponde el código NUM001 .

TERCERO

La actora percibe una retribución mensual bruta de 1.313,78 € (526,27 euros de sueldo base, 84,72 euros de trienios, 308,07 de complemento categoría, 150,80 euros de complemento de puesto de trabajo, 192,23 euros de complemento de Convenio y 48,69 euros por complemento por jornada partida).

CUARTO

La demanda se interpuso el 09/02/17. "

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que acogiendo favorablemente la demanda origen de litis, reconoce a la demandante interina vacante al servicio de la Consejería demandada desde 30.9.2008 la condición de "indefinida no fija", se alza en suplicación la Administración demandada con recurso impugnado de contrario, formulando únicamente motivos de censura jurídica al amparo por tanto del apartado c) del art. 193 LRJS para denunciar en primer lugar, infracción del art. 34 DL 1/2012 de 19 de junio de Medidas Fiscales y en materia de Hacienda Pública por su inaplicación y por su aplicación indebida, infracción del art. 70.1 EBEP STS 19.7.2016 STS 3ª 2.12.2015 que estima cometidas por cuanto como en síntesis aduce, no puede operar el art. 70 EBEP al alzarse obstáculos de naturaleza presupuestaria con la prohibición de incorporar nuevo personal contenidas en la normativa al respecto denunciada como infringida.

En segundo lugar, se denuncia infracción del art. 70.1 EBEP y SSTS Salas 4ª y 3ª referidas así como sentencia de esta Sala de 23.4.2014 que no acarrean al hecho de que se exceda el plazo de 3 años que fija el precepto denunciado, la consideración sin más a la relación de indefinida no fija, al igual que las SSTSJ Madrid que refiere.

El recurso como se dijo, es impugnado por la contraria que interesa la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

Pues bien, es de reconocer por esta Sala, que todas las infracciones ahora denunciadas han sido ya desestimadas si bien que en diferentes pronunciamientos, razonándose al respecto por lo que a las objeciones de carácter presupuestario y de control de gasto se refiere, junto con la infracción que se denuncia del art. 70 EBEP por su aplicación indebida, entre otras al resolver recurso 1186/18 recordando que ya, al resolver rec. Supl. 1797/17 se razonaba en lo que ahora interesa lo siguiente: "... Y en cualquier caso y dicho lo anterior, no podemos ignorar que en el supuesto ahora enjuiciado tal y como además resalta la impugnante, la sentencia de instancia declara en base a la jurisprudencia que refiere y habida cuenta el tiempo de vigencia de la relación de interinidad que le ha vinculado con la recurrente, que el mismo ha adquirido la condición de "indefinido no fijo", ...lo que resulta conforme con lo estimado por esta Sala para tales casos en que se ha excedido el plazo de 3 años que bien por OEP o cualquier otro "instrumento similar" establece dicho precepto del EBEP para su cobertura y ello, en base a la jurisprudencia contenida además de en la STS 10.10.2014 en cuanto reconoce, que la doctrina más reciente de esta Sala del Tribunal Supremo ha considerado como indefinidos no fijos a los trabajadores que han prestado servicios para la Administración pública en calidad de interino por vacante superando el límite temporal máximo de tres años para su cobertura, de conformidad con los arts.

70.1 de la Ley 7/2007 (EBEP) y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 ( STS/4ª de 14 julio 2014 -rcud. 1847/2013 y 15 julio 2014 -rcud. 1833/2013 -). Añadiendo a mayor abundamiento, que con ello se aprecia la consolidación de una práctica empresarial consistente en mantener a un grupo de trabajadores temporales, cual plantilla interina permanente, que permite constatar una necesidad constante de tal mano de obra. En la también STS

14.10.2014 rcud 711/13, en que igualmente, con invocación de los pronunciamientos de 14 y 15 de julio

anterior acaba concluyendo de manera tajante, que habida cuenta que los recurrentes tenían últimamente contratos de interinidad por vacante que habían durado más de tres años, es claro que debe reconocérseles la condición de trabajadores indefinidos no fijos".

Y se añadía al resolver recurso de suplicación 1643/18 que "... que referida jurisprudencia, lo que ha venido proclamando de manera unánime, es que " tanto en los supuestos de nuda interinidad por vacante, como en los de su transformación en indefinido no fijo por el transcurso del plazo máximo [ arts. 70.1 EBEP y art. 4.2

  1. del RD 2720/1998 ]: a).- La amortización de la plaza desempeñada por modificación de la RPT no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos, porque no está sujetos a condición resolutoria, sino a término; y b).- Para poder extinguir los contratos sin previamente haber cubierto reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET (cauce ya previsto por la DA vigésima ET ).]".

Doctrina de la que se desprende por tanto, que la adquisición de la condición de indefinido no fijo por el interino vacante, se produce, por el mero transcurso del plazo máximo ex arts. 70.1 EBEP y 4.2.b RD 2720/98, con independencia de que su cese se produzca por una u otra causa legal o reglamentariamente establecidas y buena prueba de ello, es que en la STS citada en último lugar ( STS 14.10.2014 rcud 711/13 ), se estima con base en dicha doctrina jurisprudencial que expresamente refiere, acción meramente declarativa en solicitud de declaración de indefinido no fijo por parte de interinos vacante que habían superado el plazo temporal de los tres años fijado en el art. 70.1 EBEP, concluyendo de manera tajante y ante relaciones plenamente vigentes y sobre las que aún no había operado causa alguna de extinción por tanto, que "aplicando esta doctrina a nuestro caso, los recurrentes tenían últimamente contratos de interinidad por vacante que habían durado más de tres años y es claro que debe reconocérseles la condición de trabajadores indefinidos no fijos, sin necesidad de examinar los otros dos motivos del recurso".

SEGUNDO

Y al resolver recurso de suplicación 731/18, se razonaba por esta Sala "...Y no puede estimarse...

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