STS 273/2021, 5 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución273/2021
Fecha05 Marzo 2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2370/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 273/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 5 de marzo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Consejería de Políticas Sociales y Familia, contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1145/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 29 de Madrid, de fecha 12 de marzo de 2018, recaída en autos núm. 84/2018, seguidos a instancia de Dª Fátima contra la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid, en reclamación de derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Fátima, representada por el letrado D. Antonio Cuesta Sanz.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de marzo de 2018, el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO: La actora, D. Fátima, presta servicios por cuenta de la CONSEJERÍA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID (AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL) desde el 1.7.1999, con la categoría profesional de Educadora y devengando un salario 3050.80€ mes con prorrateo de pagas extras, según nóminas de enero a abril de 2017. SEGUNDO: LA actora suscribió con fecha 1.7.1999 contrato de interinidad ?jo discontinuo que aún continúa vigente para la cobertura de vacante nº NUM000 vinculado a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 1999".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda formulada por D. Fátima contra AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de la pretensión formulada".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Dª Fátima, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2019, en la que consta el siguiente fallo: "Estimando el recurso de suplicación formulado contra la sentencia de instancia que se revoca en su integridad. Se estima la demanda y se declara que la relación laboral que une a Dª Fátima con la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL de la CAM es inde?nida no ?ja, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración, actuando en consecuencia a tal pronunciamiento. Sin costas".

TERCERO

Por la la letrada de la Comunidad de Madrid, en representación la Consejería de Políticas Sociales y Familia, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de julio de 2018 (RSU 1238/2017).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de febrero de 2020, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de marzo de 2021, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la relación laboral que vincula a la demandante con la Comunidad de Madrid debía calificarse como indefinida no fija.

    La parte demandada ha formulado el citado recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, de 12 de abril de 2019, rec. 1145/2018, que estima el interpuesto por la parte actora frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 29 de Madrid, el 12 de marzo de 2018, en los autos seguidos bajo el número 84/2018, declarando que la relación laboral de la demandante es indefinida no fija y condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración,

    En dicho recurso de unificación de doctrina se formula un solo punto de contradicción para el que se identifica como sentencia de contraste seleccionada la dictada por la misma Sala de lo Social, de 19 de julio de 2019, rec. 1238/2017.

  2. - Impugnación del recurso.

    La parte recurrida ha impugnado el recurso alegando que la falta de contradicción dado que su fundamentación es dispar al aplicarse en la recurrida la Directiva 1999/70/CE y otras normas que no está presente en la de contraste. y recalcando que la sentencia de contraste no puede servir a tal efecto porque su doctrina es contraria a la que esta Sala recoge en las STS de 28 de marzo de 2017, rcud 257/2017, 24 de abril de 2019, rcud 3047/2016 y la dictada en el recurso 1001/2019. En todo caso, entiende que no existe una simple demora justificada sino un claro incumplimiento de la normativa que debe calificarse de fraude de ley.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso debe ser desestimado partiendo de la inexistencia de contradicción. Se considera que los hechos de las sentencias contrastadas difieren y, con ello, sus pronunciamientos no pueden entenderse contradictorios. Así, destaca que la sentencia recurrida aplica el art. 70 del EBEP porque no entiende que sea relevante el que la vacante y la oferta publica de empleo a la que se vincula sea anterior al EBEP, no siendo esta la razón de decidir en la sentencia de contrate en la que se considera que no procede aplicar el citado precepto cuando, además, el proceso de consolidación que prevé el citado Estatuto y las previsiones establecidas al efecto en el convenio colectivo justifican el tiempo de prestación de servicios.

SEGUNDO

Sentencia recurrida.

  1. - Hechos probados de los que se debe partir

    Según los hechos probados, la demandante, como trabajadora fija discontinua, suscribió un contrato de interinidad por vacante el 1 de julio de 1999, con la categoría profesional de educadora, vinculado a la Oferta Pública de Empleo del año 1999, permaneciendo vacante la plaza a la fecha de presentación de la demanda, en la que reclama el carácter indefinido no fijo de su relación laboral por superación del plazo de tres años del EBEP.

    La parte actora presentó demanda en la que se reclamaba el derecho a ser considerada como indefinida no fija, por haber superado su relación de servicios los tres años del art. 70 del EBEP, sin que la plaza fuera objeto de proceso de selección reglamentario alguno.

    La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda, en aplicación de la doctrina de esta Sala, recogida, entre otras, en la STS de 19 de julio de 2016, rcud 2258/2014 y al no acreditarse fraude de ley alguno en la contratación.

  2. - Debate en la suplicación.

    La parte actora interpone recurso de suplicación en el que se denuncia la infracción de lo establecido en el art. 70.1 y disposición transitoria del EBEP, art. 4.2 del RD 2720/1998, por el que se desarrolla el art. 15.3 del ET en relación con el art. 6.3 del CC., dictándose sentencia por la Sala de lo Social del TSJ en sentido estimatorio del recurso.

    La Sala de lo Social reitera la doctrina recogida en un precedente, STSJ de 26 de junio de 2018, rec. 56/2018, y entiende que se ha incurrido en un abuso de derecho en el desarrollo de la relación laboral, que ha abarcado casi veinte años, incumpliéndose por la demandada todas las referencias temporales consideradas, en orden a la cobertura de la plaza, incluidas las propias del Convenio Colectivo, y en especial la disposición transitoria 11ª del citado Convenio, calificando de inusualmente larga dicha relación laboral.

TERCERO

Examen de la contradicción

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de LRJS, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. - Sentencia de contraste

    La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 19 de julio de 2018, rec. 1238/2017, invocada en otros recursos ante esta Sala, resuelve una demanda de despido planteada por un trabajador con contrato de interinidad por vacante, desde el 17 de marzo de 2010, vinculada a la OPE de 2000. A la trabajadora se le comunicó la extinción de su contrato con efectos de 30 de noviembre de 2016 con motivo de la cobertura de la vacante tras un proceso extraordinario de consolidación de empleo, convocado por Orden de 23 de marzo de 2009. El 1 de diciembre de 2016 la demandante suscribió contrato indefinido de la misma categoría.

    La Sala de suplicación entiende que la plaza a la que iba asociado el contrato de interinidad de la trabajadora se encontraba vinculada a una oferta pública de empleo previa a la entrada en vigor del EBEP y que, además, el proceso por el que se cubrió dicha vacante era un proceso extraordinario de consolidación de empleo, al que no se le aplica el artículo 70 de la Ley citada sino la disposición transitoria cuarta del mismo.

  3. - Sentencias con pronunciamientos no contradictorios

    Entre las sentencias no existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios, tal y como advierte el Ministerio Fiscal aunque por las razones siguientes.

    En efecto, aunque en ambos casos hay referencias al art. 70 del EBEP, en la sentencia recurrida se extiende la razón de pedir a otras consideraciones que han no están presentes en la sentencia de contraste.

    En el caso que nos ocupa, se acciona una pretensión de reconocimiento de relación laboral indefinida al permanecer, desde el año 1999, bajo un contrato de interinidad por vacante sin que se hayan activado los procedimientos reglamentarios de cobertura de la vacante. En la sentencia de contraste se acciona por despido, precisamente, ante la extinción del contrato por cobertura de la plaza que venía ocupando el trabajador demandante. Tales circunstancias son relevantes y justifican en este caso la falta de identidad entre los supuestos contrastados por cuanto que si la base de la pretensión de la trabajadora aquí demandante era que en ningún momento se sometió la vacante que ocupaba interinamente a proceso alguno de cobertura, tal circunstancia no concurre en la sentencia de contraste en la que, precisamente, se extinguió el contrato por tal circunstancias, al margen del alcance que en aquel caso pudiera tener el proceso al que se sometió la plaza y las demás circunstancias que en ese entorno concurrieran.

    Esto es, en la sentencia de contraste la plaza que ocupaba la demandante, desde 2010, ha sido sometida a un proceso de extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral en la categoría que ostentaba la allí trabajadora, publicado en 2009 y resuelto en 2016, nada de lo cual está presente en el caso de la sentencia recurrida en la que se aprecia el fraude de ley por llevar casi 20 años en el contrato de interinidad sin que se hubiese activado proceso alguno de cobertura.

    Además,en la sentencia recurrida se razona sobre el abuso de derecho y la calificación de inusualmente larga que se invoca por la parte actora y estima concurrente en el caso ante la duración de veinte años de la relacion laboral sin constancia alguna de convocatoria de la plaza desde 1999, nada de lo cual se presenta ni constituye fundamento del planteamiento de la sentencia de contraste

    Todo ello, además, al margen de que la condición de la trabajadora lo era, para un contrato de interinidad por vacante, como fija discontinua, circunstancia que no figura en la sentencia de contraste.

CUARTO

Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso incurre en causa de inadmisión que en este momento procesal se transforma en causa de desestimación. Con imposición de costas a la parte vencida en la cuantía de 1.500 euros ( art. 235 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Consejería de Políticas Sociales y Familia.

  2. - Declarar la firmeza de la sentencia recurrida dictada el 12 de abril de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1145/2018, interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 29 de Madrid, de fecha 12 de marzo de 2018, recaída en autos núm. 84/2018, seguidos a instancia de Dª Fátima contra la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid, en reclamación de derechos.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente en cuantía de 1500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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