ATS, 17 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4489/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RRL/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4489/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 17 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Ascension y D. Patricio presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima) en el rollo de apelación n.º 71/2020 ,dimanante del juicio verbal n.º 1007/2018 (de desahucio por expiración del plazo) del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito presentado en tiempo y forma, los procuradores D. Roberto García Palomeque, en nombre y representación de D.ª Ascension y D. Patricio, y D.ª María del Carmen Otero García, en nombre y representación de Fidere Vivienda S.L.U., se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 27 de enero de 2021 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso presentado.

QUINTO

En fecha 16 de febrero de 2021, las partes recurrida y recurrente formularon alegaciones.

SEXTO

La recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Madrid estimó la demanda en la que la parte actora, como propietaria y arrendadora de determinada vivienda, solicitaba que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada por expiración del plazo y, por consiguiente, que se condenara a esta a desalojar la citada vivienda.

La parte demandada formuló recurso de apelación contra la anterior resolución ante la Audiencia Provincial de Madrid, que desestimó dicho recurso y confirmó la sentencia de instancia.

Así, la parte demandada y ahora recurrente interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial, dictada en el marco de un juicio verbal tramitado por razón de la materia (desahucio por expiración del plazo, en virtud del artículo 250. 1. 1.º de la LEC). Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477. 2. 3.º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos:

(i). En el motivo primero, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el artículo 469. 1. 2.º y 3.º de la LEC, alega la infracción del artículo 449.1 de la LEC por entender que dicho precepto no es aplicable al caso de autos, pues se trata de un desahucio por expiración del plazo y no por reclamación de rentas.

(ii). En el motivo segundo, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el artículo 469. 1. 2.º y 3.º de la LEC, el recurrente alega la infracción de los artículos 10, 217.2 y 265.1.1 de la LEC, pues la sentencia dictada en segunda instancia consideraría como probada la legitimación activa de la parte actora al haber aportado nota simple del Registro de la Propiedad. Sostiene la parte recurrente que ello no sería suficiente en el contexto del procedimiento, pues la parte actora no habría justificado la forma en la que se habría subrogado en esa condición de propietaria.

(iii). En el motivo tercero, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el artículo 469. 1. 3.º y 4.º de la LEC, se alega como infringido el artículo 441.5 de la LEC al no haber informado a la parte arrendataria sobre la posibilidad de acudir a los servicios sociales para poder apreciar la posible situación de vulnerabilidad.

El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del artículo 4772.2.3 de la LEC. se articula en cinco motivos.

(i). En el motivo primero alega la infracción del artículo 10 de la LAU por existir jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales en cuanto a que para que la notificación de no renovación del contrato surtiera efectos sería preciso que ambos codemandados hubieran sido debidamente notificados. Sin embargo, tal notificación solo se habría realizado a uno de ellos.

(ii). En el motivo segundo alega la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en la STS 290/2017, de 12 de mayo según la cual resultaría de aplicación el Decreto 100/86 de la Comunidad de Madrid, aplicable a las viviendas de promoción pública.

(iii). En el motivo tercero alega la infracción consistente en no haber aplicado el Decreto 100/86 de la Comunidad de Madrid, aplicable a las viviendas de promoción pública en relación con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en la STS 290/2017, de 12 de mayo referida en el anterior motivo. Todo ello en relación con los artículos 1255 y 1258 del CC y la Disposición Adicional 1.8 de la LAU. Alega que, respecto del plazo de duración del contrato, la prórroga bianual es forzosa para el arrendador mientras se sigan cumpliendo los presupuestos que dieron derecho al arrendatario a acceder a la vivienda de protección oficial dentro del ámbito de la Comunidad de Madrid.

(iv). En el motivo cuarto alega la infracción de la Disposición Adicional 1.8 de la LAU por existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales. La parte recurrente reitera su argumento sobre la aplicabilidad al caso del Decreto 100/86 de la Comunidad de Madrid.

(v). En el motivo quinto alega la infracción del artículo 4 bis de la LOPJ por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina del TC y del TJUE en materia de protección de los inquilinos en la tenencia de las viviendas alquiladas.

TERCERO

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la Disposición Final 16.ª , apartado 1., párrafo 1.º y regla 5.ª párrafo 2.º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Formulado en tales términos, el recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

(i). El motivo primero incurre en falta de justificación de interés casacional pues, según se recuerda en el ATS de 12 de septiembre de 2018 (recurso n.º 58/2016, entre otros), el interés casacional por jurisprudencia contradictoria requiere acreditar que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto ( AATS de 26 de noviembre de 2012 -recurso n.º 600/2013- y de 21 de diciembre de 2016 -recurso n.º 3220/2014). Para ello la parte recurrente debe invocar, al menos, dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario.

Así, los recurrentes solo invocan una sentencia de la Sección Duodécima y otra de la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid y tres de la Audiencia Provincial de Barcelona (se desconoce la sección) que supuestamente exigen que los dos arrendatarios del contrato reciban la comunicación relativa a la decisión del arrendador de dar por extinguido el contrato.

(ii). Los motivos segundo y tercero, íntimamente relacionados entre sí, incurren en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional, prevista en el artículo 483. 2. 3.º en relación con el artículo 477. 2. 3.º y 3, ambos de la LEC. El recurrente no justifica que la sentencia dictada por la audiencia provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo pues, tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, el concepto de jurisprudencia comporta reiteración. En consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

En primer lugar, la parte recurrente únicamente cita y analiza la STS 290/2017, de 12 de mayo de 2017, que no es de Pleno.

A pesar de que lo anterior ya sería suficiente para que los motivos segundo y tercero del recurso de casación no pudieran prosperar, es preciso señalar que la sentencia que invoca y analiza la parte recurrente recoge un supuesto de hecho totalmente distinto al del caso de autos, por lo que no existe identidad de razón entre aquél y éste.

Así, la STS 290/2017, de 12 de mayo, recoge un supuesto en que se acordó que el contrato de arrendamiento se sometía a la regulación legal que de estas viviendas hace la legislación aplicable y en cuanto a la duración del contrato "[...] será establecido en el Decreto 100/86, de 22 de octubre regulador del Arrendamiento de viviendas de Protección Pública, y en consecuencia, se prorrogará por periodos bianuales, en el caso de que el arrendatario continúe reuniendo el requisito exigido en el Art. 1 del citado Decreto, y no sea titular o posea otra vivienda por compraventa, arrendamiento o cualquier otro título dentro del ámbito de la Comunidad de Madrid [...]".

Sin embargo, en la sentencia recurrida se declara como hecho probado, en primer lugar, que la vivienda objeto de autos figuraba calificada como de protección pública y que el contrato suscrito entre la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid (en cuya posición arrendadora se subrogó la parte actora) y la parte demandada es de fecha 26 de junio de 2015. En dicho contrato se hacía constar que la vivienda estaba sujeta a las prohibiciones y limitaciones del régimen de viviendas con protección pública establecidas en el Decreto 11/2001, de 25 de enero y en la Orden de 13 de marzo de 2011 de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Comunidad de Madrid, modificadas por el Decreto 11/2005, de 27 de enero, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Comunidad de Madrid, En cuanto a la duración del contrato, se estableció por remisión a la LAU vigente en la fecha del contrato; es decir, en su redacción tras la modificación operada por la ley 4/2013. Según los artículos 9 y 10 del referido texto legal, la duración sería de un mínimo obligatorio de tres años para el arrendador y prorrogable anualmente si ninguna de las partes hubiere notificado a la otra su voluntad de no renovarlo con la antelación prevista en la norma.

Por consiguiente, al haber expresado la actora a la demandada y ahora recurrente la voluntad de no renovar el contrato con la antelación prevista en el artículo 10 de la LAU, el mismo quedó extinguido.

(iii). El motivo cuarto incurre en falta de justificación de interés casacional pues, según se recuerda en el ATS de 12 de septiembre de 2018 (recurso n.º 58/2016, entre otros), el interés casacional por jurisprudencia contradictoria requiere acreditar que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto ( AATS de 26 de noviembre de 2012 -recurso n.º 600/2013- y de 21 de diciembre de 2016 -recurso n.º 3220/2014). Para ello la parte recurrente debe invocar, al menos, dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario.

Así, los recurrentes solo invocan dos sentencias de la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid que supuestamente declaran que, si la vivienda en cuestión es de promoción pública, resulta de aplicación el Decreto 100/86 de la Comunidad de Madrid.

(iv). El motivo quinto incurre en la causa de inadmisión consistente en carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483. 2. 4.º de la LEC), pues el precepto que cita como infringido no tiene naturaleza sustantiva, sino adjetiva que excede el ámbito del recurso de casación ( AATS de 16 de mayo de 2012, recursos n.º 2343/2011 y 162/2012 y de 5 de junio de 2012, recurso n.º 59/2012), por lo que el cauce adecuado para denunciar su vulneración sería el del artículo 469.1 3.º de la LEC, propio del recurso extraordinario por infracción procesal.

Y es que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico-sustantiva, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o principio general del Derecho, aplicable a la cuestión objeto de debate ( artículo 477.1 de la LEC), de tal forma que en el recurso de casación solo pueden plantearse cuestiones de naturaleza sustantiva, por lo que las infracciones de leyes procesales cometidas en la tramitación del proceso quedan fuera de la casación.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1., párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

QUINTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia recurrida sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina que la parte recurrente pierde los depósitos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9., de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y al presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Ascension y D. Patricio contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima) en el rollo de apelación n.º 71/2020 , dimanante del juicio verbal n.º 1007/2018 (de desahucio por expiración del plazo) del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien pierde los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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