ATS, 17 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 302/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AVS/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 302/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 17 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Moises interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 646/2018, de 7 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 986/2015, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 310/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Granollers.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador D. Ricard Fernández Ribas, en nombre y representación de D. Moises, presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Asimismo, el procurador D. Jorge Deleito García, presentó escrito, en nombre y representación de D. Pio, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 20 de enero de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 9 de febrero de 2021 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento ordinario tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación, al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal - cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en tres motivos. En el primer motivo, la recurrente alega la infracción de los arts. 1125, 1127 y 1129 CC, así como de la doctrina jurisprudencial relativa a la exigibilidad de las obligaciones a plazo y de los requisitos exigidos para el vencimiento anticipado de las obligaciones a plazo. Cita, a los efectos de acreditar el interés casacional, las STS n.º 918/2011, de 15 de diciembre y STS de 27 de marzo de 1994, Rec. n.º 2806/1994. Expone que el préstamo no estaba vencido y que, por tanto, no cabe reclamar judicialmente su pago. En el motivo segundo, la recurrente estima infringidos los arts. 1 y 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura, así como la doctrina jurisprudencial relativa a la nulidad de los préstamos usurarios. Cita, a los efectos de justificar el interés casacional, las STS n.º 628/2015, de 25 de noviembre y STS n.º 113/2013, de 22 de febrero. Argumenta que uno de los préstamos convenidos puede ser calificado como de usurario, con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento. Finalmente, en el motivo tercero, se alega la infracción del art. 1101 CC, en relación con los arts. 1100, 1108 y 1125 CC, así como de la doctrina jurisprudencial en materia de devengo de intereses. Cita como doctrina jurisprudencial infringida, la contenida en las STS de 15 de julio de 1991, Rec. n.º 2022/1989 y STS n.º 848/2004, de 1 de septiembre. Entiende que no cabe condenar al pago de intereses moratorios a contar desde la fecha de la interpelación judicial, cuando en dicho momento no había incurrido en mora.

TERCERO

Así expuesto, y a pesar de las alegaciones efectuadas, el recurso de casación no puede ser admitido y ello por cuanto en sus tres motivos incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por apartarse de la base fáctica de la sentencia.

La recurrente, en sus motivos primero y tercero, afirma que no cabe dar por vencidos dos de los contratos de préstamo cuya devolución se reclama y que, como consecuencia de ello, tampoco cabe reclamar los intereses moratorios del art. 1100 y 1108 CC. En cuanto a la calificación como usurario de uno de los préstamos, afirma que se dan las circunstancias contempladas en la normativa represora de la usura.

Ello obvia que, tanto la sentencia de primera instancia (Fundamento de Derecho Sexto), como la de apelación, consideran los contratos como vencidos (Fundamento de Derecho Quinto), siendo líquida, vencida y exigible la deuda y, por consiguiente, de aplicación los intereses contemplados en los arts. 1101 y 1108 CC. Por consiguiente, el recurso se construye sobre bases fácticas artificiosas, haciendo supuesto de la cuestión.

Lo propio sucede con el motivo segundo del recurso, relativo a la calificación como usurario de uno de los préstamos. Afirma la recurrente que se dan los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para calificar un préstamo como usurario, en particular, la fijación de un tipo de interés anual del 20 %, así como la situación delicada y de necesidad económica de la empresa a donde debía destinarse el dinero. Ello no tiene en cuenta que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, en su Fundamento de Derecho Tercero, confirmando la sentencia de primera instancia, concluye la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para declarar el carácter usurario de préstamo al no considerar que entre las partes existía una relación duradera, de confianza y amistad, habiéndose prestado mucho dinero a lo largo de la misma, a fin de su inversión en una tercera sociedad, que es la que devolvía los préstamos, pactándose el reclamado en un momento en el que ya existía un endeudamiento.

A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Debe recordarse a estos fines la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas relativas a esta parte a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Moises, contra la sentencia n.º 646/2018, de 7 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 986/2015, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 310/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Granollers.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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