STSJ Comunidad de Madrid 1088/2020, 14 de Diciembre de 2020
Ponente | ALICIA CATALA PELLON |
ECLI | ES:TSJM:2020:15078 |
Número de Recurso | 394/2020 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 1088/2020 |
Fecha de Resolución | 14 de Diciembre de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso nº 394/20-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
NIG : 28.079.00.4-2019/0015820
Procedimiento Recurso de Suplicación 394/2020
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Seguridad social 334/2019
Materia : Jubilación
Sentencia número: 1088
Ilmas. Sras
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a catorce de diciembre de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 394/2020, formalizado por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número 334/2019, seguidos a instancia de Dña.
Felicidad frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Jubilación, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Doña Felicidad, nacida en fecha NUM000 de 1957, presta servicios para la mercantil la mercantil CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A.
Con fecha 25 de marzo de 2013 se suscribe Acuerdo de la Comisión Negociadora del Acuerdo Maro del Grupo Repsol estableciendo un Plan de Acceso a Jubilación Parcial, y desde el 25 de marzo de 2013 al 31 de diciembre de 2018. Se Registró en el INNS y fue publicado en el BOE.
En fecha 12 de abril, la empleadora suscribe el Acuerdo, que se comunica al INSS e incorpora una certificación de los trabajadores, incluyendo a doña Felicidad . Se registra en el INSS y se publica en el BOE.
(Folios 57 a 80, no controvertido).
Doña Felicidad prestó servicios en la mercantil CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A., desde el 14 de diciembre del 2000 al 19 de marzo de 2018 a tiempo parcial, y desde el 20 de marzo al 31 de agosto de 2018 a tiempo completo.
Doña Felicidad solicitó el acceso a la Jubilación Parcial en fecha 2 de octubre de 2018, con efectos 1 de septiembre de 2018 en porcentaje del 85%, y en aplicación de la normativa anterior al 1 de enero de 2013 (folios 52 a 54).
Se suscribió contrato de relevo, con efectos 1 de septiembre de 2018, con la trabajadora doña Loreto, a tiempo completo, igual grupo profesional (folios 92 a 97). Certificado de empresa a los folios 158 y 159.
En la vida laboral a fecha 10 de diciembre de 2018 consta coeficiente de parcialidad del 15%, constando a los folios 98 a 102 contrato de trabajo temporal de doña Felicidad con el citado coeficiente de parcialidad.
Por resolución de 12 de diciembre de 2018 el INSS deniega la prestación por haber prestado servicios a tiempo completo 165 días anteriores al hecho causante, inferiores a los 2.190 exigido por normativa, y por solicitarla en un porcentaje superior al 75%.
Consta de aleta en el INSS como indefinida a tiempo completo ordinario (folio 114).
Presentada reclamación previa es desestimada por resolución de 14 de marzo de 2019, que fundamenta la denegación en predominar en los 6 años anteriores a la jubilación parcial la prestación de servicios a tiempo parcial (folio 51)".
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"ESTIMO la demanda interpuesta por doña Felicidad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y contra la mercantil CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A., y DECLARO su derecho a percibir la pensión de jubilación parcial en una proporción del 85% de su base reguladora de 769,12 euros, con fecha de efectos 1 de septiembre de 2018, con las regularizaciones y compensaciones que procedan".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 09/07/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 09/12/2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara el derecho de la beneficiaria a percibir una pensión de jubilación parcial en una proporción del 85% de su base reguladora de 769,12 euros, con fecha de efectos 1 de septiembre de 2018, con las regularizaciones y compensaciones que procedan, se alza en suplicación la representación Letrada de la Administración de la Seguridad Social, a través del cauce procesal previsto en las letras a), b) y c) del artículo 193 de la LRJS, impugnándolo la de la beneficiaria.
La primera cuestión que debemos analizar, es la que se plantea como cuestión previa en el escrito de impugnación del recurso, cuando en él se afirma que la recurrente ha incumplido la exigencia a la que el artículo 230.2 c) de la LRJS, condiciona el recurso y que no solo se satisface con la presentación, al tiempo del anuncio, de la certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad, sino que tiene que traducirse en el abono de la prestación a la que fue condenada en sentencia.
No cabe poner fin al recurso, como se pretende, pues del examen de lo actuado en instancia resulta que la Administración de la Seguridad Social comenzó el abono de la prestación a la que resultó condenada en sentencia de fecha 7-10-19, notificada el 10-10-19, a partir del 1-11-19 (certificación que obra al folio 221 de los autos) y siendo así, el recurso no puede inadmitirse (no está de más, en cualquier caso, recordar a la impugnante que, como dice el auto del Tribunal Supremo de 16-1-20, Rec. nº 55/19, un retraso de tres meses puede determinar la inadmisión del recurso, duración que, en este caso, ni de lejos se rebasa porque ni siquiera llegó a un mes).
En el primer motivo del recurso, la Administración de la Seguridad Social denuncia la vulneración del artículo 97.2 de la LRJS, interesando la anulación de la sentencia de instancia, por no fijarse en ella, ni el importe al que debe ascender la base reguladora de la prestación que reconoce, ni tampoco la fecha de efectos, insistiéndose, como se hizo en la vista, en que, este caso, presenta la peculiaridad de que, al tiempo de la solicitud de la prestación por la beneficiaria (2-9-18), el hecho causante de la jubilación parcial no se había producido, al continuar aquella prestando servicios a tiempo completo sin reducción de la jornada de trabajo y que, siendo esencial la fijación de la base en sentencia, su omisión determina la necesidad de su anulación.
Como recordábamos en sentencias de esta misma Sala de 13-3-20, RS nº 1143/2019 y de 28-2-20, RS nº 197/2019, la extraordinaria nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse, para evitar la dilación que de ella deriva, cuando, efectivamente, se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia.
El Tribunal Constitucional es claro cuando afirma que tal indefensión no concurre, si no se menoscaba real y efectivamente el derecho de defensa y que solo puede reponerse lo actuado, en el caso de infracciones o vulneraciones de normas que, realmente, dejen al interesado sin la debida protección judicial o cuando se le prive del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para sus intereses, por lo que no puede denunciar indefensión quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando el defecto sea imputable a su propia conducta o lógicamente, cuando la infracción no comporte el desconocimiento absoluto de las normas esenciales de procedimiento establecidas infringiéndose los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que, efectivamente, se haya producido indefensión.
Y en el caso sucede que,...
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