ATC 15/2021, 15 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución15/2021
Fecha15 Febrero 2021

Sala Primera. Auto 15/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 4265-2020. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 4265-2020, promovido por doña Rachida Kaouay, en causa penal.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este tribunal el 9 de septiembre de 2020, la representación procesal de doña Rachida Kaouay, bajo la dirección del letrado don José Antonio Palau Cuevas, interpuso recurso de amparo contra la providencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga de 28 de julio de 2020, por la que se inadmite el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la sentencia de 24 de junio de 2020, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Melilla de 26 de noviembre de 2019, dictada en el procedimiento abreviado núm. 87-2019.

    La recurrente alega que la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga de 24 de junio del 2020, vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión (art. 24.1 CE), toda vez que la misma no tuvo en consideración la prohibición de la reformatio in peius , agravando la condena dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Melilla sin que mediara petición de las acusaciones en dicho sentido. A consecuencia de ello, la recurrente vio elevada su condena de dos a tres años y un día de prisión. Doña Rachida Kaouay fue también condenada a las penas accesorias de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2 700 000 euros, con seis meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, previa declaración de insolvencia, y costas del artículo 123 del Código penal (CP).

    En la demanda de amparo se solicita por otrosí que se suspenda la ejecución de la sentencia condenatoria, argumentando que la pena impuesta por la sentencia recurrida en amparo no es una pena de larga duración, que la pérdida de libertad es irreparable y no puede sustituirse, que la demandante de amparo no piensa sustraerse a la acción de la justicia por tratarse de una residente de larga duración y con familia en España, y que de la suspensión no se deriva perturbación para los intereses generales, ni para los derechos fundamentos, no se produce sentimiento de desprotección a las víctimas.

  2. La Sección Segunda de este tribunal, por providencia de 14 de diciembre de 2020, acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 f)] y, en consecuencia, dirigir atenta comunicación a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga (rollo núm. 16-2020) y al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Melilla (procedimiento abreviado núm. 87-2019), a fin de que remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes.

    Por providencia de la misma fecha, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó formar la oportuna pieza de suspensión, en los términos del artículo 56 LOTC, concediendo tres días al recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

  3. En escrito registrado el 13 de enero de 2021, el representante del Ministerio Fiscal ante este tribunal, tras exponer la doctrina constitucional derivada de la aplicación del art. 56 LOTC, interesa en este caso la estimación de la pretensión principal de suspensión que ha sido formulada, esto es, de la suspensión de la pena privativa de libertad, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Tal pretensión viene justificada en la consideración de que “concurren en el presente caso circunstancias que han de permitir excepcionar dicha regla general”, dado que “la pena de prisión impuesta a la ahora recurrente no es una pena de larga duración —tres años y un día de prisión— […], lo que unido también al tiempo normal de tramitación del recurso de amparo podría hacer ilusorio un eventual pronunciamiento favorable a la recurrente con efectos sustanciales derivados para la condenada, que podría afectar a los términos de la sentencia condenatoria del recurso de amparo ya admitido”.

    Sin embargo, rechaza el Ministerio Fiscal la posibilidad de extender la suspensión solicitada a las costas y a la pena de multa que “solo afecta, por ahora, a aspectos meramente económicos que no implican aquella irreparabilidad del perjuicio, criterio que incluye, en especial, a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa, al tratarse de una mera eventualidad, susceptible, en su caso, de causar una nueva petición de suspensión en cuanto a la ejecución de la pena privativa de libertad”.

  4. Transcurrido el plazo dictado por este tribunal, la representación procesal de la demandante de amparo no ha formulado alegaciones complementarias a las ya manifestadas en la demanda de amparo.

Fundamentos jurídicos

  1. Dispone el artículo 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) que la Sala que conozca de un recurso de amparo, únicamente suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional “cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio al recurrente que haría perder al amparo su finalidad”; previéndose en el segundo inciso de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquella “pueda seguirse perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.

    El Pleno de este tribunal, en el ATC 63/2018 , de 5 de junio, ha tenido oportunidad de recordar que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece como principio general que “la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados” (art. 56.1), lo cual es consecuencia de la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción que es inherente a la entera actividad pública, ya sea legislativa, ejecutiva o judicial (por todos, ATC 117/2015 , de 6 de julio)”. Así, hemos reiterado que este carácter restrictivo deriva de la necesidad de preservar el interés general, de la garantía de la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y del aseguramiento de la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el artículo 117.3 CE (en este sentido, entre otros muchos, se pronuncian los AATC 2/2001 , de 15 de enero; 4/2006 , de 16 de enero, y 127/2010 , de 4 de octubre). La regla general es, por tanto, que no procede la suspensión de los efectos de los actos o resoluciones judiciales impugnadas, en particular, en lo que hace a estas últimas, porque tal suspensión acarrea la perturbación de la función jurisdiccional, y supone una injerencia de la jurisdicción constitucional en las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria que, pese a poder estar justificada, ha de ser abordada con suma cautela, caso a caso, para evitar que este tribunal desempeñe funciones que le están constitucionalmente vedadas, por ser propias de la jurisdicción ordinaria (ATC 38/2018 , de 22 de marzo).

    Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente solo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia, en el caso de una sentencia estimatoria, sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, ATC 198/2006 , de 19 de junio, FJ 1).

    En relación a la suspensión de las penas de prisión, de acuerdo con la doctrina mantenida por este tribunal, se ha venido utilizando como criterio de ponderación prioritario el de gravedad de la pena, aplicando de forma reiterada como directriz inicial la de que la pena se sitúe por encima o por debajo de la frontera de los cinco años de prisión (AATC 16/2009 . de 26 de enero; 18/2011, de 28 de febrero, FJ 2, y 61/2013, de 27 de febrero, FJ 2), que es la que le sirve al legislador penal para diferenciar entre las penas graves y las menos graves (ATC 44/2012 , de 12 de marzo, FJ 2).

    Junto a este criterio, el tribunal ha venido ponderando otras circunstancias relevantes, tales como, significativamente, “la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la justicia y la posible desprotección de las víctimas” (por todos, AATC 469/2007 , de 17 de diciembre, FJ 2; 16/2008 , de 21 de enero, FJ 1, y 172/2008 , de 23 de junio, FJ 2), circunstancias todas ellas “que expresan la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución” (por todos, AATC 109/2008 , de 14 de abril, FJ 2; 53/2009 , de 23 de febrero, FJ 1, y 171/2009 , de 1 de junio, FJ 1).

    En relación con penas de contenido patrimonial, este tribunal ha establecido, como criterio general, la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como, por lo general, sucede en los que producen efectos meramente patrimoniales que, por tener un contenido económico, no causan perjuicios de imposible reparación, salvo que por su montante excepcional, o la situación patrimonial del demandante, pueda justificarse la adopción de la medida cautelar pretendida (ATC 148/2006 , de 8 de mayo).

  2. En el presente caso, de acuerdo con las tesis del Ministerio Fiscal, concurren los requisitos que nuestra doctrina exige para otorgar la suspensión de la ejecución en cuanto a la pena privativa de libertad, por cuanto la duración de la pena impuesta —tres y años y un día de prisión— permite afirmar que su ejecución puede ocasionar al demandante perjuicios irreparables, que harían perder su finalidad al recurso de amparo, máxime si tenemos en cuenta, precisamente, que la sentencia dictada originariamente por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Melilla no solamente condenaba a una pena inferior, sino que, esto es esencial, en dicha resolución se acordaba la suspensión de la pena de prisión impuesta.

    Resulta, por ello, procedente acordar la suspensión cautelar de la pena privativa de libertad impuesta en atención a su corta duración, tratando así de prevenir que la previsible duración de este amparo pudiera conllevar la inefectividad de un eventual pronunciamiento estimatorio de la demanda de amparo y, conforme a la regla de accesorium sequitur principale , igual suspensión deberá extenderse a la privación del derecho de sufragio pasivo (art. 44 CP), aneja a la privativa de libertad suspensa (ATC 95/2019 , de 23 de julio, FJ 3, con cita de otras anteriores).

    En relación con la pena de multa, con seis meses de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, la misma tiene contenido patrimonial, sin que la demandante haya puesto de manifiesto ni acreditado circunstancias específicas que permitan sustentar un perjuicio irreparable, en caso de hacer efectiva la obligación de abono. Por ello, y de conformidad con las alegaciones del Ministerio Fiscal, no cabe extender la suspensión al pago de las costas, ni al pronunciamiento de la pena multa que solo afecta a aspectos económicos susceptibles, en todo caso, de una reparación a posteriori (ATC 254/2009 , del 28 de octubre, FJ 3).

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

  1. Suspender la ejecución de la pena privativa de libertad de tres años y un día de prisión, y accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, impuesta al recurrente en sentencia núm. 27/2020, del 24 de junio del 2020, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga.

  2. Denegar la petición de suspensión solicitada de la pena de multa y de las costas en tanto se tramita el presente recurso de amparo núm. 4265-2020.

Madrid, a quince de febrero de dos mil veintiuno.

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