STSJ Navarra 238/2020, 30 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución238/2020
Fecha30 Septiembre 2020

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000238/2020

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

D.ª ANA IRURITA DÍEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a 30 de septiembre del 2020.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000231/2020 interpuesto contra la Sentencia nº 105/2020, de 1 de Junio de 2020 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario 376/2019 y siendo partes como apelante Dña. Leticia representada por la Procuradora Dª Blanca del Burgo Azpiroz y defendida por el Abogado José Enrique Escudero Rojo y como apelada LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCIÓN PROVINCIAL DE NAVARRA, representada y defendida por la Letrada de sus servicios jurídicos Dª Blanca Esther Biurrun Larralde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 1 de Junio de 2020 se dictó la Sentencia nº 105/2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña en el Procedimiento Ordinario nº 376/2019, cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: " DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Del Burgo Azpíroz, en nombre y representación de Dña Leticia, contra la resolución de 4 de octubre de 2019, de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada contra la diligencia de embargo de sueldos, salarios y pensiones de 30 de agosto de 2019.

Todo ello con imposición del pago de las costas procesales a la parte demanada."

SEGUNDO.- Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada. La parte apelada demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la desestimación, confirmando la sentencia impugnada con imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2020

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación desestima la demanda interpuesta por la representación de Dña. Leticia contra la Resolución de la Dirección Provincial en Navarra de la Tesorería General de la Seguridad Social de 4 de octubre de 2019 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 30 de agosto de 2019 por la que se el embargo de sueldos, salarios y pensiones.

La Juez de instancia después de exponer la posición de las partes, entra a conocer en primer lugar la existencia de prescripción de la deuda y sostiene que, si bien se trata de una alegación novedosa, ha de resolver a efectos meramente dialécticos y concluye que hay una gran cantidad de actos interruptivos de la misma, por lo que desestima el motivo.

En cuanto al fondo del asunto, en la Sentencia de instancia se afirma que la cuestión queda circunscrita a determinar si la pensión de jubilación del esposo de la recurrente tiene o no naturaleza ganancial y si respecto de la misma se puede aplicar la previsión contenida en el artículo 607.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, llegando a la conclusión de que tiene dicho carácter, primero y, después, en aplicación del artículo 92 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, que remite a los artículos 27.2 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, párrafo 3, resulta correcta la acumulación de las percepciones de ambos esposos a los efectos de deducir de una sola vez la parte inembargable, descartando que el Reglamento antedicho no contenga una previsión específica sobre la cuestión, puesto que existe la antedicha remisión expresa.

La defensa del apelante alega como fundamento del recurso de apelación, resumidamente, que concurre prescripción con base en el artículo 42.2 del Real Decreto 1.415/2.004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, puesto que la deuda objeto de la diligencia de embargo de sueldo y salarios corresponde a deudas contraídas por la actora en concepto de reintegro de prestación de incapacidad temporal indebidamente percibida entre los meses de marzo de 2.013 y marzo de 2.015, constando la providencia de apremio emitida el 9 de febrero de 2.019 y notificada el 19, estando así prescritas las percibidas con anterioridad al 19 de marzo de 2.015 y las comprendidas entre tal fecha y el 31 de marzo de 2.015 también lo estarían por cuanto no cabe iniciar un procedimiento de apremio mediante providencia sino que, previamente a su dictado, ha de existir una previa reclamación de la misma o un acta de liquidación, artículo 85 del Real Decreto 1.415/2.004, que no existe en este caso. Discrepa con la Sentencia de instancia en la existencia de actos interruptivos, puesto que, sostiene, los mismos debían estar integrados en el expediente administrativo y remitidos al Juzgado como parte del mismo, como exige el artículo 48.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin que pueda enmendarse dicha falta en la contestación a la demanda, en período probatorio.

Tampoco existe desviación procesal en relación con la prescripción por cuanto se esgrime como un motivo de estimación del recurso, la Administración ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la misma, ya que ha de apreciarse de oficio, como también correspondería al Órgano Judicial.

En cuanto al fondo del asunto, señala que la pensión de jubilación es un derecho personal del trabajador, por ello, un bien privativo y tampoco puede acumularse la pensión de jubilación del esposo de la recurrente, puesto que el artículo 101 del Real Decreto 1.415/2.004 no contiene referencia a la acumulación de salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes, siendo norma genérica. También alega que el artículo 92 del Real Decreto 1.415/2.004, al remitirse artículo 607.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace mención a los bienes inembargables y limitaciones al embargo, mientras que el 101 se titula "embargos de sueldos y pensiones"

La Letrada de la Dirección Provincial en Navarra de la Tesorería General de la Seguridad Social, apelada, interesa la confirmación de la sentencia alegando, en síntesis: que concurre desviación procesal en la alegación de prescripción de la deuda, puesto que se hace referencia a la misma por primera vez, de forma novedosa, en el escrito de demanda, existiendo de forma evidente una disparidad entre las peticiones del recurrente en vía administrativa y en vía jurisdiccional. En cuanto al fondo, señala que la Sentencia recurrida considera probado, no obstante lo antedicho, que existe una pluralidad de actos que enervan dicha prescripción, manteniendo la Administración que ha entenderse, como hace la Juez "a quo" que existe prueba a ese respecto, pues los hechos que prueban la interrupción del plazo prescriptivo, fueron introducidos como prueba documental, siendo desestimado mediante Auto de 15 de mayo de 2.020 el recurso interpuesto contra la providencia de 10 de marzo de 2.020, que los admitía como prueba documental. En cuanto al fondo del asunto, alega en términos semejantes a la Sentencia recurrida, de tal manera que procediendo la pensión de jubilación del trabajo anteriormente prestado por el pensionista, tiene igual condición que la retribución entonces percibida, ganancial y que, al contrario de lo aducido por el recurrente, hay una remisión expresa del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social al contenido íntegro del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que el artículo 92 del repetido reglamento está incluido dentro de las disposiciones generales sobre el embargo de bienes por lo que, no estando la actora y su marido casados en régimen de separación de bienes y existiendo una expresa remisión al artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procedería la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Sobre la existencia de desviación procesal.

Opone la recurrente la inexistencia de desviación procesal en cuanto a la alegación de prescripción hecha en el recurso. Subsidiariamente, que se declare que la pensión de jubilación del esposo de la recurrente no puede acumularse a la de ésta para, después, deducir una sola vez la parte inembargable y que, en ambos casos, se deje sin efecto los embargos trabados, ordenándose expresamente la devolución de las cantidades. Acerca de la desviación procesal y la distinción que ha de hacerse entre motivos, que pueden alegarse en vía contencioso-administrativa aunque no se hayan alegado en vía administrativa y pretensiones, que no pueden aducirse en vía contencioso-administrativa cuando no se hubieran interesado en vía administrativa, so pena de colocar a la Administración en situación de indefensión, existe una doctrina constante emanada de esta Sala y así en Sentencia de 18 de noviembre de 2019 (ROJ: STSJ NA 646/2019 - ECLI:ES:TSJNA:2019:646) Sentencia: 303/2019, Recurso: 356/2019, fundamento de derecho segundo, hemos dicho; "(...) La sentencia considera correcta la citada resolución administrativa atendida la existencia de antecedentes penales no cancelables y así lo razona. Y es aquí donde debió quedarse, pues ese y no otro era el juicio que se le reclamaba. Sin embargo, excediendo de la función revisora que se le encomienda y suplantando a la...

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