STSJ Navarra 428/2021, 30 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución428/2021
Fecha30 Diciembre 2021

S E N T E N C I A Nº 000428/2021

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

D. JOSÉ MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

En Pamplona/Iruña, a treinta de diciembre de dos mil veintiuno

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, el presente recurso ordinario Nº 110/2.019, seguido para la sustanciación del recurso contencioso-administrativo formulado contra el Acuerdo 15/2.019, de 21 de febrero, del Tribunal Administrativo de Contratos de Navarra. Siendo partes la mercantil "IPAR TELECOMUNICACIONES, S.L.", representada por la procuradora D.ª Virginia Barrena Sotes y dirigido por el Abogado D. Juan Carlos Riezu Barásoain, como demandado la mercantil "Navarra de Servicios y Tecnologías, S.A. (NASERTIC)" representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Elena Zoco Zabala y asistida por la Letrada D.ª Iosune Berruezo Condón, y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 29 de septiembre de 2.019, se dictó por Tribunal Administrativo de Contratos de Navarra el Acuerdo 15/2.019, de 21 de febrero, del Tribunal Administrativo de Contratos de Navarra.

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso contencioso-administrativo en el que solicitaba su estimación con revocación de la resolución recurrida y al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 27 de diciembre de 2021.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la resolución recurrida y de los escritos de demanda y contestación.

Se recurre en el presente procedimiento ordinario el Acuerdo 15/2.019, de 21 de febrero, cuyo objeto es la propuesta de adjudicación del Acuerdo marco para la ejecución de trabajos de instalación de radioenlaces. Se rige el contrato por pliego de cláusulas administrativas, que fue aprobado con anterioridad a la LFCP 2/2.018, por lo que se resolvió conforme a la Ley Foral 6/2.006 en cuanto a la adjudicación y conforme a la LFCP de 2.018

en lo que hace a la reclamación especial en materia de contratación pública. La reclamación se fundamenta en la infracción de las normas de concurrencia y transparencia, artículo 124.3 de la LFCP 2.018. El primer motivo alegado es la indebida aceptación por el órgano de contratación de la oferta del GRUPO CYS, incursa en presunción de anormalidad, al no haber justif‌icado su viabilidad, ni la suf‌iciencia de la misma, desestimando la reclamación con base en la doctrina de los actos f‌irmes y consentidos, de tal manera que no se puede plantear una segunda reclamación cuando pudo haber sido suscitado en una anterior, sin haberlo hecho. El segundo motivo es la indebida admisión de ALTEL, al haberse excedido el órgano de contratación en cuanto a lo acordado por el TCPN en resolución de 17/10/18, al abrir un trámite de subsanación no mencionado en dicho acuerdo, que permitió a ALTEL incorporar documentos inexistentes en el momento de la f‌inalización del plazo de presentación y que la presentación de un nuevo documento de carácter técnico, abierta la proposición económica, altera la oferta técnica y que la admisión de ALTEL tras la retroacción de actuaciones carece de motivación, sin que tampoco se haya acreditado el cumplimiento por dicha empresa de la solvencia técnica. Entiende el TCPN que la entidad contratante no se excedió en el cumplimiento de lo ordenado por el mismo TCPN, habiéndose cumplido con el plazo de subsanación. Tampoco se estima el motivo de recurso en lo referido a la aceptación de nuevos documentos, puesto que a juicio del TCPN el artículo 95 de la LFCP permite completar o subsanar los certif‌icados y documentos presentados y subsanar, según el diccionario RAE, es añadir a alguna magnitud o cantidad las partes que le faltan, sin que se aprecie alteración de la proposición técnica y comprobando que ALTEL cumple con los requisitos de solvencia exigidos en la cláusula 8ª del Pliego, ni entiende el TCPN que falta motivación en la admisión de la oferta.

Por la representación procesal de la recurrente, se alega que es contraria a derecho la admisión por resolución del TCPN de un licitador, por cuanto corresponde la adopción de dicha resolución a la mesa de contratación o, de no existir la misma, a la unidad gestora, lo que vicia de nulidad el acto, conforme a lo dispuesto por la Ley Foral 6/2.006 de Contratos Públicos en su artículo 62, ya que habiendo sido anulado el acto entero por Acuerdo del Tribunal nº 106/2.018, el acta de 21 de noviembre debió contener un nuevo acuerdo o resolución de admisión de licitadores, que no es el caso, como tampoco lo contiene el acta de subsanación de solvencia técnica, ni se han localizado las propuestas justif‌icativas de la solvencia aportadas por los licitadores que, conforme al artículo 61.1.c) de la Ley Foral de Contratos Públicos, es competencia de la mesa de contratación. La inexistencia de dicha resolución vicia de nulidad la actuación administrativa por inexistencia de acto, conforme a la Ley 6/2.006 y al artículo 47.e) de la Ley 39/2.015, de uno de octubre, de Procedimiento Administrativo Común.

Tampoco concurre en el presente recurso cosa juzgada administrativa por cuanto, desde el punto de vista fáctico, la resolución constituye materialmente una estimación parcial al declarar la solvencia técnica y, por consiguiente, la admisión como licitadores de Grupo CYS e INABENSA. En segundo lugar, la nueva resolución que se dicta es diferente de la anterior, lo que hace que el presente supuesto sea distinto de aquellos otros en los que se fundamenta la aplicación de la cosa juzgada al ámbito de los actos administrativos, puesto que en el presente caso, la resolución del TACPN anuló el acto recurrido, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al de su comisión, ordenándose el dictado de una nueva resolución, por lo que, tratándose de una resolución anulada por cuestiones de forma, con retroacción de actuaciones, la aplicación del instituto de la cosa juzgada, privaría a la parte recurrente de la posibilidad de impugnar la nueva resolución por cuestiones de hecho y, además, en este caso concurre el descubrimiento de nuevos documentos, que habían permanecido ocultos indebidamente, de manera que el objeto es diverso y no cabe, por ello, apreciar el efecto preclusivo.

Grupo CYS ha de ser excluido como licitador al haber presentado una oferta anormalmente baja, conforme a la def‌inición que establece la Ley Foral 6/2.006 y los criterios establecidos en el Pliego de Cláusulas Administrativas, puesto que dicha oferta es inferior en un 30% al importe estimado del contrato, sin que haya motivación por parte de la Administración para aceptar dicha oferta y tampoco justif‌icación por parte de Grupo CYS de la posibilidad de cumplimiento del contrato y, además, el órgano de contratación comete un error material grave al admitir la oferta, cuando ésta no cubre los costes laborales, de conformidad con los datos contenidos en el Plan de Trabajo Valorado.

También, sostiene la recurrente, ha sido indebidamente admitida como licitadora la mercantil ALTEL, por carecer ésta de solvencia técnica y profesional mínima para concurrir a la licitación correspondiente, excediendo el trámite de subsanación dado por el órgano de contratación de lo ordenado por el TACPN de 17 de octubre de 2.018, que no era sino llevar a cabo una nueva motivación, con la adecuada valoración de la documentación ya aportada por la antedicha empresa que, además, la presentó fuera del plazo dado, lo que debería llevar, por una parte, la nulidad de lo actuado y, por otra, que se debería considerar no aportada la documentación. Además, el órgano de contratación, sin dictar nuevo acto de admisión de licitadores, manif‌iesta tener por acreditada la solvencia técnica de ALTEL, sin más justif‌icación. Insiste en la incorrección del trámite de subsanación, por cuanto no nos encontraríamos ante un defecto en la documentación aportada por ALTEL, si no ante una omisión que, además, se aprovecha para modif‌icar la oferta de forma sustancial.

Tampoco cumplen los documentos aportados con los requisitos exigidos en el PCA para acreditar la solvencia técnica y profesional.

Por su parte, la mercantil NASERTIC se opuso a la demanda con base en los siguientes hechos y fundamentos de derecho; incurre la actora en incongruencia y pluspetición, dada la diferencia existente entre lo solicitado en la reclamación especial ante el TACPN y lo solicitado en este recurso contencioso-administrativo, incluyendo nuevas peticiones, concretamente las contenidas en los ordinales 1, 2 y 6, que no fueron alegadas, ni solicitadas en la reclamación especial contra cuya resolución se interpone el presente recurso y, respecto de las peticiones contenidas en los ordinales 3, 4 y 5 del suplico, se alteran sustancialmente los motivos de impugnación.

No es de aplicación a NASERTIC el artículo 62 de la LFCP por cuanto, de acuerdo con el artículo dos de la misma, no es Administración pública, debiéndose estar a lo dispuesto en el artículo 184 de la misma, que señala que se rigen por lo dispuesto en el Libro segundo y no en el primero, donde consta el citado artículo 62, de tal manera que, correctamente, se aplicó el artículo 201 de la repetida Ley Foral 6/2.006. De todo ello se desprende que la inexistencia del acuerdo de admisión a que hace referencia la recurrente, no conlleva la nulidad, puesto que no le es exigible.

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