ATS 87/2021, 17 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2020
Número de resolución87/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 87/2021

Fecha del auto: 17/12/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5315/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: AMO/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5315/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 87/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 17 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Tercera), se dictó sentencia de fecha 22 de mayo de 2019, en los autos del Rollo de Sala 4/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado 136/2018, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Oviedo, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Roque como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 3 años y 9 meses de prisión, con Ia accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 696 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de 1 día de prisión por cada 100 euros impagados, así como al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia Roque interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que dictó sentencia de fecha 19 de septiembre de 2019, en el Recurso de Apelación número 36/2019, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por (...) contra la sentencia número 215/2019 (...). En consecuencia, la sentencia recurrida queda íntegramente confirmada, imponiéndose a la apelante las costas causadas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Roque, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Noel Alain Dorremochea Guiot, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

i) "Infracción de Ley, al amparo art. 849, (LECrim) por aplicación indebida del art. 368, del Código Penal, en adelante CP, de pleno, sin tener en cuenta las circunstancias de atenuación recogidas en el art. 368 en referencia escasa entidad" (sic).

ii) "Infracción de Ley, al amparo art. 849, (LECrim) por no ser aplicado el art. 21.1 en concordancia art. 20.1 CP al estar acreditado el consumo habitual".

iii) "Error en la valoración de la prueba, al amparo art. 852, en concordancia art. 24 Constitución Española por la falta entre otros de tutela judicial efectiva".

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) La parte recurrente, en el motivo primero de recurso denuncia "infracción de Ley, al amparo art. 849, (LECrim) por aplicación indebida del art. 368, del Código Penal, en adelante CP, de pleno, sin tener en cuenta las circunstancias de atenuación recogidas en el art. 368 en referencia escasa entidad" (sic).

Sostiene, en primer lugar, que debió haber sido aplicado el subtipo atenuado del artículo 368.2 CP en atención a la escasa cantidad de la sustancia intervenida (1,17 gramos puros) y dado que no quedó acreditado en el plenario que "lo que le fue incautado estuviese destinado a la venta, ni que fuese reo habitual en el tráfico de sustancias estupefacientes, (ni, tampoco que) su edad, nacionalidad, o su condición social, pueden acreditar lo propio; es más podía ser para su consumo o en compañía de amigos también consumidores" (sic).

En el motivo tercero de recurso denuncia "error en la valoración de la prueba, al amparo art. 852, en concordancia art. 24 Constitución Española por la falta entre otros de tutela judicial efectiva" (sic).

Afirma que, de conformidad con lo expuesto en el motivo precedente, y al ser una persona adicta a la cocina debió "ser de aplicación el tipo atenuado del art. 368 CP e imponer una pena no superior a 2 años de privación de libertad dimanar el declarar libre absolución" (sic).

De conformidad con lo expuesto y pese a la confusa redacción de los motivos, se advierte que el recurrente, de un lado, denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y, subsidiariamente, la inaplicación del subtipo atenuado del artículo 368.2 CP.

  1. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  2. Los hechos probados de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias y acogidos en su integridad por el Tribunal Superior de Justicia afirman, en síntesis y en cuanto afecta al objeto de recurso, que, el recurrente, el día 24 de septiembre de 2018, sobre las 02:52 horas, se encontraba en la puerta de un establecimiento de la ciudad de Oviedo mostrándose nervioso al apercibirse de la presencia de Agentes del Cuerpo Nacional de Policía quienes estaban realizando la búsqueda de un individuo que había manifestado querer pinchar a una persona. Entonces, el recurrente arrojó al suelo un bote blanco. Los agentes procedieron al cacheo del recurrente al coincidir con las características que les habían facilitado acerca de la persona que dijo querer pinchar a otra e incautaron al recurrente 85 euros, que llevaba distribuidos en distintos billetes en una riñonera y un porro en una cajetilla de tabaco. Asimismo, "los agentes recogieron del suelo el bote blanco que (el recurrente) había arrojado y que contenía 7 papelinas y otra bolsa con 4 más. Las papelinas eran de cocaína, con un peso total de 4,2 gramos y una pureza del 27% con un valor en el mercado ilícito de 232,06 euros. Dichas papelinas estaban destinadas a la venta y distribución a terceros".

    El factum concluye con la afirmación de que el recurrente "no tiene trabajo estable ni ingresos fijos, dependiendo económicamente de su madre, que se encontraba por entonces en eI domicilio familiar del que se ausentó por motivos laborales a finales de mes".

    Las alegaciones se inadmiten.

    El recurrente no discute la realidad del hallazgo objetivo de la droga en los términos expresados en el factum, pues limita su denuncia a afirmar que en el acto del plenario quedó acreditado que las sustancias estupefacientes que le fueron intervenidas no estaban destinadas a ser distribuidas entre terceros adquirentes, sino en su caso, a su propio consumo o al consumo con amigos.

    En este sentido, hemos dicho que, "en relación a la invocación que se hace del derecho a la presunción de inocencia, cuando lo que se cuestione es si la doga poseída estaba destinada al tráfico o consumo de terceras personas, tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia 705/2005, de 6 de junio, que es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia. Hemos dicho con reiteración que puede inducirse el fin de traficar con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unida a otras circunstancias, como podían ser la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra la droga, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo al producirse la ocupación y su condición o no de consumidor" ( STS 202/2016, de 10 de marzo, entre otras).

    La denuncia fue examinada por el Tribunal Superior de Justicia que refrendó de forma racional la respuesta que dio la Audiencia Provincial en la sentencia de instancia. En este sentido, el Tribunal de apelación afirmó que la Audiencia Provincial justificó de forma lógica y racional que las sustancias intervenidas en poder del recurrente estaban destinadas al tráfico ilícito de estupefacientes dada la plural prueba de cargo vertida en el plenario, la fuerza de los indicios que relacionó y su racional valoración efectuada de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala.

    En concreto, la prueba de cargo demostrativa de que las sustancias ocupadas estaban destinados al tráfico de estupefacientes (de naturaleza tanto directa, como indirecta), tal y como expresó el Tribunal de instancia y recalcó el Tribunal de apelación, vino integrada principalmente (i) la actitud nerviosa del recurrente al tiempo en que los agentes actuantes llevaron a cabo la actuación referida en el factum de la sentencia y que fue narrada en el acto del plenario por aquellos; (ii) la efectiva ocupación de las sustancia expresadas en el factum, así como de su distribución en 11 papelinas (de cocaína, con un peso total de 4,2 gramos y una pureza de 27%, es decir 1,17 gramos puros de cocina) que estaban escondidas en un bote que el recurrente arrojó a presencia policial; (iii) el hecho de que el propio recurrente, como hemos dicho, reconociese que se hallaba en posesión de tal sustancia al tiempo de los hechos (si bien, afirmó en el plenario que esa sustancia estaba destinada a su propio consumo); (iv) la efectiva intervención de 85 euros en poder del recurrente, distribuidos en 7 billetes de diferente valor, de cuya lícita procedencia no se practicó prueba bastante pues el recurrente no tenía trabajo fijo ni ingresos estables en aquel tiempo; y (v) finalmente, en atención a que el recurrente se hallaba se hallaba en posesión de tales papelinas de cocaína en una zona, como expuso la Sala de instancia en sentencia, donde "se suelen vender sustancias estupefacientes" y es una zona de ocio frecuentada por jóvenes.

    Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia estimó racional la valoración dada por el Tribunal de instancia a la prueba de descargo ofrecida por el recurrente, fundada principalmente en que la referida sustancia estaba destinada a ser consumida por él mismo, pues, de un lado no quedó acreditado que el recurrente, al tiempo de los hechos fuese consumidor de sustancias estupefacientes; y, de otro lado, ya que, en todo caso, esa alegación no era bastante para dejar sin efecto la racional valoración de la prueba antes expuesta ni la lógica conclusión a la que llegó el Tribunal de instancia.

    De conformidad con lo expuesto, debe inadmitirse la denuncia del recurrente ya que la prueba antes referida fue bastante a fin de concluir de forma racional, tal y como hizo la Sala de instancia y refrendó el Tribunal de apelación, que el acusado poseía la droga que le fue ocupada con la intención de destinarla al tráfico ilícito, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia, pues, hemos dicho reiteradamente, que "no es función propia de esta Sala realizar de nuevo un examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa, entrando a ponderar individualizadamente las pruebas practicadas en la instancia y el grado específico de eficacia de cada prueba personal o material, y a reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia. Nuestra misión debe centrarse, tal como ya se ha explicitado en otras resoluciones de esta Sala, en supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias" ( STS 496/2016, de 9 de junio, entre otras muchas).

  3. En segundo término, el recurrente reclama que se le aplique el subtipo atenuado del artículo 368.2 del Código Penal en atención a la escasa cantidad de la sustancia intervenida (1,17 gramos puros) y dado que no quedó acreditado en el plenario que "lo que le fue incautado estuviese destinado a la venta, ni que fuese reo habitual en el tráfico de sustancias estupefacientes, (tampoco) su edad, nacionalidad, o su condición social, pueden acreditar lo propio; es más podía ser para su consumo o en compañía de amigos también consumidores" (sic).

    En relación a la posibilidad de aplicación del párrafo 2 de artículo 368 CP hemos dicho que en el tipo "no se alude a la cantidad de droga, sino a la entidad del hecho. No estamos ante una contrapartida del subtipo agravado de notoria importancia. El art. 368.2º se mueve en otra escala no coincidente con esa especie de graduación. Así lo demuestra la posibilidad legal, introducida durante la tramitación parlamentaria del proyecto de Ley, de aplicarlo a los casos del art. 369, y entre ellos, al menos por vía de principio, a supuestos en que la cantidad sea de notoria importancia. Se habla de "escasa entidad", no de escasa cantidad".

    Asimismo, hemos dicho que "la actual doctrina mayoritaria de esta Sala ha establecido el criterio de cómo han de entenderse los requisitos legalmente marcados en el párrafo segundo del art. 368 C.P., expresando que "la escasa entidad del hecho" (su menor antijuridicidad) debe relacionarse con la menor gravedad del injusto típico, por su escasa afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, salud pública colectiva (...).

    En cuanto a la "menor culpabilidad", las circunstancias personales del autor nos obligan a ponderar todas las circunstancias subjetivas del culpable que permitan limitar su reprochabilidad personal por haber cometido el hecho antijurídico, en el bien entendido supuesto de que, dada la prohibición de doble valoración o desvaloración del art. 67 C.P., las circunstancias que sean valoradas en el ámbito del subtipo atenuado no podrán contemplarse como circunstancias independientes. También parece que las circunstancias personales del subtipo atenuado deben ser distintas de aquellas que se configuren como atenuantes o agravantes en el C.P. En el informe del CGPJ al Anteproyecto de 2006, que presentaba una redacción semejante al subtipo actual se llamaba la atención como prototípica a la situación subjetiva de quien siendo adicto vende al menudeo para sufragarse su adicción. Esta, en efecto, podía ser una circunstancia valorable en el ámbito del subtipo, como el hecho de que se tratase de la primera actuación delictiva sin poseer antecedentes por el delito contra la salud pública ni por cualquier otro en general otras situaciones en que la exigibilidad del comportamiento de respeto a la ley fuese menos intensa, aunque no concurriesen propiamente los presupuestos de las causas de imputabilidad o de inculpabilidad.

    Asimismo, y a partir de la utilización por el legislador de la conjunción copulativa "y" en lugar de la disyuntiva "o", ha de entenderse que la ausencia manifiesta de cualquiera de los requisitos legales, sea la menor antijuridicidad o la menor culpabilidad, impide la aplicación del subtipo atenuado, pero no cuando esté acreditada únicamente uno de esos dos criterios, la menor antijuridicidad o la menor culpabilidad, pero no ambos a la vez, pues en tales casos puede bastar la concurrencia de uno de ellos y la inoperatividad del otro por ser inexpresivo o neutro para la aplicación del tipo atenuado ( SSTS 412/2012, de 21 de mayo y 28/2013, de 23 de enero, entre otras).

    De nuevo, las alegaciones deben ser inadmitidas.

    La Sala de apelación justificó la corrección en la inaplicación del subtipo atenuado pretendido en atención a la gravedad de la acción típica y la puesta en peligro del bien jurídico protegido pues, con independencia de la efectiva cantidad de sustancia estupefaciente ocupada, el recurrente fue interceptado en posesión de 11 papelinas escondidas en un bote, lo que evidencia que las poseía con la finalidad de distribuirlas de forma indiscriminada a una pluralidad de adquirentes en una zona de ocio de la ciudad de Oviedo "frecuentada por jóvenes", lo que evidencia la mayor antijuridicidad de su proceder.

    De conformidad con lo expuesto, debemos convenir con la Sala de instancia en la correcta inaplicación del subtipo atenuado pretendido dado que el hecho enjuiciado, en atención a las circunstancias en que se produjo, no puede ser reputado de menor entidad al no concurrir el requisito de la menor antijuridicidad, pues, "hemos dicho, que la ausencia manifiesta de cualquiera de los requisitos legales, sea la menor antijuridicidad (como sucede en el caso que nos ocupa) o la menor culpabilidad, impide la aplicación del subtipo atenuado" ( SSTS 412/2012, de 21 de mayo y 28/2013, de 23 de enero, entre otras).

    Por cuanto se ha expuesto en los párrafos precedentes, procede la inadmisión de los motivos, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) La parte recurrente, en el segundo motivo de recurso, denuncia infracción de Ley, al amparo art. 849, (LECrim) por no ser aplicado el art. 21.1 en concordancia art. 20.1 CP al estar acreditado el consumo habitual.

Sostiene que, en el acto del plenario, quedó acreditado que es "una persona joven que de forma habitual consume sustancias como cocaína" y que el motivo por el que reclamó en sede de apelación la aplicación de la referida circunstancia eximente incompleta era "más que para obtener el mínimo del tipo básico del art. 368 es decir 3 años de prisión, que ni a eso tan siquiera se llegó en sentencia, para acreditar que lo que en el momento de la detención le fue incautado era para su consumo o el de él y (sus) amigos" (sic).

  1. Conviene recordar la jurisprudencia sobre los efectos de la adicción a tóxicos, en la que referimos que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal ( arts. 20.2 y 21.1 CP), o bien actuando como mera atenuante por la vía del art. 21.2ª del Código penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.7º del Código Penal.

    La doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1ª CP solo será posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender absolutamente la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión, y que tal cosa solo puede tener lugar en ocasiones muy excepcionales, debiendo ser acreditado debidamente, a causa de un consumo muy prolongado y muy intenso de sustancias que hayan producido muy graves efectos en el psiquismo del agente, como puede ocurrir en ocasiones especiales con la heroína.

    En el artículo 20.2ª CP también se contemplan los supuestos en los que esos efectos anulatorios de las funciones cognoscitivas y volitivas del sujeto se producen en el momento del hecho como consecuencia de una intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o bien por encontrarse el sujeto bajo un síndrome de abstinencia severo a causa de su dependencia de tales sustancias.

    Cuando los efectos de la anomalía, de la intoxicación o del síndrome de abstinencia debidos al consumo de drogas, aun siendo profundos, no sean totales, puede ser de aplicación la eximente incompleta del artículo 21.1ª CP , y en este sentido esta Sala ha admitido que la adicción, cuando es prolongada en el tiempo e intensa, o reciente pero muy intensa, a sustancias que causan graves efectos, provoca una disminución profunda de la capacidad del sujeto, aun cuando generalmente no la anule ( STS 265/2015, de 29 de abril, entre otras y con mención de otras).

    En cuanto a la circunstancia atenuante de drogadicción, la misma se funda por la concurrencia de un doble requisito: a) la existencia de adicción a tóxicos que, en todo caso, debe ser "grave", calidad que debe entenderse referida a la intensidad de la misma; y b) que esa adicción se convierta en causa de actuar delictivo, es decir que se trate de la denominada delincuencia funcional, entendiendo por tal, aquella cuya ejecución se dirige a dar respuesta a las demandas que acucian al sujeto por razón de la adicción.

    En dicha hipótesis, la relación de causalidad exige atender más a las circunstancias del hecho delictivo concreto y del ulterior propósito del autor que al grado de intoxicación o efectos de la abstinencia que presente el mismo.

    Cuando de la atenuante genérica se trata, cuidamos de advertir que lo relevante es la fuerte intensidad de la influencia de la adicción para conducirla a la delincuencia funcional.

  2. Las alegaciones se inadmiten.

    La Sala de apelación validó la decisión del Tribunal de instancia de inaplicar la circunstancia atenuante pretendida ya que, después de valorar la prueba vertida en el plenario tendente demostrar los presupuestos exigidos jurisprudencialmente para su aplicación (que se concretaron en la mera declaración plenaria del recurrente y de su madre y en la aportación de un informe del SIAD, confeccionado meses después de los hechos, en el que se concluye un "consumo perjudicial de cannabinoides, cocaína y alcohol" por parte del recurrente) concluyó de forma racional que en el acto del plenario no se practicó prueba demostrativa de que, al tiempo de los hechos, el recurrente tuviese afectadas sus facultades intelectivas y volitivas por el consumo de drogas.

    Ello, asimismo es acorde con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, que señala que el hecho de ser consumidor de drogas no da lugar a la apreciación de circunstancia alguna, sino que, para atenuar la responsabilidad, a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo, es preciso que se acredite suficientemente la incidencia de tal consumo en las facultades del acusado; no constando en el presente caso que el recurrente tuviera sus facultades intelectuales o volitivas afectadas ( STS 807/2015, de 23 de noviembre, entre otras muchas).

    De conformidad con lo expuesto, debemos convenir con el Tribunal de apelación en que el Tribunal de instancia inaplicó conforme a derecho a la referida circunstancia atenuante.

  3. Finalmente, daremos respuesta a la denuncia de que el Tribunal de apelación no rebajó la pena que le fue impuesta al mínimo imponible (3 años, "que ni a eso, tan siquiera, se llegó en sentencia" -sic-).

    De conformidad con lo expuesto, se advierte que el recurrente denuncia de forma meramente nominal la infracción del principio de proporcionalidad de la pena.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    En primer lugar, por cuanto la denuncia, en los términos expuestos, se formula ex novo en esta instancia y hemos dicho que "debe rechazarse en casación, como cuestión nueva, el examen de aquellas cuestiones que no fueron planteadas en apelación, cuando el recurrente pudo hacerlo" ( STS 67/2020, de 5 de febrero).

    Y, en segundo lugar y en todo caso, dado que la pena que le fue impuesta al recurrente fue fijada de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala relativa al principio de proporcionalidad.

    En relación con él hemos dicho que "su vigencia, aunque no está expresamente reconocida en la Constitución Española, no admite dudas. Como recordaba la STS de 18 de junio de 1998, y se repetía en la 500/2004, de 20 de abril, tal principio es el "... eje definidor de cualquier decisión judicial...", porque toda decisión judicial en cuanto que es fruto de una valoración de posturas opuestas -decir y contradecir- debe de venir dictada por la ponderación entre los bienes en conflicto. Dentro del sistema de justicia penal, la pena viene a ser la justa respuesta a la gravedad del hecho enjuiciado y al nivel de culpabilidad de su autor".

    Y, en relación con la regularidad de la determinación de la extensión de la pena, "hemos dicho que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonaran en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda" ( STS 286/2016, de 7 de abril, entre otras y con mención de otras muchas).

    En el caso concreto, se advierte que la Sala de instancia justificó en sentencia la extensión de la pena impuesta (fijado 9 meses por encima del límite mínimo y, en todo caso, en la mitad inferior de la pena imponible en el caso concreto) en la gravedad de los hechos referidos en el factum dado que, como hemos dicho en los párrafos precedentes, el recurrente poseía la sustancia intervenida perfectamente distribuida para realizar diferentes actos de venta, lo que excluye la transmisión ocasional de aquella sustancia, y evidencia que la intención del recurrente era distribuirla de forma indiscriminada entre distintos compradores y, asimismo, llevar a cabo esa conducta en una zona de ocio "con afluencia de jóvenes". Circunstancias, todas ellas, que evidencia la referida gravedad destacada por el Tribunal de enjuiciamiento.

    De conformidad con lo expuesto, debe afirmarse que la pena impuesta al recurrente fue fijada dentro de los límites legales imponibles (en su mitad inferior) y que Sala de instancia justificó su extensión de forma razonada en y proporcionada a su gravedad, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala.

    Por último, debemos advertir que el recurrente en el recurso de casación se ha limitado a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación.

    En consecuencia, debe afirmarse que las cuestiones formuladas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no ha alegado ni planteado argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada, razonable y respetuosa con la jurisprudencia de esta Sala.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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