SAP Navarra 86/2020, 16 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2020
Número de resolución86/2020

S E N T E N C I A N.º 000086/2020

Ilmo. Sr. Presidente

D. JOSÉ JULIÁN HARTE LÁZARO

Ilmas. Sras. Magistradas

D.ª RAQUEL FERNANDINO NOSTI

D.ª LEYRE URRETAVIZCAYA ARDANAZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 16 de abril del 2020.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado e Ilmas. Sras. Magistradas al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 0000222/2018, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 0000150/2017 - 00, sobre delito apropiación indebida (todos los supuestos), delitos societarios y falsificación por particular de documento público, oficial o mercantil; siendo apelantes, D. Luis Carlos y D. Luis Enrique representados por el Procurador D. PEDRO LUIS ARREGUI SALINAS y defendidos por el Letrado D. JOSÉ MARÍA BERNÁLDEZ; y apelado, D. Juan Ignacio, D.ª Susana y D.ª Tarsila, representados por el Procurador D. JESÚS IGNACIO HUALDE GARDE y defendidos por el Letrado D. EDUARDO GOICOECHEA LACARRA; y el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña. LEYRE URRETAVIZCAYA ARDANAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 08 de febrero del 2018, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLO

Que debo condenar y condeno a don Luis Carlos como autor responsable de un delito de falsificación de documento mercantil previsto en el art. 392.1 en relación con el artículo 390.1.1º y del Código Penal, a la pena de 8 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 8 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas causadas en este delito incluidas las de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a don Luis Enrique como autor responsable de un delito de falsificación de documento mercantil previsto en el art. 392.1 en relación con el artículo 390.1.1º y del Código Penal, a la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 6 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas causadas en este delito incluidas las de la acusación particular.

Que debo absolver y absuelvo a don Avelino de los dos delitos de falsedad en documental mercantil de los que venía siendo acusado, con declaración de las costas causadas por los mismos de oficio.

Que debo acordar y acuerdo la nulidad de la escritura pública otorgada ante la Notario de Cascante el día 11 de abril de 2014, con el número 307 de su Protocolo, así como la escritura pública otorgada ante la Notario de Villafranca el día 6 de mayo de 2014, con el número 303 de su Protocolo; declarándose igualmente la nulidad de la inscripción de las mismas en el Registro Mercantil procediéndose a su cancelación registral.

Que debo acordar y acuerdo la nulidad de la escritura pública otorgada ante el Notario de Tudela el día 16 de septiembre de 2014, con el número 829 de su Protocolo, declarándose igualmente la nulidad de la inscripción de las mismas en el Registro Mercantil procediéndose a su cancelación registral.

Los gastos Notariales y Registrales que conlleven las medidas acordadas don Luis Carlos y por don Luis Enrique."

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Luis Carlos y de D. Luis Enrique.

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 16 de marzo de 2020.

HECHOS

PROBADOS

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"PRIMERO: El acusado don Luis Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue desde la fecha de su constitución el día 10 de enero de 2014 y hasta su cese el 16 de septiembre de 2014, administrador único de la sociedad DESGUACES NAVARRA SOCIEDAD LIMITADA.

En esta condición de administrador y para que la empresa pudiera obtener una licencia de trasporte, aportó el 11 de abril de 2014 a la Notario de Cascante una certificación de una Junta General de Socios, donde se hacia constar falsamente su celebración, indicando que habían concurrido todos los socios y que todos ellos habían acordado por unanimidad la ampliación de capital y la renuncia al derecho de adquisición preferente de las nuevas participaciones. Participaciones que, al menos nominalmente en la escritura elevada a pública en esa fecha, adquirió el acusado.

Esta versión la mantuvo el acusado en la escritura de rectificación de la escritura de 11 de abril de 2014, realizada ante la Notario de Villafranca el día 6 de mayo de 2014.

SEGUNDO: Dichas afirmaciones no son ciertas pues la Junta mencionada nunca se convocó, ni se celebró, ni por supuesto se alcanzaron los acuerdos referidos.

TERCERO: El acusado don Luis Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue nombrado el 16 de septiembre de 2014 administrador único de la sociedad DESGUACES NAVARRA SOCIEDAD LIMITADA.

En esta condición de administrador, aportó el 16 de septiembre de 2014 al Notario de Tudela una certificación de una Junta General de Socios, donde se hacia constar falsamente su celebración, indicando que habían concurrido todos los socios y que el acuerdo de designación del acusado como administrador único se había adoptado por unanimidad.

Esta certificación dio lugar a la escritura pública de la misma fecha en la que se designó al acusado como administrador único.

CUARTO: Dichas afirmaciones no son ciertas pues la Junta mencionada nunca se convocó ni por supuesto se alcanzó el acuerdo referido."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia se alza en apelación la representación procesal de D. Luis Carlos y de D. Luis Enrique, con la pretensión de que por esta Sala se revoque el Fallo y en su lugar sea acordada su libre absolución, con todos los pronunciamientos inherentes a esta declaración, del delito de falsedad en documento mercantil por el que han sido condenados, articulando como principal motivo de impugnación el error en los hechos probados -apuntando al error en la valoración de la prueba- así como la infracción de precepto legal con fundamento en la errónea aplicación de los artículos 392.1 y 390.1.1º y 3º.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesan la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado.

SEGUNDO. - Es preciso recordar que, en materia de recurso de apelación, el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez "a quo", con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

TERCERO.- En el presente supuesto los apelantes, en un legítimo afán exculpatorio, aportan a la alzada una valoración probatoria parcial y subjetiva que no puede compartirse por la Sala a la vista del resultado de la prueba practicada en la instancia.

En el sentido expuesto los recurrentes apuntan a la errónea valoración de los medios de prueba que han conducido a que en la Sentencia de instancia se declare incorrectamente probado, en primer término, que en las...

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