ATS, 25 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 25/02/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4651/2020

Materia: CULTURA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 4651/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 25 de febrero de 2021.

HECHOS

PRIMERO

El Decreto 187/2017 de 24 de noviembre, del DIRECCION000, por el que se regula el funcionamiento de la Oficina de Derechos Lingüísticos (ODL), se impugna por doña Joaquina y don Pelayo. Los recursos en los que comparecen como codemandados la Fundación DIRECCION002 de la Comunidad Valenciana y la Asociación Plataforma per la DIRECCION001, se tramitan de forma acumulada con los números 30/2018 y 81/2018 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, siendo estimados parcialmente por la sentencia 22 de mayo de 2020.

La sentencia resuelve por un lado, que los recurrentes cuentan con legitimación activa personas con independencia de que pertenezcan a un partido político, por fundar sus respectivos recursos en el interés legítimo que les asiste como ciudadanos destinatarios de la norma.

En segundo lugar, desestima la alegación de creación injustificada de la ODL por falta de asignación presupuestaria y duplicidad organizativa con el Servicio de Uso y Derechos Lingüísticos, la Sala considera que cada Comunidad Autónoma en el ejercicio de su potestad de auto-organización puede estructurar sus organismos según considere conveniente al amparo de la STC 55/2018, de 24 de mayo, elartículo 5.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común(LPAC) y del artículo 5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), concluyendo que la ODL se ha constituido dentro de esas premisas e integrada en el citado Servicio, para dedicarse, en esencia, a canalizar, las reclamaciones, sugerencias y consultas por discriminación lingüística.

A continuación, analiza los defectos formales achacados a la tramitación de la norma; por un lado, se desestima la omisión de estudios y consultas necesarias para garantizar el acierto y legalidad de la disposición normativa, por entender que los trámites del artículo 26 de la Ley de Gobierno (Ley 50/1997, de 27 de noviembre) son predicables, únicamente, respecto normativa estatal; por otro, sobre la omisión de la consulta pública previa a la elaboración del texto concluye que efectivamente se ha producido, si bien entiende que no puede suponer la nulidad radical de la norma por tratarse de un requisito previo a la elaboración de la misma, para el que la ley no fija las consecuencias de su inobservancia, regulando el artículo 133 de la LPAC sólolos supuestos exceptuados de su cumplimiento, supuestos extensibles a las Comunidades Autónomas en virtud de la STC 55/2018, y que afecta a las normas presupuestarias u organizativas.

Finalmente, la Sala sostiene la falta de relevancia de la ausencia del Informe de la Subsecretaría de Presidencia, y concluye que los recurrentes no han aportado prueba sobre la falta de justificación de la necesidad y la oportunidad de la norma, considerando que en el Preámbulo de la disposición queda debidamente justificada su necesidad.

En cuarto y último lugar, el Tribunal se pronuncia sobre la cuestionada vulneración del principio de legalidad constitucional, y al efecto, divide el examen en dos bloques, el primero dedicado a los artículos encargados de las consultas en materia lingüística - artículos 4.2, 6.3, 8, 9 y 15 del Decreto 187/2017, de 24 de noviembre-, considerándolos emitidos dentro de la cobertura jurídica prevista en el artículo 5 de la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de Uso y Enseñanza del Valenciano. El segundo bloque aborda la posible vulneración del citado principio de legalidad constitucional, en la regulación de las reclamaciones y sugerencias, artículos 5, 6.1 y 2, 7, 8 y 9 en el inciso relativo a las reclamaciones y sugerencias, 10, 11, 12, 13 y14, y en el artículo 16 en el inciso relativo a las reclamaciones y sugerencias. En relación a este segundo bloque concerniente a las reclamaciones, la sentencia estimael recurso en virtud del artículo 47.2 de la LPAC, y el artículo 2.5 de la LO 1/96, de 15 de enero, de Protección al Menor; Así, concluye que:

  1. sin perjuicio de que la Administración realice una función de "asesoramiento", no se justifica la ausencia de previsión normativa del correspondiente procedimiento administrativo al efecto, más añade, cuando se realizan múltiples actividades que constituyen actos administrativos: la norma prevé que la ODL lleve a cabo una actividad de registro; la interpretación y calificación jurídica del documento que se presente; se compruebe la información, se valore, y como corolario, se emita el asesoramiento, sin que finalmente, se permita interponer recurso administrativo contra la respuesta emitida por la ODL. El Tribunal Superior de Justicia valenciano considera que tal proceder atenta contra el principio de seguridad jurídica en su modalidad de prohibición de la arbitrariedad, responsabilidad y legalidad.

  2. Pero es más, cuando del ámbito privado se trata, insistiendo en que no son excluidos los menores de dicha actuación, pese a la ausencia de referencia alguna a las garantías establecidas en el artículo 2.5 de la Ley Orgánica 1/96 de 15 de enero, (de ahí que nos sorprenda el informe favorable del expediente), la obtención de información necesaria por parte de la ODL sobre un determinado supuesto de hecho privado como una conversación privada entre dos personas, en la medida en que puede afectar al derecho fundamental a la intimidad vulnera, igualmente, el principio de reserva de ley, por lo que en este concreto ámbito, adolece igualmente de nulidad absoluta.

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia anterior, el Letrado de la Generalitat Valenciana prepara recurso de casación, defendiendo que las actuaciones administrativas previstas en el Decreto impugnado no constituyen actos administrativos; entiende infringidos los artículos 9.1 y 3 de la Constitución Española, los artículos 103.1 y 105 c) de la Carta Magna y los artículos 1 y 34 de la LPAC. Asimismo, invoca SSTS de 19-11-2001 (rec. casación nº 5522/1995); 2-4-2002 (rec. casación núm. 1274/1996); 3-12-1999 (rec. 301/1995); 25-11-2000 (rec. 7181/1997) y de 10-2-2001 (rec. 7957/1995), recaídas sobre la naturaleza de distinta actividad de la Administración a efectos de calificarla o no como "acto administrativo" (carta informativa emitida por el Instituto Nacional de Consumo a una entidad sobre contenido en materia de consumidores y usuarios; comunicación de la Junta de DIRECCION004 a entidades; acto final de un procedimiento en materia urbanística; y las respuestas de la Administración tributaria a las consultas vinculantes). El recurrente sostiene en virtud de la doctrina de las sentencias, que las "respuestas informales" emitidas por la Administración, o las respuestas en general a consultas y reclamaciones, no se tratarían de actos administrativos por carecer la Administración de una voluntad decisora, carecer de efecto vinculante, y limitarse a transmitir información.

Los supuestos en los que se fundamenta el interés casacional objetivo son los previstos enel 88.2 a) b) yc), y las presunciones c) y e) del artículo 88.3 de la LJCA al tratarse de una disposición de carácter general emitida por un órgano de Gobierno autonómico. Respecto las previsiones del artículo 88.2, el recurrente considera que la doctrina de la sentencia recurrida vulnera lo decidido en la jurisprudencia señalada, afecta gravemente a los intereses generales, y es susceptible de afectar a un gran número de situaciones por la proliferación de supuestos similares. Asimismo,

TERCERO

En virtud de Auto de 1 de septiembre de 2020, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

El Abogado de la Generalitat comparece como parte recurrente, y consta comparecida la parte recurrida, quien ha formulado una sucinta oposición. Asimismo, consta personada una codemandada, la Asociación Plataforma por la Lengua DIRECCION003.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA.

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo. De otro lado, se han identificado las normas y/o jurisprudencia cuya infracción se imputa a la sentencia recurrida, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO

Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, la Sección de Admisión de este Tribunal considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.

Cumplidas, en definitiva, las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la LJCA, entendemos que, de conformidad con los precedentes mencionados, la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: (i) si las respuestas de la Oficina de Derechos Lingüísticos de Valencia a las reclamaciones y sugerencias que se le dirijan, constituyen actos administrativos;(ii) en caso afirmativo, si el proceso para obtener las respuestas, debe quedar sujeto a un procedimiento administrativo; (iii) en la medida en que puede producirse una afectación a derechos fundamentales sería necesaria la regulación por ley.

La cuestión jurídica enunciada presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, por concurrir las circunstancias contenidas en las letra b) y c) del artículo 88.2 LJCA al tratarse de una situación que trasciende al objeto del proceso, y afectar a un gran número de supuestos, así como en virtud de las presunciones c) y e del artículo 88.3 de la LJCA por tratarse de una disposición de carácter general emitida por un órgano de Gobierno autonómico.

TERCERO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Abogado de la Generalitat Valenciana contra la sentencia estimatoria parcial dictada el 22 de mayo de 2020 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en los recursos contencioso-administrativo acumulados núm. 30/2018 y 81/2018.

Y, a tal efecto, precisamos que la cuestión en la que, en principio, se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la indicada en el fundamento anterior y, señalamos que, las normas jurídica que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en los artículos 9.1 y 3 de la Constitución Española, los artículos 103.1 y 105 c) de la Carta Magna y los artículos 1 y 34 de la LPAC, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 4651/2020.

La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por Abogado de la Generalitat Valenciana contra la sentencia estimatoria parcial dictada el 22 de mayo de 2020 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en los recursos contencioso-administrativo acumulados núm. 30/2018 y 81/2018.

SEGUNDO

Precisar que la cuestión en la que, en principio, se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es:(i) si las respuestas de la Oficina de Derechos Lingüísticos de Valencia a las reclamaciones y sugerencias que se le dirijan, constituyen actos administrativos; (ii) en caso afirmativo, si el proceso para obtener las respuestas, debe quedar sujeto a un procedimiento administrativo; (iii) y, en la medida en que puede producirse una afectación a derechos fundamentales sería necesaria la regulación por ley.

TERCERO

Identificarlas normas jurídica que, en principio, habránde ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 9.1 y 3 de la Constitución Española, los artículos 103.1 y 105 c) de la Carta Magna y los artículos 1 y 34 de la LPAC, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO

Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Cesar Tolosa Tribiño D. Antonio J. Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano D. Angel Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

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