STSJ Castilla y León 16/2021, 22 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2021
Número de resolución16/2021

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00016/2021

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 419/2020

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 16/2021

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintidós de Enero de dos mil veintiuno.

En el recurso de Suplicación número 419/2020 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ávila en autos número 304/2020 seguidos a instancia de Dña. Ariadna, contra los recurrentes, en reclamación sobre Viudedad . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2020 cuya parte dispositiva dice: Que estimando como estimo la demanda formulada por la parte actora, Dª Ariadna, contra la parte demandada, el INSS y la TGSS, sobre pensión de viudedad, debo declarar y declaro el derecho de la

actora al percibo de la pensión de viudedad con efectos de 12/11/2019 en la cuantía que legal y reglamentaria le corresponda, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y al abono por el INSS de la pensión.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Que la actora Ariadna, con DNI NUM000, contrajo matrimonio con Jose Augusto el 24/11/1979. Fruto de la unión nacieron tres hijos (Expediente Administrativo: Libro de Familia). SEGUNDO.- El 06/05/1994 se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Arenas de San Pedro, por la que se declaraba la separación legal del citado matrimonio, acordándose la medida, entre otras, de que el "esposo satisfará a su cónyuge e hijos la cantidad de 22.000 pesetas", en lo demás se da por reproducida la citada Sentencia. (Expediente Administrativo, Acontecimiento 12/31 y 14/31). TERCERO.- En el Fundamento de Derecho segundo de la Sentencia de separación citada consta que "llegando en una ocasión el esposo a agredir a la actora (exploratoria/parte unido de Diligencias Previas 498/93)".

CUARTO

D. Jose Augusto falleció el 12/11/2019, según certif‌icado de defunción. (Expediente administrativo: acontecimiento 16/31). QUINTO.- El cónyuge de la actora falleció el 05-11-2019 (Certif‌icado literal de defunción, expediente administrativo acontecimiento 12/76). SEXTO.- La actora solicitó el 20/01/2020 la prestación de supervivencia ante el INSS, que le fue denegado por resolución del INSS de 21/01/2020, por no ser no tener cumplida la edad de 65 años antes de la solicitud y porque la duración del matrimonio con el causante de la pensión ha sido inferior a quince años de acuerdo con el apartado 2 de la disposición transitoria decimotercera de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/15).(Expediente administrativo, acontecimiento 23/31). SÉPTIMO.- Frente a la anterior resolución la actora interpuso reclamación previa el 17/02/2020, que fue desestimada por resolución del INNS de 18/02/2020. (Expediente administrativo, acontecimiento 25/31 y 30/31).

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, habiendo sido impugnado por la parte actora . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancias estima la reclamación de la pensión de viudedad interesada, recurriendo en Suplicación por el INSS y TGSS al amparo del art 193 b y c de la LRJS.

Esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre los requisitos de prosperabilidad del motivo revisor que aquí examinamos, y en concreto, la doctrina jurisprudencial y de suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 193 y en el apartado d) del artículo 205 -ambos del vigente TRLPL - exige para el progreso de la pretensión de modif‌icación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:

  1. Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

  2. Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuf‌iciente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

  3. Que el hecho cuya modif‌icación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

  4. Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modif‌icación se pretende.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005, constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004):

  1. -Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  2. -Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara.

  3. -Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  4. -Necesidad de que la modif‌icación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

Según reiterada doctrina, para que pueda prosperar la revisión de hechos de la sentencia es preciso, que los documentos o pericias en que se sustenta la revisión de los hechos (únicas pruebas hábiles a tal efecto, según los arts. 191 b) y 194.3 de la LPL, en la actualidad 193 b de la LRJS) pongan de manif‌iesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; debiendo tenerse en cuenta que no todo documento es idóneo para fundar la revisión fáctica, sino aquel que, reuniendo las características antes descritas, presente las necesarias condiciones de ser fehaciente y de contenido indiscutible, condiciones que no reúnen las fotocopias de documentos, tal como tiene establecido reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1990, 25 de febrero de 1991 y 23 de marzo de 1994).

Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Se interesa se adicione que la actora es nacida en 1961 en base al DNI obrante al expediente. Procediendo a adicionarlo.

SEGUNDO

Se articula el recurso en base al art 193 c por entender infringida la D.T.13ª apartado 2 de la LGSS aprobada por R.D. Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en relación con el art. 220-1, del mismo texto legal. Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

  1. citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  2. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específ‌ico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar...

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