STSJ Extremadura 19/2021, 21 de Enero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 21 Enero 2021 |
Número de resolución | 19/2021 |
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00019/2021
-T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 495/2020
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DEMANDA Nº 567 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE BADAJOZ
Recurrente/s: TIERRA DE BARROS SERVICIOS SOCIALES S.A
Abogado/a: D. MANUEL VEGA GAMERO
Recurrido/as: D.ª Susana
Abogado/as: D.ª NURIA MORENO MATEOS
Recurrido/a: EXCMO AYUNTAMIENTO DE SANTA MARTA DE LOS BARROS
Abogado/a : D.ª VERÓNICA CARMONA GARCÍA
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
En CÁCERES, a Veintiuno de Enero de dos mil veintiuno
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 19/21
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 495/2020, interpuesto por el Sr. Letrado D. MANUEL VEGA GAMERO, en nombre y representación de TIERRA DE BARROS SERVICIOS SOCIALES S.L., contra la sentencia número 118 /2020, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 DE BADAJOZ, en el procedimiento DEMANDA nº 567/ 2019, seguido a instancia de D.ª Susana, parte representada por la Sra. Letrada D.ª NURIA MORENO MATEOS, frente a la Recurrente y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTA MARTA DE LOS BARROS, parte representada por la Sra. Letrada D.ª VERÓNICA CARMONA GARCÍA, siendo Magistrado-Ponente la ILMA SRA. D.ª ALICIA CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D.ª Susana presentó demanda contra TIERRA DE BARROS SERVICIOS SOCIALES S.L. y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTA MARTA DE LOS BARROS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 118 /2020, de fecha Treinta y uno de marzo de Dos mil veinte.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO.- Dña. Susana comenzó a prestar sus servicios profesionales para la demandada TIERRA DE BARROS SERVICIOS SOCIALES SL como cuidadora-limpiadora mediante contrato de trabajo indefinido en fecha 5 de marzo de 2014 con jornada a tiempo completo y retribuciones de
1.068,50 euros brutos mensuales (acontecimientos numero 18 y 23 del expediente judicial electrónico). Dichas retribuciones son consecuencia del procedimiento negociador entre empresa y trabajadores por el cual se producía la inaplicación del convenio del sector (acontecimientos numero 24 a 28 del expediente judicial electrónico). SEGUNDO.- TIERRA DE BARROS SERVICIOS SOCIALES SL asumió el servicio publico correspondiente al hogar club con pisos tutelados y centro de día para personas dependientes y autónomas de Santa Marta mediante contrato de fecha 3 de julio de 2017 asumiendo el servicio que ya venia prestando una empresa anterior denominada PLAN SENIOR (acontecimiento numero 19 del expediente judicial electrónico). TERCERO.- Inicialmente la prestación de servicios por parte de la empresa se extendía hasta el 12 de junio de 2019. CUARTO.- En fecha 11 de junio de 2019, el AYUNTAMIENTO DE SANTA MARTA DE LOS BARROS comunicó a TIERRA DE BARROS SERVICIOS SOCIALES SL que no iba a asumir los trabajadores que hasta el momento venían trabajando para la empresa (acontecimiento numero 20 del expediente judicial electrónico).
TIERRA DE BARROS SERVICIOS SOCIALES SL comunicó a la trabajadora demandante en fecha 12 de junio de 2019 que a partir del día 13 de junio de 2019 el AYUNTAMIENTO DE SANTA MARTA DE LOS BARROS asumiría su relación laboral (acontecimiento numero 21 del expediente judicial electrónico). SEXTO.- El AYUNTAMIENTO DE SANTA MARTA DE LOS BARROS celebró contrato de carácter temporal por obra y servicio con la demandante en fecha 13 de junio de 2019 en el que esta ostentaba la categoría de gerocultora, a tiempo completo y con las retribuciones que obran en la clausula cuarta de dicho instrumento (acontecimiento número 33 del expediente judicial electrónico folios 30 a 37). SEPTIMO.- La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores."
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que con ESTIMACIÓN de la demanda interpuesta debo declarar improcedente el despido de Dña. Susana condenando a la empresa TIERRA DE BARROS SERVICIOS SOCIALES SL a que en el plazo de cinco días readmita a la trabajadora con abono de los salarios de tramitación o en caso contrario al abono de la cantidad de 6.182,66 euros como indemnización descontando las cantidades que pudieran haberse abonado por este concepto. Que debo absolver y absuelvo al AYUNTAMIENTO DE SANTA MARTA DE LOS BARROS de la pretensión deducida frente a él."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TIERRA DE BARROS SERVICIOS SOCIALES S.L., interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Veintisiete de Noviembre de dos mil veinte.
Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia declara improcedente el despido del trabajador, que lo era de la empresa Tierra de Barros Servicios Sociales, S.L., a la que hace responsable de las consecuencias legales de tal declaración, apreciando, respecto de la codemandada, Ayuntamiento de Santa Marta de los Barros, las excepciones de inadecuación del procedimiento y falta de legitimación pasiva ad causam.
Frente a dicha resolución se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado por la Entidad Local y por la trabajadora.
En un primer motivo, con amparo legal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicita la declaración de nulidad de lo actuado y la reposición de los autos al momento anterior a dictar sentencia, por entender que la recurrida vulnera el artículo
97.2 de la LRJS en relación con los artículos 209 y 218 de la LEC.
Sustenta tal en que, siendo el supuesto planteado en la litis por la parte demandante la impugnación del cese con fecha 12 de junio de 2019 en la empresa Tierra de Barros, S.L., y su calificación como despido improcedente, también se planteó por citada parte que, subsidiariamente, de no estimar tal despido se declarara que concurría una sucesión empresarial, razón por la que se llamó a juicio a la Corporación Local. Incluso, por la representación letrada del trabajador, se planteó la posibilidad de que habiéndose producido una sucesión empresarial/subrogación de hecho por parte del Ayuntamiento, y negando éste la subrogación de derecho, entendida como la asunción de las condiciones de antigüedad, salario, categoría y tipo de contrato, por parte del citado Ayuntamiento se habría producido una readmisión tácita de la trabajadora, cuestión que sometió al Juzgador de instancia. No obstante ello, la sentencia recurrida no da respuesta a tal cuestión, considerando el recurrente que ningún pronunciamiento contiene sobre la interpretación y aplicación del art. 71 del IV Convenio Marco Estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal alegado por la parte ahora recurrente, como tampoco sobre la aplicación al caso del art. 44 ET, la Directiva europea 2001/23, y el art. 130.3 LCSP, ni sobre la subrogación de hecho por parte del Ayuntamiento de Santa Marta de los Barros alegada tanto por la actora como por la demandada ahora recurrente, conforme a la cual la demandante, tras ser dada de baja por Tierra de Barros Servicios Sociales S.L., continuó sin solución de continuidad prestando los mismos servicios, en el mismo centro de trabajo, con los mismos usuarios y realizando las mismas funciones. En consecuencia, mantiene que concurre una manifiesta incongruencia omisiva de la sentencia que se recurre, que le ocasiona una indefensión formal y material ( artículo 24 de la CE).
Tal pretensión, como mantienen los impugnantes, no puede prosperar, aun cuando no por las razones que sostiene la Corporación recurrida pues, es evidente, que el recurrente sí cita normas procesales infringidas. En efecto, no concurre el vicio denunciado de incongruencia omisiva. Cuestión distinta es que la recurrente o esta propia Sala al resolver el recurso no comparta los argumentos de la sentencia recurrida. La resolución no omite el pronunciamiento que echa en falta la disconforme, sino que sostiene: "A priori y sin perjuicio de las consideraciones que se realizaran en el análisis del fondo del asunto, puede observarse la existencia de dos relaciones laborales. Una es la que mantuvo la trabajadora con la empresa y otra la que mantiene actualmente con el Ayuntamiento demandado. Los dos contratos nos llevan a esta consideración. Respecto de la falta de acción alegada por la empresa, no se comparte su fundamentación así como las manifestaciones efectuadas por el Letrado en relación a una posible subrogación. Sí existe acción frete a esta demandada por cuanto fue quien mediante una asunción del servicio en fecha de 3 de julio de 2017 mantuvo relación laboral con la demandante y más tarde procedió de manera extraña a "...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba