STSJ Comunidad de Madrid 923/2020, 17 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución923/2020
Fecha17 Diciembre 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34016050

NIG : 28.079.00.4-2019/0030318

Procedimiento Recurso de Suplicación 433/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Seguridad social 681/2019

Materia : Viudedad / Orfandad / A favor familiares

Sentencia número: 923/2020

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME

En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 433/2020, formalizado por la Sra Letrado Dª María Soledad Carbonero Carbonero en nombre y representación de Dª Magdalena, contra la sentencia de fecha dos de marzo de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid, en sus autos número 681/2019, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Viudedad / Orfandad / A favor familiares, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./ Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora es titular de una pensión de viudedad con fecha de efectos desde el 01/11/1989 estimada para el año 2019 en un importe bruto mensual de 1.911,45 € en catorce pagas. (Páginas 25 y 34 Expediente Adm)

SEGUNDO

Como consecuencia y en ejecución de las órdenes de embargo dictadas por diferentes órganos judiciales, el INSS ha venido practicando sucesivas retenciones sobre la pensión de la que es benef‌iciaria la actora por un importe total, a fecha 12/03/2019, de 611,04 € mensuales, según el siguiente desglose que se indica en el hecho tercero de la demanda:

- Por embargo del Juzgado 1ª Instancia nº 19 (Ejecución 339/07): 220,34 €

- Por embargo del Juzgado 1ª Instancia nº 10 (Ejecución 1205/07): 107,97 €

- Por embargo del Juzgado 1ª Instancia nº 44 (Ejecución 337/07): 75,58 €

- Por embargo del Juzgado 1ª Instancia nº 18 (Ejecución 139/2007): 52,91 €

- Por embargo del Juzgado 1ª Instancia nº 2 (Ejecución 135/07): 154,24 €

(Folios 16 y 17- Págs 63, 64, 82 y 88 Expdte Adm.)

TERCERO

Por la parte actora se han dirigido al INSS diversos escritos mostrando su disconformidad con las retenciones y embargos que ha venido practicando sobre su pensión de viudedad; habiendo presentado el último de ellos en fecha 15/01/2019, en el cual formulaba reclamación contra los embargos practicados en su prestación y solicitaba se declarase la nulidad y se dejase sin efecto la resolución por la que se procedía a practicar el embargo, en aplicación del artículo 607.4 LEC, así como que se procediese a dictar orden de levantamiento de embargo en la cuantía que exceda de dichos límites y en su caso se ordenase la devolución de los importes indebidamente embargados.

Dicho escrito fue contestado por resolución del INSS de fecha 12/03/2019 en la que se indicaba que los cálculos efectuados para las retenciones que venían practicando eran correctos y conforme a lo dispuesto en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en base a que dicho precepto "no establece obstáculo alguno para realizar sucesivos embargos sobre una pensión, toda vez que lo único que declara inembargable es el salario, jornal, sueldo, pensión, retribución o sus equivalentes que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional". (Folio 15 - Págs. 46 a 48 Expdte Adm.)

CUARTO

Contra la referida resolución del INSS de fecha 12/03,2019 la demandante interpuso reclamación previa, mediante escrito de fecha 10/04/2019, la cual fue inadmitida por resolución del INSS de fecha 25/04/2019, en la que se argumentaba lo siguiente: "El mencionado escrito de 12/03/2019 no es una resolución contra la que pueda interponerse una reclamación previa, se trata de un escrito informativo dando respuesta al presentado el 15/01/2019, manifestando su desacuerdo con las deducciones que se están efectuando en la pensión de viudedad que percibe. Por lo tanto, no es admisible como reclamación previa."; no obstante lo cual se reiteraba que todas las retenciones efectuadas estaban sujetas a la aplicación del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . (Páginas 56 a 62 Expdte Adm.)

QUINTO

En fecha 26/08/2019, se encontraban activos los siguientes embargos sobre la pensión de viudedad de la actora:

- Embargo del Juzgado 1ª Instancia nº 19 (Ejecución 339/07)

- Embargo del Juzgado 1ª Instancia nº 10 (Ejecución 1205/07)

- Embargo del Juzgado 1ª Instancia nº 44 (Ejecución 337/07)

- Embargo del Juzgado 1ª Instancia nº 18 (Ejecución 139/2007)

(Pág 139 Expdte Adm.)."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR Dª Magdalena FRENTE AL INSTITUTO

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS); ABSOLVIENDO A LAS CODEMANDADAS DE LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS EN SU CONTRA.

(REC. SUPLIC.)"

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26/08/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, que ha desestimado su demanda en la que solicitaba "se declaren indebidas las retenciones por el segundo y sucesivos embargos realizados por la Tesorería General de la Seguridad Social y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre la pensión de viudedad de la que es benef‌iciaria esta parte y condene a las demandadas a la devolución de todas las cantidades debidamente retenidas" . El recurso ha sido impugnado por las entidades demandadas.

Se analizará en primer lugar el motivo tercero ya que se ampara en el art. 193.a) de la LRJS y se solicita la nulidad de la sentencia de instancia, con el f‌in de que el Juzgado dicte una segunda sentencia, alegando que se ha infringido el art. 24.2 de la Constitución, sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en lo relativo a obtener una sentencia fundada en derecho. Sostiene la recurrente que se le ha causado indefensión, que la sentencia ha desviado la cuestión, que es contradictoria y que no resuelve su pretensión de que se declaren indebidas conforme al art. 607 de la LEC las retenciones efectuadas por el segundo y sucesivos embargos realizados por la TGSS y por el INSS y condenando a la demandada a la devolución de todas las cantidades indebidamente percibidas.

No alcanza esta Sala a comprender cuál es la contradicción que ref‌iere - pero no expone debidamente - la recurrente, ni tampoco la omisión de que se queja, pues lo cierto es que la sentencia ha abordado todas las cuestiones litigiosas, y ha resuelto sobre ellas, sin omitir ninguna, y sin incurrir en contradicciones en sus razonamientos. Así, la sentencia argumenta que no existe prohibición a la realización de un segundo y sucesivos embargos sobre la pensión, siempre que se respeten los límites del art. 607 de la LEC, y que no hay concreción de los factores relativos a la aplicación de la reducción entre un 10 a un 15 por ciento a que se ref‌iere el art. 607.4 de la LEC. La sentencia desestima íntegramente la demanda rechazando todas las pretensiones ejercitadas. Las reglas de estructura de la sentencia del art. 97.2 de la LRJS y 218 de la LEC han sido observadas, y no se ha causado indefensión alguna a la demandante, ya que puede discrepar, obviamente, como lo hace en el recurso, con todas las garantías procesales, sin que en el derecho a la tutela judicial efectiva se incluya el acierto en la decisión, como ha dicho con reiteración el Tribunal Constitucional, pues "(...) lo único que garantiza (...) es la obtención de una respuesta judicial que, además de estar motivada y fundada en Derecho, sea razonable, en el sentido de que no resulte arbitraria o manif‌iestamente infundada por estar basada en un error patente y relevante para la decisión del asunto" ( sentencias del TC 198/2000, 107/2002, 136/2002, 42/03, entre otras muchas) añadiendo que "el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos...

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