STSJ Andalucía 3783/2020, 4 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2020
Número de resolución3783/2020

ROLLO Nº 2441/19 - L SENTENCIA Nº 3783/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 2441/2019 - L

Ilmo. Sr.:

  1. Luis Lozano Moreno

Ilmas. Sras.:

Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente

Dª. Aurora Barrero Rodríguez

En Sevilla, a cuatro de diciembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 3783/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Arsenio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Cádiz, Autos nº 697/16; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Arsenio contra Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de la Bahía de Cádiz S.A.G.E.P. y Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 5/3/19, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO.- Arsenio, nacido en fecha de NUM000 -41, vino prestando servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de la entidad Organización de Trabajos Portuarios en Cádiz, servicios que los prestó durante el periodo comprendido entre el 1-8-70 y el 8-7-91.

SEGUNDO

En fecha de 11-10-91 se dictó resolución por el INSS por la que se declaraba a Arsenio benef‌iciario de prestación de invalidez permanente total para u profesión habitual derivada de accidente de trabajo con

fecha de efectos económicos de 8-7-91 y con derecho a una pensión por importe del 55 % de una base reguladora de 289.840 pesetas.

TERCERO

La parte reclamante ( Arsenio ) formuló frente a aquella Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba papeleta de conciliación dirigida al Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, reclamando cantidad indemnizatoria, reclamación que transcurrió conforme a la siguiente cronología:

*.- presentación de la papeleta de conciliación: 14-7-16;

*.- fecha señalada para la comparecencia ante aquel organismo: 1-8-16;

*.- resultado:

.- asistencia solamente de la parte reclamante, a pesar de estar todas las partes citadas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone demanda D. Arsenio en reclamación de indemnización por daños y perjuicios en cuantía de 150.000 €, por las secuelas derivadas de la prestación de servicios para las demandadas con exposición al amianto, accionando frente a la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DE LA BAHÍA DE CÁDIZ y la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE CÁDIZ.

La sentencia dictada en la instancia ha desestimado la pretensión, y frente a ella se interpone recurso de suplicación por el actor que articula en seis motivos, el primero al amparo del Art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el segundo y tercero con fundamento adjetivo en el párrafo b) del indicado precepto, y el cuarto, quinto y sexto solicitando por el cauce procesal del apartado c) de la misma norma, el examen del derecho aplicado por el juzgador.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso, denuncia con alegación de indefensión, la infracción de los Arts. 120.3 de la Constitución Española, 218 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Alega el recurrente que la sentencia carece mínimamente de fundamentación, no tenido en cuenta en absoluto la prueba documental aportada por la parte actora, y no motivando ni justif‌icando la razón por la que se aparta de ella, máxime cuando está declarada la enfermedad profesional del actor.

El Tribunal Constitucional viene declarando de manera constante (sentencias 100/04 de 2 de junio y 211/2003, de 1 de diciembre, entre otras que " El derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE ( RCL 1978, 2836) comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26 de abril [ RTC 1999, 63], F. 2 ; y 116/2001, de 21 de mayo [ RTC 2001, 116], F. 4, entre otras). Asimismo, hemos dicho que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el f‌in de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio [ RTC 2000, 163], F. 3 ; y 214/2000, de 18 de septiembre [ RTC 2000, 214], F. 4). También es doctrina reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio [ RTC 1996, 112], F. 2 ; y 87/2000, de 27 de marzo [ RTC 2000, 87], F. 6).

Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo [ RTC 1997, 58], F. 2 ; 25/2000, de 31 de enero [ RTC 2000, 25], F. 2); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto [ RTC 1999, 147], F. 3), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio [ RTC 1983, 61 ] ; y 5/1986, de 21 de enero [ RTC 1986, 5], entre otras). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manif‌iestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 147/1999, de 4 de agosto [ RTC 1999, 147], F. 3 ; y 221/2001, de 31 de octubre [ RTC 2001, 221], F. 6). En suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación

de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero [ RTC 1994, 22], F. 2 ; y 10/2000 de 31 de enero [ RTC 2000, 10], F. 2 )".

En sentencia de 5.2.87 y todas las que la reiteraron, declaró el mismo Tribunal: " Sin embargo, ese derecho a la motivación de las sentencias ha sido matizado por la misma doctrina constitucional, en el sentido de no exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todas las perspectivas y aspectos que las partes puedan tener en relación con la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales motivadores de la decisión. El juzgador debe explicar la interpretación y aplicación de Derecho que realiza, pero no le es exigible una puntual respuesta de todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas que las partes puedan efectuar, como ya señaló el Auto de 28 enero 1994 del Tribunal Constitucional, habiendo señalado también declarado este Tribunal que no le corresponde, desde la perspectiva constitucional y de los derechos fundamentales, enjuiciar o censurar la parquedad de una fundamentación o la forma de estructurar una sentencia y de establecer la conexión entre (la doctrina de este Tribunal es constante y ahora ha de reiterarse) las consideraciones de ésta y las alegaciones de las partes ".

Examinada la sentencia de instancia a la luz de la doctrina expuesta, debe desde luego reconocerse que su fundamentación es absolutamente parca, máxime con la complejidad del tema que en las actuaciones se controvierte, pero sin embargo llega a una conclusión de lo que entiende no acreditado, siendo así que al recurrente compete hacer llegar al relato fáctico los extremos de la prueba que considera están acreditados, como así ha intentado en los motivos posteriores a su recurso que dedica a la revisión de la declaración de probanzas de la sentencia impugnada, los cuales se examinarán a continuación. Se desestima por tanto la infracción denunciada.

TERCERO

El primero de los motivos dedicados a la revisión del relato histórico propone la modif‌icación del hecho probado primero cuya redacción actual es la siguiente (en letra negrita lo modif‌icado o añadido) :

" Arsenio, nacido en fecha de NUM000 -41, vino prestando servicios como Estibador Portuario en el Puerto de Cádiz dirigidos y retribuidos por cuenta de la entidad Organización de Trabajos Portuarios en Cádiz, a quien sucedió la Sociedad de Estiba y Desestiba de la Bahía de Cádiz, servicios que los prestó durante el periodo comprendido entre el 1-8-70 y el 8-7-91, caracterizados por incluir labores portuarias de descarga de cargamentos de amianto, que provocaba que hubiera en suspensión polvo o partículas de amianto, constatándose que desde los años 1965 a 1987 se descargaron en el puerto de Cádiz unas 269.380 toneladas de amianto.

Por el representante legal de la Sociedad de Estiba y Desestiba de la Bahía de Cádiz sea reconocido en otros procedimientos sobre reclamación de...

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