STSJ Andalucía 2727/2020, 3 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2727/2020
Fecha03 Diciembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

B.

SENT. NÚM. 2727/20

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a tres de diciembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 809/20, interpuesto por Dª Margarita contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada, en fecha 16 de marzo de 2020, en Autos núm. 114/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Margarita en reclamación de incapacidad permanente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2020, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Desestimo la demanda de doña Margarita en reclamación de grado de incapacidad permanente, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al que absuelvo de la pretensión contenida en la presente demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"Primero. La demandante doña Margarita, mayor de edad, nacida el NUM000 -1969, vecina de Granada, titular del DNI núm. NUM001, af‌iliada a la Seguridad Social con el nº NUM002, de profesión habitual Auxiliar de enfermería, de Geriatría en Clínica privada, fue declarada, tras estimarse la reclamación previa, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 07-09-2018, afecta de Incapacidad Permanente TOTAL para su profesión habitual, con derecho a la prestación equivalente al 55% de la base reguladora de 777,04€ mensuales, derivada de enfermedad común. Ello previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidad (EVI) de fecha 30-07-2018, que determina como cuadro clínico residual el siguiente:

"IQ de CIA a los 9 años de edad. Enfermedad del NODO sinusal. Implante de marcapasos bicameral en 2016. Fibrilación auricular persistente. Ablación de ICT con éxito en el 2010. Presenta taquicardia auricular focal no tratada completamente. CIE-9M 37.80"

Segundo

La actora presentó ante la Entidad Gestora escrito pidiendo la compatibilidad de su pensión con el trabajo de Auxiliar de enfermería en el Hospital San Carlos de San Fernando (Cádiz) del Servicio Andaluz de Salud (SAS).

El INSS en octubre de 2018 inició procedimiento de of‌icio de revisión de la incapacidad permanente que le fue reconocida en su día, concediendo a la actora un plazo de 15 días para presentar alegaciones

Tercero

El INSS Dictó resolución de fecha 03-12-2018, por la que declara que las lesiones que padece, no alcanzan un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, procediendo a dar de baja su pensión con efectos de 31-12-2018, así como la prestación de asistencia sanitaria inherente a la condición de pensionista. Ello previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades.

Cuarto

La BR de la situación de IPT asciende a 777,04€ mensuales.

Quinto

La demandante diagnosticada e intervenida quirúrgicamente de CIA a los 9 años. Enfermedad del nodo sinusal. Implante de marcapasos bicameral en 2016. Fibrilación auricular persistente. Ablación de ICT con éxito en el 2010. Presenta taquicardia auricular focal no tratada completamente. CIE-9M 37.80. En la actualidad el juicio clínico principal: Comunicación interauricular intervenida sin cortocircuito residual. PSAP normal GF-II-III. Secundario: Enfermedad del nodo residual. FA paroxística CHA2DS2VASC 1 (mujer). Ablación de ICT con éxito en 2010. Taquicardia auricular focal no tratada completamente (vena cardiaca media) en dicho EEF. Tripletes ventriculares. Se le recomienda realizar ejercicio aeróbico regular moderado, parándose cuando presente disnea, evitar grandes esfuerzos, carga alta y evitar estrés psíquico dentro de lo posible (Servicio de Cardiología de 17-01-2019).

Sexto La actora ha prestado servicios para el Servicio Andaluz de Salud (SAS) en los siguientes períodos:

Desde el 25-07-2018 al 07-08-2019 Desde el 28-08-2019 al 03-09-2019. Desde el 05-09-2019 al día de hoy. No consta proceso de IT, en este período.

Séptimo

La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 28 de enero de 2019, se dicte sentencia declarándole afecta de incapacidad permanente TOTAL para su profesión habitual, procediendo a restituirle en la situación anterior, así como al abono de la prestación económica correspondiente, con los efectos retroactivos desde su baja el 31-12-2018."

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Margarita, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda origen de litis conf‌irma resolución del INSS, que tras procedimiento de revisión de of‌icio de la IPT que le fue previamente reconocida, declara que las lesiones que padece la actora, no alcanzan el grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, se alza la misma en suplicación con un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS para la revisión del relato de probados de la sentencia de instancia y en particular de su ordinal quinto, a f‌in de que el mismo sea sustituido por otro con el siguiente tenor:

""El dictamen EVI de fecha 30.07.18 (folio 53) propuso el reconocimiento de IPT de la actora en base al siguiente cuadro clínico residual: "IQ de CIA a los 9 años. Enfermedad del nodo sinusal. Implante de marcapasos bicameral en 2016. FA persistente CHA2DS2VASC 1(mujer). Ablación de ICT con éxito. Taquicardia auricular focal no tratada completamente (vena cardiaca media) en dicho EEF." 1Enfermedad del nodo sinusal. Implante de marcapasos bicameral en 2016. Fibrilación auricular persistente. Ablación de ICT con éxito en el 2010. Taquicardia auricular focal no tratada completamente. CIE-9M 37.80".

"En la actualidad, y según informe de Cardiología de 17.01.2019, aportado en la vista por la actora, como documento nº 1, consta como Juicio clínico principal: "Comunicación interauricular intervenida sin cortocircuito residual. PSAP normal.GF II-III" y como secundarios: Enfermedad del nodo sinusal. FA paroxística CHA2DS2VASC 1(mujer). Ablación de ICT con éxito en 2010. Taquicardia auricular focal no tratada completamente (vena cardiaca media) en dicho EEF. Tripletes ventriculares", concluyendo en el apartado tratamiento con las siguientes recomendaciones: Ejercicio aeróbico regular moderado, parándose cuando

presente disnea. Evitar grandes esfuerzos levantar o empujar pesos y en general ejercicio isométrico de carga moderada o alta. Evitar estrés psíquico dentro de lo posible".

Y previo a entrar en el examen de la revisión interesada se hace preciso recordar, que como viene señalando con reiteración esta Sala en relación con tales motivos de revisión fáctica, el criterio personal e interesado del recurrente acerca de las pruebas operadas en el pleito, no debe imponerse al criterio del Magistrado sentenciador, teniendo en cuenta las amplias facultades que a este concede el art. 97.2 L.P.L actual LRJS para analizar y valorar libremente los distintos informes facultativos que f‌iguren en los autos, conjunta y conjugadamente con los demás medios de prueba y sin más limitaciones que la razonabilidad y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo elegir para construir su versión de los hechos, aquel dictamen médico que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identif‌icación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal ad quem ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador a quo, con la excepción de que su contenido quede destruido o desvirtuado por otro informe facultativo de mayor rigor técnico o de superior categoría científ‌ica y por ende, dotado de una mayor fuerza de convicción.

Con lo que a la vista de la doctrina expuesta la revisión interesada no puede ser aceptada, pues con la documental médica que al efecto se invoca, cuales son el dictamen del EVI de 30.7.2018 y el informe de Cardiología de 17.1.2019 no se evidencia en los términos exigidos por la misma el pretendido error del Juzgador de instancia al consignar lo recogido en el mismo, que no es otra cosa además, que el conjunto de dolencias y secuelas que estima acreditadas al tiempo de llevarse a efecto la revisión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR