STSJ Asturias 858/2020, 30 de Diciembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 858/2020 |
Fecha | 30 Diciembre 2020 |
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00858/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 465/2019
RECURRENTE: DÑA. Belen
PROCURADOR: D. José Ángel Álvarez Pérez
RECURRIDO: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN
REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado
CODEMANDADO: MINISTERIO DE FOMENTO (DEMARCACIÓN DE CARRETERAS DEL ESTADO EN ASTURIAS)
REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dña. María José Margareto García
Magistrados:
D. Luis Alberto Gómez García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a treinta de diciembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 465/2019, interpuesto por DÑA. Belen, representado por el Procurador D. José Ángel Álvarez Pérez, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Manuel Cadierno López, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandado el MINISTERIO DE FOMENTO (DEMARCACION DE CARRETERAS DEL ESTADO EN ASTURIAS) representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María José Margareto García.
Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
Por Auto de 29 de noviembre de 2019, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 22 de diciembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Por el Procurador Sr. Álvarez Pérez, en nombre y representación de Doña Belen, se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación nº 10/2019, que desestimó el recurso de reposición planteado por dicha recurrente confirmando en sus propios términos el Acuerdo nº 137/2018 que fijó el justiprecio de la finca nº 76 en la obra pública: Trazado y construcción de la autovía de acceso al Puerto de El Musel. Duplicación de calzada AS-19. Tramo: Enlace de Lloreda (Gijón) - Semienlace de Veriña (Gijón), siendo expropiante el Ministerio de Fomento-Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias, fijando un total de 154.020 €, más el 5% por premio de afección más los intereses correspondientes en su caso sobre todo ello.
Alega la parte recurrente en los hechos de su demanda que en el acta previa se hizo constar de forma expresa que la calificación urbanística de la finca es de suelo urbano (urbanizable industrial), remitiéndose al informe pericial de D. Eulalio, Arquitecto, que valoró el suelo por el método residual estático, señalando un precio de 111,29 €/m2 y el cierre a 7.000 €. Y en los fundamentos de derecho muestra su disconformidad con la valoración efectuada por el Jurado, invocando como motivos de su recurso: que el Acuerdo del Jurado carece de suficiente fundamento, pues se limita a hacer una mera referencia genérica a las reglas de valoración y que carece de motivación, así como que el método de valoración es a través del método residual estático, interesando en el suplico de la demanda que sea elevada la cantidad a la solicitada por la recurrente en la cantidad de 277.882,36 € más 7.000 € por el cierre más el 5% por premio de afección e intereses legales, conforme ha dejado señalado.
A dichas pretensiones se opuso el Principado de Asturias en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, alegando la presunción de veracidad y acierto de los Acuerdos del Jurado, interesando la desestimación del recurso.
Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones formuladas por la partes litigantes en este proceso, cabe señalar que según se contiene en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, serán los Jurados de Expropiación los competentes para determinar el justiprecio, una vez que no haya habido mutuo acuerdo en su fijación. Conforme establece el artículo 35 de esta Ley, la resolución del Jurado de Expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración que la Ley prevé para la fijación del justiprecio.
Es necesario también tener en cuenta que, como reiteradamente ha manifestado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas las sentencias de 2 y 24 de marzo de 2010, los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción iuris tantum de legalidad y acierto, en base a la objetividad e imparcialidad que ha de predicarse de la actuación de un órgano administrativo, cuya heterogénea composición trata de asegurar estas cualidades en sus decisiones. También el Tribunal Supremo ha señalado, que aquella motivación de los acuerdos de los Jurados, es suficiente que contenga un razonamiento sucinto,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba