ATSJ Comunidad de Madrid 65/2020, 16 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2020
Número de resolución65/2020

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053850

NIG: 28.079.00.1-2020/0041200

Procedimiento Diligencias previas 26/2020. Asunto Penal 132/2020

Materia: Delitos contra los derechos de los trabajadores

Querellante: ASOCIACION DE MEDICOS Y TITULADOS SUPERIORES (AMYTS)

PROCURADOR D. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO

Querellados: Dña. Rosaura (VICECONSEJERA ASISTENCIA SANITARIA CAM)

Dña. Sandra (DIRECTORA GENERAL SALUD PÚBLICA CAM)

D. Fernando (CONSEJERO SANIDAD CAM)

D. Fulgencio (DR, GRAL PROCESO INTEGRADO SALUD)

Dña. Vicenta (DRA. GRAL RRHH Y RELACIONES LABORALES)

A U T O Nº 65/2020

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. DAVID SUÁREZ LEOZ

En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil veinte.

Vista por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la querella interpuesta por el Procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo, en nombre y representación de la Asociación de Médicos y Titulados Superiores (AMYTS), contra el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, la Sra. Viceconsejera de Asistencia Sanitara y Directora General del Servicio Madrileño de Salud, la Sra. Directora General de la Salud Pública, la Sra. Directora General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud, y el Sr. Director General del Proceso Integrado de la Salud del mismo Servicio, y en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia se presentó a través de Lexnet en fecha 29 de abril de 2020, escrito por el Procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo, en nombre y representación de la Asociación de Médicos y Titulados Superiores (AMYTS), respaldado por firma de abogado, en el que se formula querella contra el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, la Sra. Viceconsejera de Asistencia Sanitara y Directora General del Servicio Madrileño de Salud, la Sra. Directora General de la Salud Pública, la Sra. Directora General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud, y el Sr. Director General del Proceso Integrado de la Salud del mismo Servicio, basada en los hechos que se relatan en el mencionado escrito, y que los querellantes consideran constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores, del artículo 316 del Código penal, y, subsidiariamente, del delito contemplado en el artículo 317.

SEGUNDO

Registrado dicho escrito como Diligencias Previas Nº 132/2020, se recabó, mediante Diligencia de Ordenación de 28 de mayo, informe del Ministerio Fiscal, sobre competencia y admisibilidad a trámite, que fue emitido por escrito de 15 de junio, de acuerdo con los términos que constan unidos a las diligencias: que con carácter previo a pronunciarse en torno a la admisión de la querella se recabe de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid que informe acerca de todas las iniciativas adoptadas por ésta, autónomamente o en sintonía con el propio Ministerio de Sanidad, y relativas a la entrega a los Centros Sanitarios de la Comunidad de Madrid, de material de protección personal -EPIs y otros- durante los meses de marzo y abril del presente año, que fueron críticos a resultas de la pandemia producidas por el Covid-19. En dicho informe se deberán detallar las diversas partidas aportadas a los distintos Centros Hospitalarios de la Comunidad, con inclusión también de los centros de asistencia primaria, especificándose si en todos o en algunos de los casos las aportaciones de material protector lo fueron por requerimientos urgentes de responsables de los Centros Sanitarios de la Comunidad. Asimismo se deberá recabar la documentación extendida al efecto comprensiva del material aportado.

TERCERO

La Sala, mediante Auto de 23 de junio de 2020 accedió a lo solicitado, recabando a tal efecto de la Consejería de Sanidad el informe aludido, que fue remitido en soporte electrónico y consta unido a las actuaciones.

Cumplimentado dicho trámite, y examinado el contenido de la documentación recibida, el Ministerio Público emitió nuevo informe en fecha 17 de julio de 2020 en el que considera que procede la inadmisión de la querella a trámite, por estimar acreditado que la Comunidad de Madrid desembolsó "muchos millones de euros en los dos meses críticos, que han sido destinados tanto a fletar aviones de transporte a fin de trasladar material sanitario de diversa naturaleza, a fin de distribuirlo como así se hizo por los diversos centros hospitalarios y sanitarios de la Comunidad de Madrid como en el hospital que se improvisó en el recinto ferial. En definitiva, pues, no podemos hablar de una absoluta imprevisión...".

CUARTO

El asunto ha sido sometido a deliberación del Tribunal en su sesión de 14 de diciembre de 2020, formándose la decisión que se expresa en la presente resolución, siendo PONENTE de la misma EL PRESIDENTE, D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 73.3.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia resulta competente para conocer -como Sala de lo Penal- de "las causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan al conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia".

El Estatuto de Autonomía de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, establece que, mientras la responsabilidad penal del Presidente de Gobierno, Vicepresidentes y de los Consejeros será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, no obstante, la de los Vicepresidentes y Consejeros para los delitos cometidos en el ámbito territorial de su jurisdicción será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (artículo 25).

Cuando se promueve la iniciativa penal a través del ejercicio de la acción, el inicio del proceso debe obedecer a determinados requisitos de forma. Son los que rigen la admisión de la querella a trámite -con independencia de la condición estatutaria del querellado- y aparecen contemplados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En tal sentido hemos de tener en consideración el contenido de los artículos 277 y siguientes del mencionado texto procesal. En el ámbito formal se requiere que la querella se presente con firma de Letrado y por medio de Procurador autorizado por poder bastante, expresando además con claridad los datos personales de los implicados, la relación circunstanciada de hechos, las diligencias que el querellante entiende que han de practicarse y la petición de admisión (Artículo 277). Antes ha de haberse cuando menos intentado el acto de conciliación que se prevé en el artículo 278 si la querella tuviese por objeto algún delito de los que solo pueden perseguirse a instancia de parte. En los delitos de calumnia e injuria causadas en juicio, es necesario obtener la licencia del Juez o Tribunal que de él hubiera conocido, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal (artículo 279).

Pero igualmente, como hemos destacado en numerosas ocasiones, en lo que afecta ya al fondo, tiene plena aplicación el contenido del artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: la querella ha de ser desestimada cuando los hechos en los que se fundan carecen de entidad penal y por ello no pueden ser constitutivos de delito.

Como marco general procede recordar que en múltiples pronunciamientos el Tribunal Constitucional sostiene constante doctrina, ya clásica, al afirmar que "tiene declarado (entre otras STC 148/1987, de 28 de septiembre) que quien ejercita una acción en forma de querella no tiene en el marco del art. 24.1 de la Constitución un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación". ( ATC 459/1988, de 18 de abril de 1998).

La proyección negativa de la inadmisión de la querella se resalta en el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en tanto ordena su desestimación cuando los hechos en que se funda "no constituyan delito". La valoración de esta significación penal no puede hacerse sino en función del modo en que aparecen relatados, y no en la medida en que resulten acreditados, dado que si averiguarlos es la función del proceso, su verificación no puede convertirse en requisito o presupuesto de la incoación. La ley se expresa en modo negativo. No dispone que el Juez admitirá la querella cuando los hechos sean constitutivos de delito, pues ello obligaría a un análisis prematuro en muchos casos, encaminado a constatar la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal que -al menos en opinión del querellante- constituyen los hechos imputados en cada caso. Por el contrario, la ley deja esta verificación para un momento posterior. Ahora bien: contempla el rechazo de la querella en el instante inicial cuando los hechos, claramente, no puedan ser constitutivos de delito; cuando pueda descartarse su relevancia penal.

Por flexible que haya querido presentarse el trámite de admisión en cuanto al fondo del asunto, nadie tiene derecho a la incoación y seguimiento de un proceso penal sobre presupuestos no suficientemente fundados. El derecho a la tutela judicial efectiva no solo abarca la vertiente del acceso a la jurisdicción, sino también la protección de todos los ciudadanos contra acusaciones carentes de justificación.

Como nos recuerda, por ejemplo, el ATS de 9 de julio de 2020 ...

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