STSJ Comunidad de Madrid 362/2020, 16 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2020
Número de resolución362/2020

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2020/0142152

Procedimiento Asunto penal 359/2020 (Recurso de Apelación 288/2020)

Materia: Contra la salud pública

Apelante: D./Dña. Fructuoso

PROCURADOR D./Dña. PEDRO MIGUEL ARRILLAGA PISON

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 362/2020

Ilma. Sra. Presidente:

Dª. María José Rodríguez Duplá.

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D ª María de los Ángeles Barreiro Avellaneda

Dª. María Prado Magariño

En Madrid, a 16 de diciembre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 1165/2020, sentencia de fecha 07/10/2020, en la que se declara probados los siguientes hechos:

" Sobre las 13:00 horas del día 10 de septiembre de 2019 los policías nacionales titulares de los carnés profesionales de números NUM000 y NUM001 vieron a Fructuoso en una zona donde suelen consumirse sustancias estupefacientes y con una actitud que consideraron sospechosa, de lo que informaron al indicativo T-64, integrado por los funcionarios con carné profesional NUM002 y NUM003, quienes circulaban uniformados y en vehículo rotulado. Al llegar dicho indicativo a la altura del Sr. Fructuoso, éste se percató de la presencia policial, dirigiéndose rápidamente hacia el establecimiento comercial "Luckia" situado en las inmediaciones, en el número 175 de la calle Bravo Murillo de Madrid, y una vez en su interior se acercó a una mujer haciéndole entrega de una bolsita que ésta guardó en una bolsa que portaba. Todo ello fue observado por los agentes citados en primer lugar, que procedieron a su detención e intervinieron la bolsita que contenía una sustancia que, tras su análisis, resultó ser metanfetamina con un peso de 2,455 gramos, una pureza del 75,2% y un valor de venta en el mercado ilícito de 102,82 euros."

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

" FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Fructuoso como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368, primer párrafo, del Código Penal , a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, MULTA DE 102,68 EUROS O SEIS DIAS DE PRISION EN CASO DE IMPAGO, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y al abono de las costas causadas.

Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente.

Se acuerda la sustitución de la pena de prisión impuesta por la expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada en el mismo durante el plazo de diez años, cuando el penado haya cumplido las dos terceras partes de la condena, accedido al tercer grado o le sea concedida la libertad provisional".

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal del acusado, recurso que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite elartículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 15/12/2020.

Es ponente la Ilma. Dª MARÍA PRADO MAGARIÑO, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

Es objeto de la presente alzada la sentencia que condenó a Don Fructuoso como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en los términos ya dichos, pronunciamiento frente al que apela postulando la absolución del acusado en mérito a las razones seguidamente tratadas.

TERCERO

El recurrente articula su recurso sobre la base de cuatro motivos de los que el primero, tercero y cuarto, está íntimamente relacionados entre sí por lo que serán objeto de análisis conjunto.

Así, alega el recurrente la indebida aplicación del art. 368.1 CP (motivo Primero), la vulneración del principio "in dubio pro reo" (motivo tercero) y la vulneración del principio de presunción de inocencia (motivo Cuarto).

En concreto, la representación procesal del acusado considera que no ha existido prueba de cargo suficiente para considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado y a éste autor de un delito contra la salud pública del art. 368.1 CP por cuanto el acusado sabía que estaba siendo estrechamente vigilado por la Policía por lo que resulta poco verosímil que se dispusiera a vender la sustancia estupefaciente ante los agentes; que la sustancia no le fue intervenida a él sino a una mujer no traída a juicio y que, aún en el caso de que se considerara que la sustancia era suya, no estaría preordenada al tráfico puesto que, además, no se ha probado ningún acto de transmisión puesto que no se ha acreditado que la señora abonara cantidad alguna de dinero por la sustancia, y al acusado no se le intervino dinero ni útiles para cortar o envolver la droga, máxime atendía la cantidad de sustancia intervenida 2,455 gramos de metanfetaminas.

  1. En relación con el derecho a la presunción de inocencia, señala la STS. de 24-2-2020: "La STC 33/2015, de 2 de marzo , evocando las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1 , o 51/1995, de 23 de febrero , FJ 2, reitera que la presunción de inocencia, no solo es criterio informador del ordenamiento procesal penal, sino además y sobre todo, un derecho fundamental en virtud del cual el acusado de una infracción no puede ser considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, que sólo procederá si media una actividad probatoria lícita que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal penal, pueda entenderse concluyentemente de cargo. La STC 68/2010, de 18 de octubre , de igual forma y en plena sintonía con una machaconamente repetida doctrina constitucional conceptúa a la presunción de inocencia como regla de juicio que repele una condena sin apoyo en pruebas de cargo válidas, revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos como la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas, o cuando no se motiva el resultado de su valoración, o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo seguido. (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a, 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a )- ó 16/2012, de 13 de febrero ).

    Se vulnera, así pues, la presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( STS 653/2016, de 15 de julio )."

    La alegación del principio de presunción de inocencia permite traer a colación, entre otras, la STS 29-4-2019, que establece las siguientes consideraciones: " 1. La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE ) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

    Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

    En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán...

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