STSJ Andalucía 3765/2020, 3 de Diciembre de 2020
Ponente | FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO |
ECLI | ES:TSJAND:2020:18099 |
Número de Recurso | 2400/2019 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 3765/2020 |
Fecha de Resolución | 3 de Diciembre de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación nº 2400/2019-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 3 de diciembre de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 3765/2020
En el rollo de suplicación formado para la resolución de los recursos interpuestos: en primer lugar por el letrado don Ismael Asenjo González, en nombre y representación de FREMAP (Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 61); y en segundo lugar por la letrada doña Mariona Comas Calonge, en nombre y representación de EUREST COLECTIVIDADES, S.L.; ambos contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Social número 1 de Algeciras en sus autos nº 1671/2016; ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.
Según consta en autos doña Estrella presentó demanda sobre Seguridad Social contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (SAS), FREMAP (Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º
61); y EUREST COLECTIVIDADES, S.L., se celebró el juicio y el 14 de febrero de 2019 se dictó sentencia por el referido juzgado, estimatoria de la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- Dª Estrella con DNI nº NUM000, nacida el NUM001 -1963, adscrita al Régimen General de la Seguridad Social con nº de afiliación NUM002, ha venido prestando servicios para la empresa EURES COLECTIVIDADES S.L. como Camarera con una antigüedad de 5 de enero de 2005. Dicha empresa tenía concertadas todas la contingencias con FREMAP, ascendiendo a 45'82 euros la base reguladora de la Sra. Estrella .
El día 19 de marzo de 2015, la Sra. Estrella se encontraba en su puesto de trabajo cuando se resbaló con agua que se encontraba en el suelo, y notando dolor en el brazo y pierna izquierda, por lo que fue derivada a los servicios médicos de FREMAP refiriendo dolor que comienza en el glúteo izquierdo por territorio ciático pero sin causar baja laboral. Posteriormente siguió acudiendo a los servicios médicos refiriendo continuar con dolor por lo que se le prescribió tratamiento farmacológico sin baja laboral.
El día 8 de junio de 2015, ante la persistencia de dolor se solicita una RMN que presenta como resultado que "Se observa anomalía de transición con hemisacralización izquierda de L5. Existen discretos cambios óseos degenerativos y discartrosis lumbar generalizada, con artrosis facetaria izquierda L3-L4 y artrosis facetaria bilateral L4-L5, existiendo listesis degenerativa grado I de L4 y protusión homogénea del anillo fibroso en L4-L5, algo más acusada a nivel paramediano-yuxtaforamidal derecho, con ligera estenosis del canal raquídeo a dicho nivel y con probable compresión de la raíz L4 y/o L5 derecha. Existe también pinzamiento y protusión discal paramediana izquierda en D11-D12".
El día 10 de julio de 2015 la Sra. Estrella causa IT por "ciática" que fue calificada como enfermedad común.
En 2009, la Sra. Estrella había sido diagnosticada por RMN en "C. Cervical: espondilodiscartrosis columna cervical con signos degenerativos discales C3 a C7, más marcado en C5-C7 con probable afectación de raíz C6 derecha" y en "C. Lumbar: lumbarización de S1. Discopatía por deshidratación delL3-L5 y protusión discal postero lateral izquierda D12-L1", presentando como antecedentes fibromialgia, dislipemia, sd ansioso depresivo, meniscopatía de rodilla izquierda y alopecia areata.
Presentada por la trabajadora una solicitud de determinación de contingencia al considerar que la baja de 10-07-2015 procedía del accidente sufrido en marzo, previas alegaciones de la mutua, se emitió informe de la UMVI de fecha 10 de julio de 2016 y del EVI de fecha 18 de julio de 2016, en los que se consideraba que la baja por "ciática" de 10-07-2015 derivaba de enfermedad común. En base a ello, se dictó Resolución por el INSS de fecha 22 de julio de 2016 declarando la IT de 10-07-2015 derivada de enfermedad común y haciendo responsable de la misma a FREMAP.
Ante la Resolución del INSS desestimando la pretensión, se interpuso demanda ante el Juzgado."
contra tal sentencia recurrieron en suplicación FREMAP y EUREST COLECTIVIDADES, S.L., cuyos recursos han sido impugnados la parte actora.
Recurren en suplicación la mutua y la empresa frente a la sentencia estimatoria de la demanda en la que se declaró que el proceso de baja por incapacidad temporal (IT) iniciado el 10 de julio de 2015 derivaba de un accidente de trabajo (AT) sufrido por la trabajadora el 19 de marzo de 2015. La sentencia recurrida, a partir de la indiscutida existencia de una previa patología de base de origen común, considera que la misma estaba silente o no era limitante hasta que se produjo el AT del 19.03.2015 al sufrir un resbalón por agua, sin caída al suelo, que provoca dolor en brazo y pierna izquierda, de forma que sus patologías previas se han visto agravadas y el resbalón ha desencadenado la ciática causante de la IT en discusión.
El recurso de la mutua contiene una primera pretensión de revisión fáctica amparada en el apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) al que sigue otro motivo de censura jurídica por la vía del artículo 193.c) LRJS dedicado a combatir la contingencia profesional declarada. Por su parte, el recurso de la empresa contiene dos motivos jurídicos al amparo del artículo 193.c) LRJS, uno para solicitar se declare su falta de legitimación pasiva ad causam, y el otro para impugnar igualmente el pronunciamiento sobre a contingencia.
Resolvemos en primer lugar la pretensión de modificación de hechos probados que introduce la mutua en relación con el párrafo segundo del hecho probado primero, al que quiere añadir, de un lado que el evento que se relata como sucedido el 19 de marzo de 2015 fue simplemente referido por la trabajadora, y que la derivación a los servicios médicos se produjo el día 23 de marzo de 2015. Lo que no es de atender, pues lo basa en una particular y subjetiva interpretación o valoración de medios probatorios documentales (informe médico, parte de derivación, parte de investigación) que ya han sido tenidos en cuenta y valorados por la juzgadora de instancia en conjunción con el resto de los elementos de convicción puestos ante su inmediación, no correspondiendo al tribunal de suplicación (que es de segundo grado y no de segunda instancia) en el seno de este recurso extraordinario y cuasicasacional ( STC n.º 105/2008, de 15 de septiembre, entre otras) revalorar la prueba ni reescribir el relato, salvo errores patentes, directos, inmediatamente deducibles de la prueba documental y/o pericial si necesidad de valoración, suposiciones ni conjeturas, lo que no es el caso.
En cuanto a la censura jurídica, examinamos ahora conjuntamente el segundo motivo de ambos recursos, coincidentes en su objeto, en los que se denuncian como infringidos: en el recurso de Fremap, los artículos 97.2 LRJS y 115 y 117 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (LGSS/1994), hoy artículo 156 y 158 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LGSS/2015); y en el recurso de la empresa Eurest Colectividades, los artículos 156 y 158 de dicha LGSS/2015. Argumenta la mutua que la juzgadora de instancia ha obviado valorar una serie de hechos o elementos de convicción, efectuando -al igual que se hace en el recurso de la empresa- su propia valoración probatoria para poner ambas en duda la existencia misma del AT referido en el hecho probado primero, y derivar la IT de las dolencias degenerativas comunes constatadas.
Respondemos diciendo, en primer lugar, que el artículo 156 LGSS dispone:
"1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra...
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