STSJ Andalucía 3674/2020, 2 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3674/2020
Fecha02 Diciembre 2020

RECURSO: 2025/16 - E SENTENCIA Nº 3674/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso: 2025/2016 - E

ILMAS/O. SRAS/R. MAGISTRADAS/O:

Dª. ANA MARÍA ORELLANA CANO

Dª. EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

D. FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a dos de diciembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla compuesta por las/el Ilmas/o. Sras/r. Magistradas/o citadas/o al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 3674/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico-Contencioso de la Excma. Diputación Provincial de Córdoba en representación de la MANCOMUNDAD DE MUNICIPIOS DE LOS PEDROCHES, y por el Letrado de la Junta de Andalucía en representación del SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de Córdoba; ha sido Ponente la Magistrada, Ilma. Sra. DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 801/15 se presentó demanda por Dª. Maite y Dª. Maribel, sobre Despido, contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO Y MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE LOS PEDROCHES, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 10-11-15 por el Juzgado de referencia, en la que se estima la pretensión en los siguientes términos: "Declaro que, el 28 de julio de 2015, Dña. Maite y Dña. Maribel fueron objeto de un despido nulo (formalmente) por parte de la Mancomunidad de Municipios del Valle de Los Pedroches, al tiempo que solidariamente condeno a dicha entidad y al SAE, Organismo éste al que en realidad fueron ilegalmente cedidas las trabajadoras por aquélla durante el único espacio temporal aquí examinable (del 4 de febrero al 28 de julio de 2015), a readmitirlas en sus plantillas laborales indef‌inidas (que no f‌ijas) y en las mismas condiciones que rigieron hasta sus despidos, mas abonándoles (a razón 67,03 euros diarios y respectivos) los salarios dejados de percibir por dichas trabajadores desde el 29 de julio de 2015 y hasta la efectividad de

sus tales readmisiones; aunque con descuento, en su caso, de lo que hubieran podido percibir en concepto de IT o de salarios y de manos de otras entidades o empresas. SEGUNDO.- La readmisión f‌inal y anterior de las actoras, que lógicamente sólo podrá tener lugar en una de las entidades solidariamente condenadas, está condicionada a que las mismas, en el plazo de 5 días hábiles y siguientes a la notif‌icación de la presente Sentencia, pongan en conocimiento de este Juzgado, a los efectos oportunos, su opción al respecto.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- 1.- Las actoras, ambas mayores de edad:

Dña. Maite, con DNI núm. NUM000, y

Dña. Maribel, con DNI núm. NUM001,

durante los períodos que cada una de ellas detalla en el Hecho

Primero

1º de sus respectivas demandas (desgloses que doy aquí por íntegramente reproducidos), y de acuerdo a la modalidad contractual que allí igualmente explicitan ( ídem ), han sido contratadas siempre por la Mancomunidad de Municipios del Valle de Los Pedroches, para, al amparo de subvenciones temporales vinculadas al Programa Red Andalucía Orienta del SAE*, realizar (siempre también, ambas) las tareas propias de una técnica de orientación laboral.

[(*) Véanse, al efecto, la Orden de 22 de enero de 2004, por la que se establecen las normas reguladoras de concesión de ayudas del Programa de Orientación Profesional y se regula el Programa de Itinerarios de Inserción, establecidos por el Decreto que se cita, por el que se establecen los Programas para la Inserción Laboral de la Junta de Andalucía: BOJA de 3 de febrero de 2004. Y en el mismo sentido, las Órdenes de 20 de noviembre de 2007: BOJA de 10 de enero de 2008, 20 de marzo de 2013: BOJA de 9 de abril de 2013 y 26 de septiembre de 2014: BOJA de 2 de octubre de 2014.]

Importa destacar, no obstante, el penúltimo de los contratos formalizados entre la Sra. Maite y la preindicada Mancomunidad, se extendió del 22.IV.2013 al 29.III.2014 y el último, concretamente, del 4.II al 28.VII.2015 (según el mismo, su objeto consistía en la realización de la siguiente obra o servicio: Técnico del Programa de Orientación 2015 de la Mancomunidad ).

Por su parte, el penúltimo de los contratos formalizados entre la Sra. Maribel y la preindicada Mancomunidad, se extendió también del 22.IV.2013 al 29.III.2014 y el último, concretamente, del 4.II al 28.VII.2015 (según el mismo, su objeto consistía en la realización de la siguiente obra o servicio: Técnico del Programa de Orientación 2015 de la Mancomunidad ).

  1. - Mediante carta que les fue notif‌icada a las actoras el 9 de julio de 2015, la Mancomunidad demandada les comunicó el f‌in de sus respectivos contratos para el día 28 inmediato siguiente; coincidiendo así con el f‌inal de la última subvención en su día concedida por el SAE a dicho Organismo comarcal.

En la última de tales fechas (28 de julio de 2015), los actoras eran titulares de una jornada a tiempo completo en la empresa, siendo sus categorías profesionales respectivas las ya dichas de técnicas de orientación laboral. Por ambas condiciones, les correspondía percibir a ambas un salario diario, por todos los conceptos, de 67,03 euros.

SEGUNDO

1.- El 14 de agosto de 2015, las actoras interpusieron ante la precitada Mancomunidad y el SAE reclamación administrativa y previa a la vía judicial, por despido y en reclamación de cantidad. La Mancomunidad, por resolución de 16 de septiembre de 2015, desestimó íntegramente ambas reclamaciones de las actoras.

  1. - Y en fecha 18 de septiembre de 2015, f‌inalmente, las actoras formalizaron judicialmente las demandas que, acumuladas, están en el origen de las presentes actuaciones. Señaladamente, y por lo que respecta a sus reclamaciones de cantidad, cabe reseñar que las actoras, a través de su común defensa letrada, desistieron de ellas en el acto mismo de la vista oral.

TERCERO

Resta indicar lo siguiente:

  1. - De acuerdo con las diversas Órdenes amparadoras del Programa Andalucía Orienta en el que han participado las actoras, antes de cada contratación por la Mancomunidad de Municipios del Valle de Los Pedroches, éstas fueron preseleccionadas por una Comisión de Selección mixta (SAE-Mancomunidad).

    Durante todos los tramos temporales en que las actoras han sido contratadas por la Mancomunidad tan citada, éstas han desarrollado, las más de las veces en las propias of‌icinas del SAE repartidas por el Valle de Los Pedroches y en otras ocasiones (muy particularmente durante el último de los contratos a las mismas formalizados: del 4.II al 28.VII.2015) solo en las Unidades de Orientación del meritado Organismo

    supramunicipal, las tareas que ambas detallan en el Hecho Tercero.1º de sus respectivas demandas y cuyos contenidos doy aquí por íntegramente reproducidos.

    A la par, en el tiempo en que las actoras han prestado tales tareas en las of‌icinas del SAE, en ocasiones, también han realizado otras que claramente eran propias del personal de dicho Organismo autonómico: éstas las detallan las actoras en el Hecho Tercero.2º de sus respectivas demandas y sus contenidos exactos los doy aquí por íntegramente reproducidos.

  2. - En cualquiera de ambos casos, las actoras, para desarrollar sus tareas, recibieron la oportuna formación previa por personal a cargo del SAE.

    Además, el trabajo de las actoras, y particularmente el grueso de la orientación laboral que las mismas debían realizar, no era posible sin la atención personal a los usuarios que el propio SAE les remitía, el uso de las herramientas informáticas de éste (programa STO) y los procedimientos de trabajo (con específ‌icas instrucciones) diseñados por el propio SAE también. Organismo autonómico desde el que además se remitía por email, con mucha frecuencia, información e instrucciones diversas a las actoras sobre el modo en que debían realizar sus cometidos. Y que, en def‌initiva, ha controlado y supervisado siempre (demandando conocer de antemano hasta sus cuadros vacacionales) el trabajo de las actoras.

    Al término de cada particular Programa de Formación, la Mancomunidad remitía el oportuno Informe al SAE sobre las actuaciones de orientación desarrolladas por las actoras (y el resto de su personal orientador), la coordinación llevada a cabo con organismos SAE y otras entidades, el cumplimiento de objetivos y propuestas de mejoras . Y más allá de la reunión primera mixta (SAE-Mancomunidad) para la implantación de cada específ‌ico Programa y la dación de cuenta acabada de reseñar, el verdadero papel de la Mancomunidad desarrollado frente a las actoras prácticamente se ha limitado a confeccionarles sus contratos de trabajo y nóminas.

  3. - Por f‌in, una vez que las actoras cesaron en sus funciones, la Mancomunidad demandada también cesó (en la parte que le tocaba), al carecer de más subvención, en la llevanza del Programa de Orientación 2015 ; siendo el SAE, a través de su propio personal, el Organismo que a partir de entonces ha continuado desarrollándolo en toda Andalucía, bien en sus propias of‌icinas o en los llamados Centro de Referencia de Orientación, las tareas de orientación laboral ".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE LOS PEDROCHES y el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, que fue impugnado el primero por las actoras, y el segundo por la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE LOS PEDROCHES y por las actoras.

CUARTO

Anulada la STSJA Sevilla de 16-5-16 por STS de 4-2-20.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que declara nulo el despido de las actoras, por colectivo, así como la existencia de...

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