STS 316/2021, 8 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2021
Número de resolución316/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 316/2021

Fecha de sentencia: 08/03/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3254/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/02/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3254/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 316/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 8 de marzo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3254/2019, promovido por el Colegio Oficial Ingenieros Agrónomos Extremadura, representado por el procurador de los Tribunales don José Luis Ruiz de la Serna, bajo la dirección letrada de don José Carlos Ruiz González, contra la sentencia núm. 76/2019, de 5 de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 262/2018.

Comparece como parte recurrida la Junta de Extremadura, representada por la procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez de Villaboa-Mandri, bajo la dirección letrada de don Isidoro Carlos Mejías González.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por el Colegio Oficial Ingenieros Agrónomos Extremadura contra la sentencia núm. 76/2019, de 5 de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo núm. 262/2018 formulado frente a la resolución de 1 de junio de 2018, de la Consejería de Hacienda y Función Pública (Junta de Extremadura), que desestima el recurso de reposición instado contra la Orden de 27 de diciembre de 2017 por la que se convocaban las pruebas selectivas para el acceso a puestos de titulados superiores por promoción interna (DOE 29 diciembre 2017).

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo y rechazó la nulidad de las bases solicitada por el Colegio, por no exigir la titulación de Ingeniero Agrónomo, Máster o titulación equivalente, requiriendo la titulación de grado en Ingeniería Agrónoma. Declara la Sala de instancia, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Séptima, de 9 de marzo de 2016 (rec. cas. núm. 341/2015) y con remisión a una sentencia de la propia Sala de instancia de 28 de mayo de 2015 que:

"[...] [e]l Título que se debe poseer para acceder al Grupo A, es el de Grado, sin perjuicio que transitoriamente se permita a Licenciados, Arquitectos e Ingenieros acceder también. La Ley no distingue y por tanto no se debe distinguir [...]" (FD Segundo).

El procurador del Colegio Oficial Ingenieros Agrónomos Extremadura preparó recurso de casación contra la meritada sentencia, mediante escrito presentado el 11 de abril de 2019, identificando como normas legales que se consideran infringidas (i) el artículo 76 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre ["LEBEP"], en relación con el RD 1393/07 y con los acuerdos del Consejo de Ministros de fecha 15 de enero de 2009, y las Órdenes CIN/325/2009 y CIN/323/2009; (ii) el Decreto 315/64, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado ( art. 24.1) y la Ley 13/15, de función pública de Extremadura ( art. 37.4); (iii) los artículos 14 y 23.2 en relación con el artículo 103.3, todos ellos de la Constitución española; y (iv), finalmente, la infracción de la jurisprudencia, concretamente, de la sentencia del Tribunal Supremo núm. 221/2019, de 21 de febrero.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 10 de mayo de 2019.

TERCERO

Emplazadas las partes para comparecer ante este Tribunal y una vez personadas, por auto de 11 de mayo de 2020, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda:

"Segundo. Precisar que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la relativa a la interpretación que ha de otorgarse al artículo 76 de la Ley 7/2007 de 12 de abril, del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre. Concretamente si, al establecerse en dicho precepto que para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo A se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado, salvo que la Ley exija otro título distinto, debe entenderse, necesariamente, que el título universitario de Grado en Ingeniería agrónoma es título habilitante para el acceso al cuerpo de titulados superiores, concretamente, como ingenieros agrónomos, en tanto que no consta norma con rango de Ley que exija otra titulación universitaria; o si, por el contrario, debe estarse a la titulación necesaria para el ejercicio de la profesión regulada correspondiente.

Tercero. Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 76 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre".

CUARTO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas y dentro del plazo fijado en el art. 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ["LJCA"], la representación del Colegio Oficial Ingenieros Agrónomos Extremadura, mediante escrito registrado el 22 de julio de 2020, interpuso el recurso de casación en el que critica "[...] la fundamentación de la Sentencia recurrida por amparar una correspondencia, entre el título de Ingeniero/a Agrónomo o el que habilite para el ejercicio de la profesión regulada y el título que la Administración denomina Grado correspondiente, insostenible desde el punto de vista legal", y que se limitara a resolver en base a "[...] la observancia literal y aislada del Art.- 76 LEBEP, si[n] [...] ponerlo en conexión con la normativa sectorial en vigor" (págs. 6 y 8 del escrito de interposición).

En base a lo expuesto concluye que "[n]o puede confirmarse porque la Sentencia recurrida realiza una interpretación contraria a Derecho del Art.- 76 LEBEP, e infringe la jurisprudencia de este Tribunal dictada en interpretación del mismo, respecto a la titulación que se ha de poseer, y exigir, para acceder a un Cuerpo funcionarial especial que se corresponde con la concreta profesión regulada a desarrollar en el ámbito público" y, además, "[...] quebranta la doctrina jurisprudencial sentada por el TS aplicable al supuesto de autos; ante cuestiones sustancialmente iguales, como eran la que terminó con la Sentencia frente a la que interpon[e] este recurso de casación y la concluida por Sentencia Nº. 221/19 de este Tribunal, la de instancia hizo una interpretación del Art.- 76 LEBEP contradictoria con la realizada por este TS y por otros órganos jurisdiccionales (por ej. la AN, Sala de lo C-A, en Sentencia Nº. 180/15, de 30 de noviembre; en Sentencia Nº. 504/16, de 7 de octubre; o en Sentencia Nº. 525/16, de 13 de octubre, todas ellas citadas en el escrito de demanda)" (págs. 12-13).

Finalmente solicita que:

"[...] dicte Sentencia declarando haber lugar al recurso de casación con la consecuencia siguiente: (1) Fijando la jurisprudencia correspondiente en los términos solicitados en es[e] escrito, o en los que pueda considerar esa Sala y Sección más ajustados a Derecho; y casando y anulando, con arreglo a dicha doctrina, la resolución recurrida para, en su lugar, dictar nueva Sentencia por la que se estime íntegramente el recurso contencioso - administrativo interpuesto en la instancia, anulando parcialmente la Base Segunda, apartado 1.b), en relación con el Anexo I, de la Orden de 27 de diciembre de 2017, por la que se convocaban pruebas selectivas para el acceso a puestos vacantes del Cuerpo de Titulados Superiores de la Administración dela CC.AA. de Extremadura, entre otros, a la especialidad de Ingeniería Agrónoma, por no ser conforme Derecho considerar el título de Grado correspondiente como habilitante para acceder a dicho Cuerpo.

(2) Condenar a la Administración demandada al pago de las costas de la instancia y declarar que cada parte abone las suyas en las correspondientes a este recurso de casación".

QUINTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, la representación procesal de la Junta de Extremadura presenta, el día 27 de octubre de 2020, escrito de oposición en el que, en síntesis, mantiene que "[...] la interpretación correcta del artículo 76 del Estatuto básico del empleado público respecto a la selección de personal para el desempeño de funciones públicas, debe entenderse en el sentido de que, dado que en el grupo A, para el que se convoca la oposición en global, se incluyen tanto las especialidades A1 cómo A2, que corresponden a titulaciones de grado y superiores, lo que se está definiendo es un ámbito de trabajo en la Administración Pública, delimitación que es ejercicio de las potestad de autoorganización. Ámbito de trabajo que es diferente de la regulación de las distintas profesiones que pueda integrar cada uno esos grupos administrativos", por lo que considera "[...] ajustada a derecho la convocatoria que se recurre y la sentencia que se impugna" (págs. 4-5 del escrito de oposición). Por último, discrepa de la aplicación a este caso de la reciente sentencia núm. 221/2019, de 21 febrero (rec. cas. 416/2016), de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, de este Tribunal Supremo, por tratarse de un supuesto diferente ya que "[a]quí no estamos ante el acceso a un cuerpo estatal, creado con anterioridad y que coincide expresamente con el desempeño de una profesión, por mor de su regulación en texto con rango de Ley (por ello no cabe discutir acerca de vigencia o retroactividad de la misma)", sino que "[...] estamos ante una especialidad, que no Cuerpo, desde cuya creación ya se aparta de la descripción de una profesión, naciendo por la necesidad de una mayor especialización de conocimientos, y se remite a áreas funcionales en razón de destrezas, operando la titulación exclusivamente como dato de encuadramiento en uno u otro SUBGRUPO, de las que componen un GRUPO, siendo las pruebas que se convocan para el acceso por turno de ascenso al GRUPO, no a un SUBGRUPO" (págs. 15-16).

Por último, suplica a la Sala "[...] dicte sentencia declarando no haber lugar al mismo y confirmando en todos sus extremos la Sentencia de instancia e imponiendo al recurrente las costas del presente proceso".

SEXTO

Evacuados los trámites y de conformidad con lo previsto en el art. 92.6 de la LJCA, al considerar innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 23 de febrero de 2021, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de casación.

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia núm. 76/2019, de 5 de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que desestima el recurso núm. 262/2018 interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Extremadura contra la resolución de 1 de junio de 2018, de la Consejería de Hacienda y Función Pública (Junta de Extremadura), que rechazó el recurso de reposición formulado frente a la Orden de 27 de diciembre de 2017, por la que se convocaban las pruebas selectivas para el acceso a puestos de titulados superiores por promoción interna.

SEGUNDO

Antecedentes del litigio.

La Orden de 27 de diciembre de 2017, de la Consejería de Hacienda y Función Pública de la Junta de Extremadura, convocó las pruebas selectivas para el acceso a puestos de titulados superiores por promoción interna.

En su Base Segunda, punto 1, aptdo. b) establece como requisito de los aspirantes: estar en posesión del título que se especifica en el anexo I para cada Especialidad o cumplir las condiciones para obtenerlo.

En el referido Anexo I, como titulación requerida para acceder a la especialidad de Ingeniería Agrónoma, determina la siguiente:

"[...] Ingeniero/a Agrónomo, Grado correspondiente o título que habilite para el ejercicio de la profesión regulada [...]".

Interpuesto recurso de reposición por el Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos, se desestimó mediante la resolución de 1 de junio de 2018 de la Consejería de Hacienda y Función Pública (Junta de Extremadura).

La Corporación colegial interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que fue desestimado mediante sentencia dictada el 5 de marzo de 2019, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el procedimiento ordinario 262/2018.

La sentencia desestima el recurso del colegio profesional y rechaza la nulidad de las bases, en tanto no limitan la titulación de acceso a la Ingeniería Superior, Ingeniero Agrónomo, Máster o titulación equivalente, y admite la titulación de grado en Ingeniería Agrónoma. Declara la sentencia, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Séptima, de 9 de marzo de 2016 (rec. cas. núm. 341/2015), y con remisión a una sentencia de la propia Sala de instancia de 28 de mayo de 2015, que:

"[...] [e]l Título que se debe poseer para acceder al Grupo A, es el de Grado, sin perjuicio que transitoriamente se permita a Licenciados, Arquitectos e Ingenieros acceder también. La Ley no distingue y por tanto no se debe distinguir [...]".

TERCERO

La cuestión de interés casacional.

Contra la sentencia de instancia se preparó recurso de casación que fue admitido por el auto de 11 de mayo de 2020, de la Sección de Admisión de esta Sala, que determinó que la cuestión de interés casacional objeto del presente recurso de casación es la siguiente:

"Segundo. Precisar que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la relativa a la interpretación que ha de otorgarse al artículo 76 de la Ley 7/2007 de 12 de abril, del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre. Concretamente si, al establecerse en dicho precepto que para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo A se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado, salvo que la Ley exija otro título distinto, debe entenderse, necesariamente, que el título universitario de Grado en Ingeniería agrónoma es título habilitante para el acceso al cuerpo de titulados superiores, concretamente, como ingenieros agrónomos, en tanto que no consta norma con rango de Ley que exija otra titulación universitaria; o si, por el contrario, debe estarse a la titulación necesaria para el ejercicio de la profesión regulada correspondiente.

Tercero. Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 76 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre".

CUARTO

El juicio de la Sala.

Tal como se indica en el auto de la Sección Primera de 11 de mayo de 2020, por el que se admite este recurso de casación, la cuestión aquí planteada ha sido analizada en diversas sentencias de nuestra Sala. Así, se mencionan las sentencias de 26 de septiembre de 2019 ( rec. cas. núm. 548/2017), de 21 de febrero de 2019 ( rec. cas. núm. 416/2016) y de 25 de septiembre de 2019 ( rec. cas. núm. 1923/2017).

En nuestra sentencia núm. 221/2019, de 21 de febrero, cit., hemos interpretado el art. 76 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, también en referencia la impugnación de un proceso selectivo para acceder al Cuerpo de Ingenieros Industriales del Estado, concluyendo que la exigencia del título de Ingeniero Industrial para acceder un proceso selectivo convocado para acceder al Cuerpo de Ingenieros Industriales del Estado es conforme al artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público y, lo que es más relevante a efectos de la cuestión que ahora nos ocupa, que no es suficiente el de grado.

También explicamos las razones que nos llevaron a no seguir la interpretación sentada por la sentencia de 9 de marzo de 2016 (rec. cas. núm. 341/2015), en la que se apoya la sentencia aquí recurrida. Esos argumentos nos sirven también para acoger los del escrito de interposición del Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos y revocar la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dando lugar a la estimación del recurso al no ser suficiente la titulación de grado para el acceso a la convocatoria en cuestión.

Como entonces hicimos, podemos recordar ahora que en aquella ocasión la Sección Séptima de esta Sala resolvió, en su sentencia núm. 559/2016, de 9 de marzo (rec. cas. núm. 341/2015), sobre la legalidad de una convocatoria para acceder a plazas de Ingeniero Industrial de la Comunidad Foral de Navarra, en la que las bases exigían la titulación de Ingeniero Industrial o equivalente, la Sala de Pamplona desestimó el recurso contencioso-administrativo de un aspirante, en posesión del título de grado, que superó las pruebas, pero no fue nombrado por carecer de la titulación requerida, es decir, la de Ingeniero Industrial o equivalente.

Recordaremos, igualmente, que la mencionada sentencia núm. 559/2016 acogió las pretensiones del recurrente y, revocando la de instancia, le reconoció el derecho a ser nombrado funcionario -con los correspondientes efectos económicos, aclarados por el auto de 10 de mayo de 2016- en razón, precisamente, de lo dispuesto en el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público. En particular, consideró una laguna de la convocatoria no incluir la de grado entre las titulaciones que permiten acceder a los cuerpos y escalas del grupo A y explicó qué puede haber diferencias entre el ejercicio profesional en el ámbito privado y el que resulta inherente al desempeño de la función pública que se traduzcan en la distinta titulación exigida al respecto. Aquí apuntaba esa sentencia a que:

"[...] para el ejercicio funcionarial no basta con la ostentación de una titulación académica, pues se exige adicionalmente la superación de unas pruebas y procedimientos selectivos dirigidos a justificar que se poseen con un elevado nivel de exigencia los conocimientos teóricos y las destrezas prácticas que son necesarias para la actividad profesional a que esté referido el puesto funcionarial de que se trate".

También indicábamos en nuestra sentencia de 21 de febrero de 2019 que esa sentencia de la Sección Séptima de esta Sala, descartaba que justificasen la decisión tomada por la Administración Foral y confirmada por la Sala de Pamplona, los artículos 37 y concordantes de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, porque no tratan de la habilitación profesional que comportan los títulos universitarios. No obstante, advertíamos de que, pese a la semejanza entre el asunto resuelto por la sentencia núm. 559/2016 y el que nos ocupaba, había diferencias relevantes, como también concurren en el que ahora nos ocupa.

De un lado, mientras en ese caso se trataba de acceder a plazas del Grupo A, reservadas a Ingenieros Industriales en la Administración Foral de Navarra, el que examinábamos en febrero de 2019 se trataba de acceder al Cuerpo de Ingenieros Industriales del Estado. En el caso que ahora nos ocupa se trata de la convocatoria para acceder, por promoción interna, a un cuerpo especial de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Las plazas convocadas son para Ingeniero/a Agrónomo. Hay que reseñar aquí que el art. 37.4 de la Ley 13/2015, de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura establece:

"[...] 4. Son cuerpos especiales los que, pudiendo estar incluidos en los regulados en el anterior apartado, tienen atribuidas funciones relacionadas con las propias de una determinada profesión o actividad profesional, o para las que se requiere estar en posesión de una titulación específica".

Es el caso de la convocatoria recurrida, que expresa en el anexo que la titulación será la que habilite para el ejercicio de la profesión regulada, esto es, la de Ingeniero Agrónomo, si bien equipara a la misma la titulación de Grado.

Las alegaciones de la representación procesal de la Junta de Extremadura pretenden minimizar el aspecto de las atribuciones propias del ejercicio profesional de Ingeniero Agrónomo, señalando que las mismas consisten tan solo en una parte de las que correspondan a los puestos de trabajo, y que otras muchas consistirán en el ejercicio de actuaciones administrativas para las que no resulte relevante tal titulación profesional. Ahora bien, lo relevante es que las bases de la convocatoria, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 37.4 de la citada Ley 13/2015, de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura, establecen de forma inequívoca que el ejercicio de puestos asignados a los cuerpos especiales, en este caso de Ingeniero Agrónomo, requiere estar en posesión de una titulación que habilite para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Agrónomo.

A ese respecto, el acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2008, dictado en virtud del artículo 15.4 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, fija también la titulación necesaria para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero Agrónomo y señala que la titulación universitaria necesaria para ejercerla es la de master con no menos de 300 créditos. Y que es igualmente cierto que el Anexo VIII del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado, fija el nivel de formación para la profesión de Ingeniero Agrónomo en el previsto en su artículo 19.5.

Es decir, el que aporta un "[...] Título expedido por la autoridad competente de un Estado miembro que acredite que el titular ha superado un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de cuatro años, o de una duración equivalente si se trata de estudios seguidos a tiempo parcial, en una Universidad, en un Centro de Enseñanza Superior o en otra Institución de nivel equivalente y, en su caso, que ha superado la formación profesional que sea exigible además de dicho ciclo de estudios postsecundarios".

Ciertamente, ese Real Decreto fue derogado por el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) núm. 1024/2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI). Ahora bien, su artículo 19.5 es de idéntico tenor al del Real Decreto 1837/2008 y su disposición derogatoria deja vigente, entre otros, el Anexo VIII de este último.

En fin, también la Orden CIN/325/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Agrónomo, dictada en virtud del Real Decreto 1393/2007 y en concordancia con el acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2008, establece los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habilitan para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Agrónomo, los cuales han de suponer los 300 créditos europeos como mínimo y la presentación de un trabajo fin de Master.

En definitiva, al igual que hemos concluido en las sentencias citadas respeto de la de Ingeniero Industrial y de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, hemos de concluir que el ejercicio de la actividad profesional de Ingeniero Agrónomo requiere, conforme a las determinaciones del Derecho de la Unión Europea, una titulación que no se corresponde con la de grado. Sentada esa conclusión, habrá que insistir en que tal requisito no puede no integrarse en el régimen específico de un cuerpo especial como el de Ingenieros Agrónomos, en tanto cuerpo especial regulado por el art. 37.4 de la Ley 13/2015, de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura.

Así pues, a propósito del artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, del mismo modo que dijimos respecto de los Ingenieros Industriales y también respecto de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, indicaremos ahora que, aun cuando no hubiera un precepto legal que establezca la exigencia de titulación del nivel que hemos analizado anteriormente, esto es los 300 créditos europeos como mínimo y la presentación de un trabajo fin de Master, o equivalente, el requisito cuenta con la cobertura que le supone el régimen específico del Cuerpo, pues en él deben de tenerse por integradas las reglas contenidas en las disposiciones reglamentarias expuestas, entre ellas las que resultan de la incorporación de Directivas de la Unión Europea. En otras palabras, la previsión de ese precepto no priva de validez a la regulación vigente con anterioridad.

En este punto, volveremos a recordar que la sentencia núm. 559/2016 era consciente de la singularidad que suponía aceptar que era suficiente el grado para acceder a la condición de funcionarios en puestos de Ingenieros Industriales y que, por eso, se preocupó de explicar que ese acceso solamente se produciría previa superación de pruebas rigurosas. Pues bien, como ya hemos declarado en nuestra sentencia de 21 de febrero de 2019, y reiterado en la de 25 de septiembre de 2019, citadas, a la vista de los argumentos más amplios que se manejaron en ambos litigios, reiteraremos ahora, con igual perspectiva ampliada, para plazas de Ingenieros Agrónomos, que no cabe considerar bastante la invocación del artículo 76 para estimar suficiente la titulación de grado.

Como declaramos en la sentencia de 25 de septiembre de 2019, cit., los niveles de formación que acreditan los títulos universitarios no pueden ser distintos según se trate de acceder al empleo público, en las condiciones de este caso, o del ejercicio privado de la profesión. Esa solución no nos pareció -y no nos parece- aceptable desde los principios que proclama el artículo 103, 1 y 3 de la Constitución que, más bien apuntan a que, cuando menos sean los mismos, sin perjuicio de que en los procesos selectivos se escoja a quienes, poseyendo esa titulación, demuestren mayor mérito y capacidad.

QUINTO

La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.

En consecuencia, debemos responder a la cuestión planteada por el auto de admisión diciendo que los títulos universitarios de Grado en Ingeniería Agrónoma no constituyen título habilitante para el acceso al cuerpo especial por tener atribuidas éste funciones relacionadas con las propias de una determinada profesión o actividad profesional, como es el caso de las relacionadas con el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero/a Agrónomo cuyo ejercicio requiere titulación de Master o equivalente.

SEXTO

Resolución de las pretensiones

Al no ser la sentencia de instancia conforme con la doctrina jurisprudencial establecida, debemos estimar el recurso de casación, anular la sentencia recurrida y, en cumplimiento del art. 93.1 LJCA, resolver sobre las pretensiones de las partes, estimando el recurso contencioso-administrativo y anulando el anexo I de la Orden de 27 de diciembre de 2017, de la Consejería de Hacienda y Función Pública de la Junta de Extremadura, que convocó las pruebas selectivas para el acceso a puestos de titulados superiores por promoción interna, en cuanto dispone que el título universitario de Grado constituye titulación suficiente para el acceso a las plazas convocadas para la especialidad de Ingeniería Agrónoma.

SÉPTIMO

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte correrá con las costas del recurso de casación causadas a su instancia y con las comunes por mitad. En cuanto a las del recurso contencioso-administrativo, no ha lugar a hacer imposición de las mismas habida cuenta de las dudas de derecho que la cuestión litigiosa suscita ( art. 139.1 LJCA).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en el fundamento quinto:

  1. - Que ha lugar al recurso de casación núm. 3254/2019, interpuesto por el Colegio Oficial Ingenieros Agrónomos Extremadura contra la sentencia núm. 76/2019, de 5 de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo núm. 262/2018. Casar y anular la sentencia recurrida.

  2. - Estimar el recurso contencioso-administrativo formulado frente a la resolución de 1 de junio de 2018, de la Consejería de Hacienda y Función Pública (Junta de Extremadura), que desestima el recurso de reposición instado contra la Orden de 27 de diciembre de 2017, por la que se convocaban las pruebas selectivas para el acceso a puestos de titulados superiores por promoción interna (DOE 29 diciembre 2017). Anular el anexo I de la Orden de 27 de diciembre de 2017 de la Consejería de Hacienda y Función Pública de la Junta de Extremadura, que convocó las pruebas selectivas para el acceso a puestos de titulados superiores por promoción interna, en cuanto dispone que el título universitario de Grado constituye titulación suficiente para el acceso a las plazas convocadas para la especialidad de Ingeniería Agrónoma.

  3. - Hacer el pronunciamiento sobre imposición de costas del recurso de casación y de la instancia en los términos expresados en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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