ATS, 3 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3639/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LUGO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PGA/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 3639/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 3 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Noemi y Dña. Vanesa y de D. Cayetano, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 10 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Primera, en el rollo de apelación núm. 599/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 220/2015 del Juzgado Mixto n.º 1 de A Fonsagrada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Primera), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con las diligencias de ordenación de fecha 4 y 24 de octubre de 2018 se tiene por parte recurrente a Dña. Noemi y Dña. Vanesa y de D. Cayetano y, en su nombre y representación al procurador Sr. Rodríguez Fernández, y como parte recurrida a D. Florentino, y en su nombre y representación al procurador Sr. Vázquez Guillén, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha de 30 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Todas las partes personadas presentan alegaciones tras la puesta de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, como consta en la diligencia de ordenación de fecha 28 de diciembre de 2020.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Dña. Noemi y Dña. Vanesa y de D. Cayetano, se interpone recurso de casación contra sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado por razón de la materia, en el que se ejercita acción relativa a arrendamiento rústico histórico.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda, resolución contra la cual interpone recurso de apelación la parte demandante, el cual es estimado por la audiencia.

El presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario tramitado por razón de la materia, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477. 2. 3.º LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente interpone el recurso de casación por existencia de interés casacional ( art. 477. 2. 3.º y 477.3 LEC), por un único motivo, infracción de los preceptos contenidos en la Ley 3/1993 del Parlamento de Galicia, y en la Ley estatal de 10 de febrero de 1992, sobre Arrendamientos rústicos históricos, concretando que la cuestión debatida es la condición de cultivador personal, ya que sin la misma no cabría el derecho de acceso a la propiedad.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, se entra a examinar el recurso de casación interpuesto que ha de inadmitirse por:

  1. - No cumplir con los requisitos exigidos legalmente para el escrito de interposición del recurso ( art. 483. 2. 2.º LEC), ya que el mismo se articula como un escrito de alegaciones sin la debida estructura, y sin precisar la norma sustantiva infringida, ya que se limita a una referencia genérica a los "preceptos contenidos" en la Ley 3/1993 del Parlamento de Galicia, y en la Ley estatal de 10 de febrero de 1992, lo que, además de dificultar la determinación precisa de la competencia funcional para conocer del recurso, estaría vedado en casación, como establece el ATS de 19 de febrero de 2020 (recurso 83/2018):

    El art. 477.1 LEC dice que el recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, exigiendo los acuerdos de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición del recurso se indique en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos la norma sustantiva que se denuncia como infringida. Así resulta de la sentencia de esta sala n.º 209/2017, de 22 de marzo:

    "[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; y 348/2012, de 6 de junio, entre otras muchas) [...]".

    O el ATS de 3 de julio de 2019 (recurso 1902/2017):

    El presente recurso de casación carece de técnica casacional, incumpliendo los requisitos esenciales en su formulación. Como expresa la sentencia de Pleno de esta sala 232/2017 de 6 de abril (recurso 644/2015):

    "[...] el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

    Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

    No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso [...]".

  2. - Por falta de acreditación de interés casacional ( art. 483. 2. 3.º LEC), en primer lugar, porque cita una sentencia de una audiencia y varias sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, pero no cita de forma adecuada dos o más sentencias de esta sala que considere infringidas, o una sentencia del pleno o fijando doctrina por razón del interés casacional. Ni cita dos o más sentencias de la misma sección de una audiencia, y otras dos o más sentencias de la misma sección de una audiencia distinta que resuelvan con criterio dispar. Ni cita norma con vigencia inferior a cinco años sobre la que no exista jurisprudencia. Y en segundo lugar, no se trataría tanto que la sentencia recurrida desconozca los requisitos que deben concurrir para ostentar la condición de cultivador personal al efecto de acceso a la propiedad, como establece la STS 167/2008, de 21 de febrero (recurso 4772/2000):

    "[...] Lo que remacha con mayor detalle la de 26 de septiembre de 1997, en estos términos: "del artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, surge una definición de la figura del cultivador personal, que exige, como requisito "sine qua non", la llevanza de la explotación de una finca agrícola por si o con ayuda de los familiares que con el convivan o de asalariados, pero, con carácter excepcional. Ahora bien, dicha llevanza exclusivista ha sido matizada por jurisprudencia de esta Sala, en el sentido, de que una persona no pierde tal carácter de cultivador personal, por el hecho de desempeñar otra actividad, siempre que la misma no desvirtúe totalmente el carácter legal y real de cultivador personal (S.S. de 23 de junio de 1.988 y 13 de diciembre de 1.993). Y matiza la de 29 de enero de 1997: dado que el cultivo personal, aún con su "exclusividad", es compatible con actividad secundaria, salvo que se revele la no posibilidad del ejercicio conjunto de ambas, lo que no se produce en el caso (ver SS de 23 de junio de 1988 y 13 de diciembre de 1993[...]".

    Sino más bien lo que pretende la parte recurrente es una nueva valoración de la prueba vedada en casación, ya que la sentencia recurrida establece que con la prueba practicada se acredita que inequívocamente el actor, con ayuda de su familia y sin ningún asalariado, se dedica de forma personal y directa al cuidado de las fincas y animales de la explotación, estando perfectamente atendidos unas y otros; que no se está ante una actividad residual, pues la intensidad de la dedicación permite la plenitud de la explotación; y que cabe que compatibilice el cuidado de la explotación con un trabajo por cuenta ajena, ya que aquí la explotación es pequeña, lo que comporta imposibilidad de subsistencia con sus únicos ingresos, lo que justifica que esos ingresos los complete con lo obtenido en el trabajo en Europizzaras, a fin de dar sustento a su familia.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Al ser inadmisible el recurso, la parte recurrente perderá el depósito constituido.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Noemi y Dña. Vanesa y de D. Cayetano, contra la sentencia dictada con fecha 10 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Primera, en el rollo de apelación núm. 599/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 220/2015 del Juzgado Mixto n.º 1 de A Fonsagrada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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