STSJ Canarias 1203/2020, 28 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2020
Número de resolución1203/2020

Sección: SAN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000562/2020

NIG: 3501644420190007208

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 001203/2020

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000714/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Soledad ; Abogado: FRANCISCO JOSE REYES GARCIA

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

Recurrido: CLECE, SA; Abogado: FRANCISCO NAVARRO SANZ

Recurrido: SERVICIO CANARIO DE SALUD; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC LP

Recurrido: MUTUA UNVERSAL MUGENAT DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y E.P. DE LA S.S. Nº 10; Abogado: ESTHER SEGURA BRUNO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de octubre de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000562/2020, interpuesto por Dña. Soledad, frente a Sentencia 000429/2019 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000714/2019-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Soledad, en reclamación de Prestaciones siendo demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CLECE, SA, SERVICIO CANARIO DE SALUD y MUTUA UNVERSAL MUGENAT DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y E.P. DE LA S.S. Nº 10 y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 27 de diciembre de 2019, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

La actora nacida el NUM000 .1966, con D.N.I. nº NUM001, af‌iliada a la Seguridad Social en el Régimen General, con el número de af‌iliación NUM002, ha venido prestando servicios para la mercantil demandada, con la categoría profesional de Auxiliar Ayuda a Domicilio, teniendo cubiertas las contingencias comunes y profesionales con la Mutua demandada.

SEGUNDO

Con fecha 04.06.2018, la actora acude al SCS a las 14:06, siendo el motivo de la consulta: "Hace unos días hizo un esfuerzo durante su trabajo de Auxiliar de Ayuda a domicilio, y se ha quedado con dolor en zona superolateral del brazo izquierdo.", y resumen de exploración: "Dolor a la palpación y movilización del hombro, sobre todo en zona tercio proximal lateral, manteniendo bíceps sin signos de afectación ni en la zona paraescapular.".

TERCERO

Con fecha 11.06.2018, la mercantil demandada, emite parte de asistencia sanitaria a las 13:30 horas, en los siguientes términos respecto a la causa y descripción del accidente: "La Auxiliar ref‌iere dolor en el hombro, según su testimonio, a causa de su puesto de trabajo.". La actora acude a la Mutua al día siguiente.

CUARTO

Con fecha 02.07.2018, la actora comenzó un periodo de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, con diagnóstico: "Trastorno de bolsas y tendones en región del hombro no especif‌icada.", reconociendo el INSS la prórroga con fecha 15.09.2019, continuando de baja médica.

QUINTO

Con fecha 31.01.19, fue emitido dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, señalando que se declare que las lesiones que presenta la trabajadora, no son derivadas de accidente de trabajo. "...Se concluye que las lesiones que dieron origen a la baja médica de fecha 02/07/2018 no son derivadas de accidente de trabajo. No resulta posible asociar la patología referida a un hecho causante concreto y relacionado con la actividad laboral."; resolución que se da por reproducida en su integridad al constar en autos.

SEXTO

Siguiendo la propuesta del EVI, el INSS dictó Resolución por la que acuerda en fecha 04.06.2019, declarar que la incapacidad temporal que afecta a la actora es de carácter común.

SEPTIMO

La actora tiene reconocido desde el 01.06.2016, un grado de discapacidad del 33%, por limitación en la actividad física: "1º A- Alteración de la alineación de columna con limitación funcional (1102); Bpor Escoliosis (004); C- de etiología no f‌iliada(14); 2º A-Limitación funcional de columna (1103); B- por Osteoartrosis generalizada (014); C- de etiología Degenerativa (09)".

OCTAVO

Se solicita que la declaración de la Incapacidad Temporal de fecha 02.07.2018 deriva de accidente de trabajo, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1.087,78 €/mes.

NOVENO

Se agotó la vía previa."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Doña Soledad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social; la Mutua Universal; la mercantil Clece, S.A., el Servicio Canario de Salud y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre PRESTACIONES, debo declarar y declaro ajustada a derecho la resolución objeto de impugnación; asimismo debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra las cuales son expresamente desestimadas."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Soledad, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda presentada en impugnación de la resolución administrativa, que denegó la solicitud de la benef‌iciaria de declarar accidente de trabajo la contingencia del proceso de incapacidad temporal sufrido, recurre en suplicación la parte actora articulando un motivo de revisión fáctica, y otro de censura jurídica.

La sentencia de instancia funda su pronunciamiento en que la enfermedad que motivó la baja médica, no consta acreditado se iniciara a causa de la actividad laboral llevada a cabo, al ser la declaración de la trabajadora la única prueba de que fue desempeñando una tarea propia de su profesión de ayuda a domicilio, que dio inicio el dolor en hombro causante de la baja médica. Siendo la patología de etiología común, la falta de prueba de cuando se inició impide, sostiene la sentencia, aplicar la presunción legal en favor de la contingencia profesional reclamada por accidente de trabajo.

La mutua se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

Como viene señalando esta Sala en reiteradas sentencias como las de fecha 23 de julio de 2015 (rec. 148/15), 15 de diciembre de 2015 (rec. 1014/2015), o 30 de marzo de 2015 (rec. 1265/14):

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11,

Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manif‌iesta y clara, sin que sean admisibles a tal f‌in, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal f‌in que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor...

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