ATS, 2 de Marzo de 2021

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
ECLIES:TS:2021:2650A
Número de Recurso1595/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/03/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1595/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1595/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 2 de marzo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2019, en el procedimiento nº 373/2019 seguido a instancia de D.ª Estefanía contra Teleperformance España SAU, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 28 de febrero de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de junio de 2020 se formalizó por el letrado D. Rubén Luis López Vega en nombre y representación de Teleperformance España SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de diciembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

El letrado de la empresa demandada interpone el presente recurso y plantea como materia de contradicción que la garantía de incoar un expediente contradictorio previo al despido solo se aplica a los trabajadores que son miembros del comité de empresa o delegados sindicales en el momento del despido, no a quienes lo hubieran sido en el año anterior en cuyo caso sería aplicable el art. 68 c) ET.

La demandante en las actuaciones vino prestando servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de agente-teleoperadora especialista. El 14 de mayo de 2019 fue despedida disciplinariamente por haber añadido con bolígrafo en varios justificantes de consulta médica "reposo 24 h" o "24/48 h". Según el convenio colectivo de contact center los trabajadores de la empresa tienen un permiso retribuido de 35 horas anuales para acudir a consultas médicas y en la práctica si el trabajador acude a consulta y presenta un parte médico donde figura "reposo 24 a 48 horas" no se le descuenta ese día de la nómina. La demandante fue delegada sindical de CCOO hasta el 1 de abril de 2019. El 6 de mayo de 2019 la empresa dio trámite de audiencia previa a la sección sindical de CCOO, que formuló alegaciones. En abril de 2019 y a instancia de la empresa un perito calígrafo emitió un dictamen pericial concluyendo que los añadidos a los partes de consulta, comparados con documentos indubitados de la trabajadora, guardaban similitud y los había realizado la misma persona que había escrito los documentos indubitados. Impugnado el despido, la magistrada de instancia lo declaró improcedente por el defecto de forma de no haberse tramitado un expediente contradictorio a la trabajadora en su condición de delegada sindical en el año anterior al despido. La empresa recurrió en suplicación articulando un primer motivo de censura jurídica por infracción de los arts. 55.1 y 68 a) ET, y otro subsidiario de revisión fáctica para el caso de estimarse el primero. Según la sentencia recurrida, el debate suscitado por la empresa respecto a la necesidad o no de incoar un expediente contradictorio ya lo resolvió la doctrina unificada por la STS/4ª de 18 de febrero de 1997 en el sentido de que las sanciones por faltas graves o muy graves impuestas a los delegados sindicales exigen la apertura de un expediente contradictorio durante el tiempo del mandato y en el año siguiente a la expiración de dicho mandato. Pero seguidamente la sentencia considera el debato falto de trascendencia porque en el suplico del recurso se pide la declaración de procedencia del despido y la empresa no articula motivo alguno para fundamentar tal calificación, teniendo en cuenta que los hechos probados no declaran expresamente la autoría de las faltas por la trabajadora ni incluso admitiendo que la magistrada de instancia hubiera asumido el resultado de la pericial caligráfica. Por consiguiente, se confirma la improcedencia del despido.

La parte recurrente ha elegido como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, 220/2020, de 5 de febrero (r. 2364/2019), dictada en un procedimiento de despido disciplinario instado por un trabajador de Teleperfomance España SA al que se le imputaba la misma falta de añadir una nota manuscrita a los partes de asistencia médica. En el hecho probado tercero se declara que sobre las seis de la tarde del 24 de diciembre de 2018 el actor acudió a un centro de salud donde le hicieron un justificante de asistencia sanitaria y en el apartado de observaciones de dicho volante el actor estampó de su puño y letra el texto "reposo 24 h". El 10 de mayo de 2019 el actor fue despedido disciplinariamente con base en un dictamen pericial caligráfico y después de que la empresa diera trámite de audiencia a la sección sindical de la que aquel fue delegado entre el 1 y el 30 de abril de 2019. En la instancia se estimó la demanda declarando prescrita la falta y calificando de nulo el despido por estar el actor disfrutando de reducción de jornada por guarda legal. La sentencia de contraste considera que la falta no está prescrita fijando como dies a quo del plazo la fecha de emisión del dictamen, y en cuanto a la necesidad de incoar expediente contradictorio en el año siguiente al cese como delegado sindical, la sala entiende que tal extensión "la ley la predica de la preferencia de permanencia mas no de otras normas relativas a delegados sindicales o representantes de los trabajadores", como declaró la STS/4ª de 14 de febrero de 1997. De modo que en atención a la gravedad de la falta se declara procedente el despido.

En el relato de hechos probados de la sentencia recurrida no se declara que la demandante hubiese añadido en los partes de asistencia sanitaria las notas manuscritas, lo cual es un dato que sí consta en la sentencia de contraste y determina que en este caso se entre a calificar el despido, a diferencia de la sentencia recurrida en la que se impugna la improcedencia a través de motivos distintos.

La parte recurrente formula alegaciones consistentes en un examen comparado que considera sustancialmente iguales. Pero la contradicción alegada no puede apreciarse al plantearse los debates en términos distintos. En el supuesto de la sentencia recurrida la magistrada de lo social no entra a conocer sobre la prescripción de las faltas ni sobre su calificación y declara la improcedencia por el defecto formal de no haberse incoado el previo expediente contradictorio. La empresa recurre en suplicación para que el despido se declare procedente, combatiendo en primer lugar el defecto apreciado en la instancia y con carácter subsidiario, para el caso de que prospere el primer motivo, plantea un segundo de revisión fáctica. La sala razona considera irrelevante a qué conclusión se llegue sobre el defecto formal apreciado, porque en los hechos probados no se declara expresamente que la trabajadora fuese la autora de las faltas imputadas. Por el contrario, en el supuesto de la sentencia de contraste sí se recoge ese dato en el hecho probado tercero, por lo cual acaba calificando el despido tras desestimar las dos causas -prescripción y falta de expediente contradictorio- de desestimación de la demanda por el juzgado de lo social.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros y se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rubén Luis López Vega, en nombre y representación de Teleperformance España SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 28 de febrero de 2020, en el recurso de suplicación número 17/2020, interpuesto por Teleperformance España SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ponferrada de fecha 12 de noviembre de 2019, en el procedimiento nº 373/2019 seguido a instancia de D.ª Estefanía contra Teleperformance España SAU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros y se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR