ATS, 2 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2021
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/03/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 587/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: GGM/PP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 587/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 2 de marzo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2019, aclarada por Auto de 2 de abril de 2019, en el procedimiento nº 571/2018 seguido a instancia de D.ª Micaela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 19 de diciembre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de febrero de 2020 se formalizó por el procurador D. Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigos en nombre y representación de D.ª Micaela, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de noviembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal, y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, Valladolid, de 19 de diciembre de 2019 (Rec. 1158/2019) que revoca la sentencia de instancia, en la que se reconoce a la trabajadora un grado de incapacidad permanente absoluta.

Constan como hechos probados que la trabajadora, de profesión habitual auxiliar de enfermería, estuvo trabajando hasta que por resolución del INSS de 23 de julio de 2018 fue declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. La citada resolución se basaba en la propuesta del EVI que apreciaba:

  1. Como cuadro clínico residual: "Policontusiones, fracturas de cúbito y radio derechos, fractura de cuarto y quinto metacarpianos de mano izquierda, fractura aplastamiento l, distrofia

    de miembro superior derecho, artrosis severa de muñeca derecha postraumática".

  2. Como limitaciones orgánicas y funcionales: "Limitación severa de funcionalidad de muñeca y mano derecha secundarias a artrosis postraumática severa de muñeca derecha y síndrome de dolor regional complejo tipo I de miembro superior derecho que precisó implantación de neuro estimulador con control parcial del dolor, limitación moderada de funcionalidad de mano izquierda con material de osteosíntesis pendiente de retirada y lumbalgia residual con cierta claudicación de la marcha"

    Pues bien, siendo así todo lo anteriormente expuesto, para la sala de segundo grado resulta que el cuadro residual y limitativo que, incuestionadamente, padece la actora no justifica la incapacidad permanente absoluta reconocida en la instancia.

    Recuerda la sala, que lo más importante a tener en cuenta son las limitaciones funcionales que como consecuencia del cuadro clínico padece la trabajadora, y en el caso de autos, lo más incapacitante sin duda, es la impotencia funcional que presenta en la mano (pues no puede cerrar el puño, realiza pinza con primer y segundo dedo) y en la muñeca derecha (secundaria artrosis postraumática severa de muñeca y síndrome de dolor residual complejo tipo I de miembro superior derecho que se manifiesta en forma de ardor, quemazón e irritación y que precisó implantación de neuro estimulador con control parcial del dolor que se completa con analgesia).

    Ahora bien, siendo la actora de hábito diestro, tan importantes limitaciones le suponen un impedimento cierto para tareas que impliquen fuerza o manipulación especialmente con la extremidad rectora, requerimientos estos presentes en una actividad como es la de auxiliar de enfermería hospitalaria, por eso en sede administrativa se le reconoció la incapacidad permanente total, pero objetivamente le permite afrontar con normalidad cualquier otro trabajo en los que el componente manual no sea fundamental o exigente y por ese motivo procede el reconocimiento de la incapacidad permanente total y no el de la incapacidad permanente absoluta.

SEGUNDO

Interpuesto por la trabajadora recurso de casación para unificación de doctrina, solicita le sea reconocido el grado de incapacidad permanente absoluta por ser acreedora de tal grado de invalidez, más debería inadmitirse el recurso por incumplimiento de los requisitos formales para recurrir, en base al siguiente motivo:

Se observa que, en el escrito del recurso, la recurrente no cita ni fundamenta infracción legal alguna. Simplemente se limita a señalar que entiende que la sentencia recurrida realiza una interpretación errónea de la doctrina y de lo dispuesto en los artículos 193, 194, DT 26ª del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en lo referente a la incapacidad permanente absoluta, así como el Reglamento de accidentes de trabajo de 22 de junio de 1956, pero no determina de manera expresa y concisa las razones o los motivos por los que entiende que existe tal interpretación errónea de la sala de lo social del TSJ de Castilla La Mancha, es decir, no motiva ni por qué la Sala incurre en error ni en que consiste tal interpretación errónea de la normativa citada.

La Sala IV del TS ha señalado con reiteración que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por ello estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal, y que dicha exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas"; de modo que dicho requisito "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia". Por todas, SSTS 19- 7-18 Rec 799/2017 y 2012/2017, 9-10-18 Rec 393/2016, 22-11-18 Rec 137/17, 19-12-18 Rec. 1328/17, 9-1-17 Rec 1800/17 y 24-1-19 Rec. 278/17.

No obstante lo anterior, se procederá a analizar la posible falta de contradicción.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R.1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008, 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011, 24 de enero de 2012, R.2094/2011. Más recientes, y entre otras muchas, SSTS de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R.1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

CUARTO

Se cita como sentencia de contraste, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 16 de febrero de 2004 (R. 179/2004), que estima el recurso de suplicación presentado por el trabajador y revoca la sentencia de instancia que le reconoce el grado de incapacidad permanente absoluta.

Para la sentencia de contraste, con el cuadro clínico del trabajador: "Distrofia simpático refleja en mano derecha secuela de aplastamiento en mayo de 2001, dolor intenso en mano y 1/3 distal de antebrazo derecho, edema en esa mano, frialdad en dorso y sudoración en palma de la mano, limitación funcional importante en mano derecha", existe base suficiente para concluir, siguiendo el criterio orientativo del artículo 41 a) y b) del Reglamento de Accidentes de Trabajo, que el actor no puede realizar, siendo diestro, movimientos manuales exigibles con reiteración en cualquier trabajo, por lo que hay que descartar que esté en situación de disposición laboral y, por tanto, debe reconocerse que está en situación de invalidez permanente absoluta. (F. J. 4).

La sala otorga especial relevancia a la grave afectación que sufre el trabajador no solo de la mano derecha, sino también del distal del antebrazo derecho (1/3).

QUINTO

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS al partir ambas sentencias de presupuestos fácticos diferentes.

Para la sentencia recurrida el cuadro clínico del trabajador "Policontusiones, fracturas de cúbito y radio derechos, fractura de cuarto y quinto metacarpianos de mano izquierda, fractura aplastamiento l, distrofia de miembro superior derecho, artrosis severa de muñeca derecha postraumática" no justifica la calificación de incapacidad permanente absoluta y ello porque aunque existan importantes limitaciones y le supongan a la trabajadora un impedimento cierto para tareas que impliquen fuerza o manipulación especialmente con la extremidad rectora, requerimientos estos presentes en una actividad como es la de auxiliar de enfermería hospitalaria, objetivamente le permite afrontar con normalidad cualquier otro trabajo en los que el componente manual no sea fundamental o exigente.

En cambio, para la sentencia de contraste con el cuadro clínico del trabajador "Distrofia simpático refleja en mano derecha secuela de aplastamiento en mayo de 2001 [dolor intenso en mano y 1/3 distal de antebrazo derecho, edema en esa mano, frialdad en dorso y sudoración en palma de la mano, limitación funcional importante en mano derecha" si existe base suficiente para concluir, siguiendo el criterio orientativo del artículo 41 a) y b) del Reglamento de Accidentes de Trabajo, que el actor no puede realizar, siendo diestro, movimientos manuales exigibles con reiteración en cualquier trabajo, por lo que hay que descartar que esté en situación de disposición laboral, y, por tanto, debe reconocerse que está en situación de invalidez permanente absoluta" (F. J. 4).

SEXTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso sin imposición de costas por tener reconocido, la parte recurrente, el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Jorge Rodríguez- Monsalve Garrigos, en nombre y representación de D.ª Micaela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 19 de diciembre de 2019, en el recurso de suplicación número 1158/2019, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ponferrada de fecha 21 de marzo de 2019, aclarada por Auto de 2 de abril de 2019, en el procedimiento nº 571/2018 seguido a instancia de D.ª Micaela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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