AAP Barcelona 15/2021, 25 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2021
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Número de resolución15/2021

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810242120118133471

Recurso de apelación 809/2017 -4

Materia: P.S. oposición a la ejecución

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Igualada

Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 342/2015

Parte recurrente/Solicitante: Marcial, Paulina

Procurador/a: Raquel Fernandez Aramburu Giménez, Raquel Fernandez Aramburu Giménez

Abogado/a: Elisenda Vilarrubias Lampreave

Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., Moises, Rocío

Procurador/a:

Abogado/a: Eva Gasco Moreno

AUTO Nº 15/2021

Magistrados:

Maria del Pilar Ledesma Ibañez Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Juan León León Reina

Barcelona, 25 de enero de 2021

Ponente: Maria del Pilar Ledesma Ibañez

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 12 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 342/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Igualada a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aRaquel Fernandez Aramburu Giménez, Raquel Fernandez Aramburu Giménez, en nombre y representación de Marcial, Paulina

contra Auto - 19/01/2017 y en el que consta como parte apelada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., Moises, Rocío .

Segundo

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

DESESTIMO la oposición a la ejecución formulada por Don Marcial, y Doña Paulina, prosiguiéndose la ejecución ordenada en Auto de fecha 1 de septiembre de 2016.Con imposición de las costas del presente incidente a la parte ejecutada.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/01/2021.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

P or el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Igualada se dictó auto en fecha 19 de enero de 2017 en resolución del incidente de oposición promovido por la representación de los coejecutados, D. Marcial y Dª. Paulina, quienes se oponían a la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia (JPI) nº 4 de Igualada en fecha 1 de septiembre de 2016 mediante la que se despachaba ejecución en su contra (y de la de otros). En sustento de su oposición los referidos coejecutados alegaban, en primer lugar, la concurrencia de prescripción de la acción ejercitada y, subsidiariamente, la imposibilidad de despachar ejecución por toda la suma interesada, alegando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento civil (LEC ), se debe esperar el plazo de diez años para reclamar la totalidad de la deuda que no haya quedado cubierta mediante la adjudicación del inmueble objeto del préstamo hipotecario que se conf‌igura como título que sirve de base a la ejecución.

Efectivamente, el presente procedimiento tiene su origen en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 21 de septiembre de 2006 otorgado por la entidad aquí ejecutante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (en lo sucesivo, BBVA), como prestamista, a D. Marcial y Dª. Paulina, como prestatarios y deudores hipotecantes, y f‌irmado por D. Moises y Dª Rocío, como f‌iadores solidarios, por un principal inicial de 384.981.-euros a devolver en 360 cuotas, estando f‌ijada la cuota f‌inal el 30 de septiembre de 2036. Posteriormente dicha escritura fue objeto de novación y ampliación de capital del préstamo el 25 de julio de 2008 y el 29 de octubre de 2009, en esta última se aumentó el capital y el plazo de amortización hasta el 31 de octubre de 2039.

Resulta necesario poner de manif‌iesto que, antes del presente procedimiento, se ha seguido entre las mismas partes procedimiento de ejecución hipotecaria ante el mismo Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Igualada (autos 287/2011 ), que despachó ejecución por un principal de 412.027,29.-euro que concluyó mediante adjudicación de la f‌inca hipotecada, que constituía la vivienda familiar de los prestatarios, a la propia entidad ejecutante por el 60% de su valor de tasación, es decir, por la suma de 294.231.-euros, quedando pendiente de cobro por principal la suma de 117.796,29.-euros.

La presente ejecución ordinaria se solicita al amparo de lo previsto en el art. 579 LEC para el cobro de esa suma pendiente de cobro, dirigiéndose contra los deudores prestatarios, aquí recurrentes, y contra los f‌iadores.

La resolución recurrida desestima el incidente de oposición formulado por D. Marcial y Dª. Paulina sobre la base de considerar que el título que sirve de base a la ejecución es el decreto que señala la deuda pendiente de pago tras el auto de adjudicación dictado a favor de BBVA en el seno del procedimiento de ejecución hipotecaria. Partiendo de esta premisa, considera que nos hallamos ante la ejecución de un título judicial y que ninguno de los motivos alegados por los coejecutados personados tiene cabida dentro de los motivos tasados previstos en el art. 556 LEC para ese tipo de ejecuciones, por lo que concluye desestimando la oposición y ordenando la continuación de la ejecución en los términos en que venía despachada con imposición a los indicados ejecutados de las costas derivadas del incidente.

Por la representación procesal de D. Marcial y Dª. Paulina se apela el mencionado auto de 19 de enero de 2017 alegando en esta alzada que ni en esta ejecución ni en la ejecución hipotecaria de la que ésta dimana se les ha dado la oportunidad de denunciar el carácter abusivo de las cláusulas contenidas en el contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes, así como tampoco se ha procedido al control de of‌icio de las mismas, reclamando que se efectúe dicho control, e interesando por ello que se revoque la resolución dictada y, con estimación íntegra del recurso y consiguientemente de la oposición, se proceda a decretar el sobreseimiento de la ejecución despachada.

Por su parte, la representación procesal de la entidad BBVA, S.A no se opuso al recurso formulado de contrario, dejando precluir el plazo concedido al efecto.

Ya elevados los autos, al ser def‌initivamente señalados para su deliberación, por este tribunal, en respecto del principio de contradicción, mediante providencia de 12 de enero de 2021 se dio traslado a las partes para que se pronunciaran sobre el eventual carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado que obra en el contrato de préstamo hipotecario, cuya garantía ya ha sido ejecutada, suscrito por las partes en fecha 21 de septiembre de 2006 y que no fue objeto de modif‌icación en las novaciones ulteriores.

BBVA no/ha hecho manifestaciones. Por la representación de D. Marcial y Dª. Paulina se ha presentado escrito por el que los ejecutados def‌ienden asimismo la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado de referencia y solicitan que ello comporte el sobreseimiento de la presente ejecución (mal llamada de "títulos judiciales" y, "por ende el sobreseimiento también de la ejecución hipotecaria seguida con el nº 287/2011" (sic).

SEGUNDO

A partir de las circunstancias expuestas debemos avanzar que no compartimos los razonamientos de la resolución recurrida, ni siquiera su planteamiento, pues, a diferencia de lo que estima la juzgadora de primer grado en el auto apelado, consideramos que el título que sirve de base a la ejecución no es el auto de adjudicación dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria precedente dictado a favor de la ejecutante, BBVA, ni tampoco el decreto que f‌ija el remanente, sino que lo sigue siendo la propia escritura de préstamo hipotecario, con lo que en ningún caso nos hallaríamos en el ámbito de una ejecución de títulos judiciales en donde solo fueran oponibles a la ejecución los motivos previstos en el art. 556 LEC.

Hecha la anterior precisión, debemos indicar que el art. 579 de la LEC, en su apartado primero, prevé que: " 1. Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria se estará a lo dispuesto en el capítulo V de este Título. Si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuf‌iciente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte, y contra quienes proceda, y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución ".

Por su parte, el apartado segundo de este mismo precepto, recoge ciertas especialidades en la tramitación de esta ejecución ordinaria subsiguiente " en el supuesto de adjudicación de la vivienda habitual hipotecada ".

En interpretación de esta norma, las secciones civiles de esta Audiencia Provincial Barcelona, mantenemos, mayoritariamente, que estamos ante dos procesos diferentes pero vinculados, precisamente por la vía del artículo 579 LEC. Es también generalizado el criterio de que el título que sirve de fundamento a la ejecución del 579 es el mismo que el del hipotecario: la escritura de préstamo con hipoteca. No el decreto f‌ijando el remanente pendiente de ejecución, que no es sino complemento del título inicial.

Partiendo de esta concepción, como es sabido, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios,...

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