STSJ Castilla-La Mancha 1883/2020, 17 de Diciembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 17 Diciembre 2020 |
Número de resolución | 1883/2020 |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01883/2020
-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2018 0001321
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000152 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000637 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Juan Carlos
ABOGADO/A: MIGUEL NIETO CONTRERAS
PROCURADOR: ANA ISABEL NARANJO TORRES
RECURRIDO/S D/ña: FRATERNIDAD MUPRESPA, INSS, TGSS, ADIF
ABOGADO/A: ANGELES CASARRUBIOS PANIAGUA, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ANGEL MARIO SANCHEZ DIAZ
PROCURADOR:,, FRANCISCO PONCE REAL
Magistrado Ponente: D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTÍNEZ
En Albacete, a diecisiete de diciembre de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1883/2020 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 152/20, sobre otros derechos de seguridad social, formalizado por la representación de Juan Carlos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 637/18, siendo recurridos FRATERNIDAD MUPRESPA, ADIF, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS); y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Que con fecha 10/06/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 637/18, cuya parte dispositiva establece:
Desestimar la demanda interpuesta por don Juan Carlos, representado por el letrado don Miguel Nieto Contreras, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la FRATERNIDAD MUPRESPA y contra la empresa ADIF y, en consecuencia, absolver a las demandadas de todos los pedimentos cursados en su contra.
Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO. - Que el actor viene prestando servicios para la empresa ADIF con antigüedad desde el 2 de agosto de 1982, estando destinado en el Puesto de Mando de Madrid Chamartín, con la categoría profesional de Mando intermedio, desempeñando funciones de Supervisor de Circulación (Hecho no controvertido).
SEGUNDO. - Que en fecha 13 de junio de 2018 el actor es declarado afecto de una incapacidad temporal a causa de taquicardia supreventicular paroxística, hasta el día 16 de junio, en que es dado de alta. (Hecho no controvertido. Expediente administrativo. Documento nº 2 de la demanda).
TERCERO. - Que en fecha 21 de junio de 2018 el actor tiene una recaída comenzando un nuevo periodo de IT, hasta el día 20 de agosto de 2018, en que es dado de alta. (Hecho no controvertido. Expediente administrativo. Documentos demanda).
CUARTO. - Que en fecha 31 de julio de 2018 el EVI emite dictamen propuesta en el que califica la enfermedad del actor de origen común, descartando la contingencia profesional. Ello da lugar a la resolución del INSS de 16 de agosto de 2018 por el que se declara que el periodo de baja iniciado el 13 de junio tiene origen común. (Hecho no controvertido. Expediente administrativo. Documentos demanda).
Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Juan Carlos, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Por la representación legal de D. Juan Carlos se formuló demanda contra el INSS, la TGSS, la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA y contra la empresa ADIF, sobre determinación de contingencia, para postular que se declare derivados de accidente de trabajo los periodos de baja por incapacidad temporal padecidos por el actor entre 13/06/2018 al 16/06/20818 y el 21/06/2018 al 20/08/2018, al traer su causa en el trabajo realizado por el actor por cuenta y orden de la empresa demandada ADIF.
La demanda se tramitó en el proceso 637/2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara y concluyó por sentencia de 10 de junio de 2019 que desestima la demanda y absuelve a las entidades codemandadas. Contra la indicada sentencia se interpone recurso por el trabajador demandante, instrumentado en tres motivos, dos
destinados a la revisión fáctica y otro a la censura jurídica de la resolución. El recurso ha sido impugnado de contrario.
En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se solicita la adición de un nuevo párrafo al hecho probado primero, que exprese: " Según figura en el apartado de las obligaciones funcionales del Supervisor de circulación en el Puesto de Mando de Chamartín (folio 31 Expediente Administrativo que a su vez consta como doc. 19 del expediente digital), como actividad principal consiste en determinar las medidas más convenientes para mantener la regularidad, conceder, modificar o suprimir los planes de trabajo que afecten a la circulación, en los semi-automáticos vigilará las justificaciones de los retrasos en terminales de salida. Transmitir todo lo relativo a lo que el servicio aconseje (paradas accidentales, supresión de trenes, etc.) informando al regulador, avisar a los operadores, actualizar permanentemente las limitaciones de velocidad, permanecer atento a la información que reciba o que deba solicitar, manteniendo una actitud esencialmente activa para prever u adoptar toda medida de coordinación".
De otro lado, en el motivo de recurso segundo, con igual amparo procesal que el anterior, se postula la modificación del hecho probado cuarto, a fin de adicionar un nuevo párrafo que exprese: "El motivo de no aceptación de la contingencia como accidente de trabajo (según consta en el folio 9 del expediente administrativo que a su vez consta en el doc. 19 del expediente digital) en el Informe médico elaborado por la Doctora Luz de la Mutua «Muprespa" es que la patología que presentó el demandante se trató de taquicardia supraventricular limitada en contexto de estado de ansiedad en su trabajo. Al ser patología multifactorial sin claro desencadenante laboral. No puede ser considerado accidente laboral".
Los motivos de recurso destinados a la revisión fáctica no puede tener favorable acogida, pues, para que ello tenga lugar es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan). En el presente caso, los nuevos elementos fácticos que se pretenden introducir en el relato de hechos de la sentencia de instancia, carecen de relevancia para la adecuada resolución de la cuestión planteada que, como se indica en la sentencia, pende de la acreditación del nexo causal entre la dolencia sufrida por el demandante y el acontecimiento del que dice provenir.
En el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 156 de la LGSS, al entender el trabajador recurrente que el episodio de taquicardia supraventricular paroxística que ha motivado su baja médica y la situación de incapacidad temporal, deriva de la situación de estrés a que está sometido por su trabajo habitual.
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- El art. 156.1 de la LGSS, indica que:...
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