STSJ Asturias 2192/2020, 9 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2020
Número de resolución2192/2020

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02192/2020

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2020 0000521

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001517 /2020

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000084 /2020

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Montserrat

ABOGADO/A: JUAN LUIS BERROS FOMBELLA

RECURRIDO/S D/ña: LIBERBANK SA

ABOGADO/A: RAFAEL VIRGOS SAINZ

Sentencia nº 2192/20

En OVIEDO, a nueve de diciembre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Dª MARIA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001517/2020, formalizado por el Letrado D. JUAN LUIS BERROS FOMBELLA, en nombre y representación de Montserrat, contra la sentencia número 221/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL

N. 5 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000084/2020, seguidos a instancia de Montserrat frente a LIBERBANK SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Montserrat presentó demanda contra LIBERBANK SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 221/2020, de fecha dieciséis de julio de dos mil veinte.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La demandante Doña Montserrat, con DNI NUM000, nacida el NUM001 de 1954, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, ha sido empleada de la entidad Caja de Ahorros de Asturias, de la que es sucesora la demandada LIBERBANK S.A.

  2. - Cesó en el servicio activo el 31 de julio de 2011 al acogerse a las medidas de prejubilación previstas en el Acuerdo de fecha de 3 de enero de 2.011 alcanzado en sede del Expediente de Regulación de Empleo autorizado mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de enero de 2.011, y complementaria de 2 de junio de 2.011 (Expediente NUM002 ).

  3. - El referido Acuerdo de 3 de enero de 2011, en el apartado relativo a las Prejubilaciones establece:

Primero

Podrán acogerse a la medida de prejubilación los trabajadores que a 31 de diciembre de 2010 tuvieren cumplidos 55 años de edad y cuenten al menos con una antigüedad de 10 años, efectiva o reconocida en virtud de acuerdo individual o colectivo a todos los efectos, en la fecha de acceso a la prejubilación. Quedarán excluidos los empleados acogidos actualmente a la modalidad de jubilación parcial.

Segundo

El plazo de acogimiento a la medida de prejubilación será de 30 días contados desde la entrada en vigor del presente acuerdo.

La fecha efectiva de acceso a la prejubilación de quienes se hayan acogido a la misma será f‌ijada por la Entidad en un plazo máximo que no excederá del 31 de diciembre de 2013. Durante el año 2011 se garantiza la aplicación de la medida de prejubilación para un mínimo de 1/3 del total de los trabajadores acogidos a esta medida, y de al menos 2/3 en los dos primeros años (2011-2012).

Siempre que sea compatible con las necesidades organizativas de las Entidades, en la determinación del orden de aplicación de esta medida se procurará la preferencia en la salida de los trabajadores de mayor edad.

Tercero

La situación de prejubilación durará desde la fecha de la extinción del contrato hasta la fecha en que el empleado cumpla la edad de 64 años, momento en el que cesarán las obligaciones por parte de las Entidades, sin perjuicio de las específ‌icas previsiones que se establecen en el apartado 4 del punto Cuarto.

Cuarto

Durante la situación de prejubilación el trabajador percibirá una cantidad, que sumada a la prestación por desempleo neta, alcance las siguientes coberturas:

  1. Un 80% de la retribución bruta f‌ija anual percibida por el trabajador en los 12 meses inmediatamente anteriores a la prejubilación y descontando en todo caso de la misma la cuota de Seguridad Social a cargo del empleado. La retribución bruta f‌ija anual que sirve de base para el cálculo de la cobertura por prejubilación se computará incluyendo los conceptos que se relacionan en el Anexo I. Para los empleados que se encuentren en situación de incapacidad temporal o en reducción de jornada por guarda legal, el cálculo de la retribución f‌ija se realizará como si estuvieran en situación de alta o jornada completa, respectivamente.

  2. El trabajador no podrá percibir una cantidad neta, durante la situación de prejubilación, inferior al 90% ni superior al 95% del salario neto f‌ijo de los últimos 12 meses anteriores a la prejubilación (salario bruto f‌ijo en los términos anteriormente def‌inidos menos retención por IRPF derivada de la base de cálculo, menos seguridad social a cargo del empleado). Si la cantidad a percibir excediera dicho límite, la compensación por prejubilación se reduciría hasta el importe de éste. Si por el contrario, no se alcanzase el límite establecido como mínimo, se incrementaría la cuantía hasta alcanzarlo. En todo caso la cantidad percibida globalmente durante la situación de prejubilación no podrá ser inferior a la equivalente a 20 días de salario por año trabajado, con el tope de una anualidad.

  3. La Caja se hará cargo del coste de mantener el Convenio Especial con la Seguridad Social desde la f‌inalización del periodo de percepción de la prestación de desempleo hasta que se cumpla la edad de 64 años, en los términos previstos en el artículo 51.15 del Estatuto de los Trabajadores y en la Disposición Adicional 31ª del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. El Convenio Especial se suscribirá por la base máxima que corresponda al trabajador en función de sus cotizaciones en el momento inmediatamente anterior al acceso a la prejubilación, con los incrementos que se establezcan para cada año.

  4. Si de acuerdo con la legislación actualmente vigente, al alcanzar la edad de 64 años el trabajador no tuviese derecho a percibir su pensión máxima establecida por la Seguridad Social, que sin embargo hubiese logrado entre dicha fecha y los 65 años, la Entidad se compromete a hacerse cargo del abono del convenio especial de la Seguridad Social hasta que el trabajador pueda alcanzar la pensión máxima de acuerdo con sus bases de cotización y en todo caso con el límite de los 65 años del empleado.

  5. Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años, las Entidades seguirán realizando las aportaciones al Plan de Pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviese en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de extinción del contrato.

  6. En el supuesto de que durante el periodo de prejubilación se produzca la transformación del Plan de Pensiones de empleo de Cajastur, los prejubilados pertenecientes al sub-plan afectado por la misma, podrán optar por acogerse a la misma en las condiciones que se establezcan en el acuerdo de transformación. Las partes promoverán la modif‌icación de las especif‌icaciones del Plan de Pensiones de Cajastur con el f‌in de garantizar que los trabajadores que se acojan a la prejubilación accedan a la jubilación una vez alcanzados los 64 años de edad. Igualmente, los partícipes en régimen de prestación def‌inida de jubilación en dicho plan de pensiones mantendrán las coberturas de riesgo hasta la misma edad.

  7. La Comisión de Control de los respectivos Planes de Pensiones deberá proceder, si fuese necesario, a la modif‌icación de las especif‌icaciones de los respectivos Planes al objeto de garantizar el cumplimiento de las previsiones contenidas en el presente Acuerdo.

  8. A partir de los 64 años, una vez que el trabajador haya accedido a la situación de jubilación y hasta los 65 años, las Entidades abonarán un complemento equivalente al 50% de la diferencia entre la pensión de jubilación bruta que el trabajador perciba de la Seguridad Social y la cantidad neta percibida, en forma de renta o de capital, correspondiente a una anualidad del periodo de prejubilación.

Quinto

El trabajador prejubilado podrá optar por percibir la compensación por prejubilación que le corresponda por aplicación del presente acuerdo en forma de renta mensual hasta alcanzar la edad de 64 años o en forma de capital de una sola vez en el momento de acceso a la prejubilación. Cuando el trabajador haya optado por percibir la compensación en forma de renta mensual, ésta se revisará con efectos de uno de enero de cada año en el 1,5%. En este mismo supuesto se garantiza el pago a los derechohabientes, en caso de fallecimiento del trabajador durante el periodo de prejubilación, del importe no satisfecho de la compensación por prejubilación hasta la fecha en que se hubiera terminado el pago de la misma. La percepción de la indemnización por prejubilación es incompatible con la realización de actividades que supongan competencia con la Entidad, entendiendo por tales aquellas actividades de carácter f‌inanciero y de seguros.

Sexto

Las Entidades abonarán al prejubilado el mismo importe que hubiera percibido del desempleo así como el importe correspondiente del Convenio Especial durante el tiempo que le reste hasta agotar la prestación, si aquél perdiera el derecho a su percepción por causa no imputable a él mismo, No se considerará causa imputable al...

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