STSJ Galicia , 4 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

RSU RECURSO SUPLICACION 0001843 /2020 PM

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000455 /2017

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

RECURRIDO/S D/ña: Daniela

ABOGADO/A: XOSE RAMON PEREZ DOMINGUEZ

ILTMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a cuatro de diciembre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1843/2020, formalizado por la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, contra la sentencia número 641/19 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 455/2017, seguidos a instancia de Daniela frente a CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Daniela presentó demanda contra CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Dª. Daniela, con DNI NUM000, presta servicios como personal laboral temporal interina en plaza vacante en el CPI "San Tome" de Taboada, con la categoría 11 de limpiadora, grupo V desde el día 24 de septiembre de 1998 en el código de puesto EDC 994030127590006.La actora se encuentra af‌iliado a CC.OO pero no ha ostentado ni ostenta cargos de representación unitaria o sindical en la entidad.

SEGUNDO

En fecha

1.6.2017 se presentó reclamación administrativa previa solicitando la condición de indef‌inida. TERCERO.-En fecha 12.9.2019 se dictó Resolución por la que se reconoce el séptimo trienio a la actora con efectos económicos de fecha 1.9.2019.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

ESTIMAR la demanda formulada a instancia de Dª. Daniela contra la entidad CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, y en su virtud declarar el carácter indef‌inido de la relación laboral con todos los efectos legales desde la fecha de contratación, el 24.9.1998.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda, interpone recurso la representación letrada de la Xunta de Galicia, que construye su primer motivo de suplicación al amparo del art. 193 c) de la LRJS, en el que denuncia infracción del art. 70.1 de la Ley 7/07 por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público en relación con el art. 4.2.b) del RD 2720/98 y todos ellos en relación con los arts. 3 del Real Decreto-ley 20/11 de 30 de diciembre de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y f‌inanciera para la corrección de déf‌icit público (en cuanto a la prohibición de incorporar a personal convocando nuevos procedimientos selectivos), art 23 de la Ley 2/12 de presupuestos generales del Estado para el año 2012; art. 23 de la Ley 17/12 de presupuestos del Estado para el año 2013; art. 21 de la Ley 22/13 de presupuestos generales del Estado para el año 2014; art. 21 de la Ley 36/14 de presupuestos generales del Estado para el año 2015; art. 19 de la Oferta de Empleo Público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, estimando, en esencia, que no cabe el acceso al empleo público por esta vía, sin que quepa la declaración de f‌ijeza.

El motivo no prospera, ya que, teniendo en cuenta que la actora ha sido contratada como interina por vacante por la Administración desde el año 1998 como limpiadora hasta la cobertura de la plaza por el procedimiento legalmente establecido, debemos atender a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de fecha 16 de julio de 2020 (Rec. núm. 1754/2018), relativa a un supuesto en el cual el contrato se remontaba al año 2006, y donde se concluyó lo que sigue: "El plazo de tres años a que se ref‌iere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. En suma, son las circunstancias específ‌icas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión". Sin embargo, en esta ocasión, el hecho de que la actora lleve más de 20 años en la misma plaza, sin que la misma haya sido ofertada en concurso público, ya se trate de la Administración estatal, ya de la autonómica, al haberse prestado aquí los servicios sin solución de continuidad, nos sitúa ante un contrato de interinidad por vacante cuya propia conf‌iguración y su devenir en el tiempo debe ser considerado como fraudulento, habida cuenta de que las Administraciones públicas han tenido más de cinco lustros para convocar la plaza.

En suma, a juicio de la Sala, la aplicación de esta nueva jurisprudencia al caso de autos determina que la relación laboral de la trabajadora demandante es indef‌inida, pues la actora lleva más de 20 años trabajando para la Administración, sin que se haya acreditado intento alguno de cobertura de su plaza. Procede, por tanto, desestimar este concreto motivo de recurso y conf‌irmar la sentencia de instancia.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos de suplicación, de nuevo con amparo en el art. 193.c) de la LRJS, se denuncia infracción de los arts. 17.1 de la LRJS en relación con el art. 10 de la LEC, estimando, en esencia, que

en la medida en que la resultancia práctica de la acción ejercitada y su eventual éxito ya la tiene asegurada la actora con la modalidad contractual (interinidad) con que está vinculada con la demandada, existe una evidente falta de acción.

Este segundo motivo de suplicación tampoco puede prosperar. Y no puede hacerlo porque, solicitándose en demanda que se declare el derecho de la actora a ostentar la condición de personal laboral indef‌inido de la Consellería demandada, ya hemos declarado en anteriores ocasiones que el motivo de recurso "no puede ser atendido pues la identidad que se pretende entre ambas modalidades contractuales no es tal ya que el contrato de indef‌inido no f‌ijo se haya vinculado a una declaración de fraude o vulneración de legalidad vigente en cada caso, por lo que efectuada tal declaración dicha modalidad contractual no tiene causa de temporalidad alguna, mientras que el contrato de interinidad si tiene causa de temporalidad unida a su vigencia, en todo caso, es indudable el derecho a accionar en pretensión de tal declaración toda vez que la existencia de la misma permite el acceso a otros derechos reconocidos convencionalmente como puede ser el derecho a participar en determinado tipo de concursos para cobertura de vacantes (DT10 del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia), derecho que no se reconoce al interino estricto, en consecuencia, si existe controversia y no se trata de una acción meramente declarativa de las def‌inidas en la STS de 6 de marzo de 2007 según la cual "no es posible el recurso a acciones meramente declarativas para plantear cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor, pues la actividad jurisdiccional en cuanta se ordena conceptualmente a la satisfacción de pretensiones fundadas en Derecho requiere siempre que exista un caso o controversia, una verdadera "Litis", siendo así que como se indica en el presente caso existe un interés real, actual y legitimo en obtener la calif‌icación adecuada del vínculo contractual, que reporta de inmediato cambios evidentes en la posibilidad de cese y otros derechos laborales, en consecuencia, se desestima el motivo" ( STSJ Galicia de 19 de junio de 2020 [Rec. núm. 4903/2019]).

Y así debe ser, en primer lugar, porque el ejercicio de acciones meramente declarativas en el ámbito jurisdiccional social viene siendo reconocido por la doctrina judicial desde mediados de la década de los años 80 del siglo pasado (cfr., entre otras muchas, sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 22 de mayo de 1987 [repertorio Aranzadi 10862/1987]), siendo conf‌irmada por:

  1. Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1992 (rec. núm 1600/1991), en la que se indica lo que sigue: "Y es que la nueva dicción del art. 80 del vigente Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, mucho más amplia y comprensiva que la correlativa del art. 71 del anterior Texto Refundido de la Ley 13-6-1980, permite, sin exceso alguno, propiciar el ejercicio de acciones puramente declarativas, siempre y cuando exista un interés jurídico susceptible de protección que legitime...

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