STSJ Islas Baleares 441/2020, 2 de Diciembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 02 Diciembre 2020 |
Número de resolución | 441/2020 |
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00441/2020
NIG: 07040 44 4 2015 0001104
RSU RECURSO SUPLICACION 0000199 /2020
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000316 /2015
Sobre: EXTINCION CONTRATO TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ña RYANAIR MALLORCA LTD OFI REPRE.ESPAÑA
ABOGADO/A: GONZALO VALERO CANALES
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, Jaime
ABOGADO/A:, ANDRES CASTELL FELIU
Ilmos. Sres.:
D. Antoni Oliver Reus, presidente
D. Alejandro Roa Nonide
D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos
En Palma, a 2 de diciembre de 2020 .
Esta Sala ha visto el recurso de suplicación n.º 199/2020, formalizado por el letrado D. Gonzalo Valero Canales en nombre y representación de Ryanair LTD Oficina de Representación en España, contra la sentencia n.º 343/16 de fecha 8 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda DSP n.º 316/2015, seguidos a instancia de D. Jaime representado por el letrado D. Andrés Castell Feliu, frente a la parte recurrente, con intervención del Ministerio Fiscal, en materia de extinción de contrato temporal, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Antoni Oliver Reus, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
El demandante D. Jaime ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa RYANAIR LIMITED Oficina de representación en España, con categoría profesional de Auxiliar de
Rampa, antigüedad de 26/03/2011 y salario de 44,75 euros diarios brutos,con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
El demandante ha prestado servicios para la empresa demandada en los siguientes periodos:
- Del 26/03/2011 al 30/10/2011, mediante contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial con jornada de 891 horas anuales.
- Del 31/10/2012 al 17/02/2012, mediante contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial con jornada de 868 horas anuales, siendo despedido con efectos de dicha fecha y reconociendo la empresa la improcedencia del despido.
- El actor disfrutó de vacaciones retribuidas del 18/02/2012 al 24/2/2012.
- Del 21/03/2012 al 07/11/2012 mediante contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial con jornada de 1.414 horas anuales (81,25% de la jornada ordinaria), la cual se amplió a partir del 11/07/2012 hasta pasar a realizar el 95% de la jornada ordinaria.
- El actor disfrutó de vacaciones retribuidas del 08/11/2012 al 22/11/2012.
- Del 14/03/2013 al 05/11/2013 mediante contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial con jornada de 1.551 horas anuales.
- El actor disfrutó de vacaciones retribuidas del 06/11/2013 al 15/11/2013.
- Del 01/04/2014 al 25/10/2014 mediante contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial con jornada de 431 horas anuales, la cual se amplió a partir del 01/04/2014, pasando a ser del 90% de la jornada ordinaria.
- El actor disfrutó de vacaciones retribuidas del 26/10/2014 al 02/11/2014.
En todos los contratos temporales suscritos por las partes se hacía constar como causa de su celebración "Atender las exigencias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos"
El demandante en la temporada 2015 no fue contratado por la empresa demandada.
El demandante percibió prestaciones por desempleo en los siguientes periodos:
- Del 25/02/2012 al 20/03/2012
- Del 23/11/2012 al 13/03/2013
- Del 16/11/2013 al 15/03/2014
- Del 03/11/2014 al 29/03/2015
El demandante el día 01/07/2015 comenzó a prestar servicios por cuenta ajena para la empresa JET2.COM LTD OFICINA DE REPRESENTACIÓN EN ESPAÑA, hasta el día 30/09/2015. A partir del día 30/03/2015 prestó servicios para OSC SERVICIOS AEROPORTUARIOS, S.L., hasta el 01/11/2015.
El demandante el día 20/11/2014 interpuso demanda en reconocimiento de derecho a la condición de trabajador fijo discontinuo contra la empresa demandada. En la misma fecha interpuso demanda "ad cautelam" por despido contra la empresa demandada. Previamente interpuso sendas papeletas de conciliación ante el TAMIB en fecha 11/11/2014, celebrándose los actos correspondientes, finalizados sin acuerdo, el
20/11/2014.
El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año el cargo de representante legal o sindical de los trabajadores.
En fecha 12/03/2015 el actor interpuso papeleta de conciliación ante el TAMIB, celebrándose el acto el día 23/03/2015 con asistencia de las partes, y con el resultado de finalizado sin acuerdo.
La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Jaime, representado por el Letrado D. Andrés Castell Feliu, contra RYANAIR LIMITED, Oficina de representación en España, representada por el Letrado D. Gonzalo Valero Canales, con intervención del Ministerio Fiscal representado por Dª. Beatriz Domínguez, debo declarar y declaro la nulidad del despido del trabajador D. Jaime efectuado por la empresa demandada, y en consecuencia debo condenar y condeno a RYANAIR LIMITED, Oficina de representación en España a la inmediata readmisión del demandante, con abono de los salarios de tramitación que correspondan a razón de 44,75 euros diarios.
Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de Ryanair LTD, que fue impugnado por la representación de D. Jaime, y por el Ministerio Fiscal.
La representación de la empresa demandada formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que estimando la demanda planteada en su contra se declaró la nulidad del despido de la trabajadora demandante con las consecuencias inherentes a tal declaración, incluido el abono de los salarios de tramitación a razón de 44,75 €/día.
El recurso articula un primer motivo por la vía del artículo 193 a) LRJS para denunciar infracción de lo establecido en los artículos 97.2 y 107.b) LRJS y solicitar que se decrete la nulidad de la sentencia y se devuelva lo actuado al juzgado de procedencia para que se proceda a dictar nuevas sentencia en cuyos hechos probados conste la fecha de efectos del despido, por ser este un dato omitido en la sentencia recurrida imprescindible para establecer las consecuencias del despido y poder analizar su propia existencia.
Frente a ello la parte impugnante invoca el contenido del hecho tercero de la demanda en relación a la conversación con la empresa el día 25 de febrero de 2015 en la que, según se afirma, se le dijo que no contaban con él y se alega también la papeleta de conciliación se interpuso dentro del plazo de 20 días hábiles posteriores a esa conversación y en fechas cercanas a aquellas en las que el llamamiento se había producido en los últimos años, a saber, el 21 de marzo, el 14 de marzo y el 1 de abril en la temporada inmediatamente anterior. Se adujo también que la empresa no aportó la relación de altas y bajas tal como le había sido requerido y ello habría permitido tomar conocimiento de la fecha en que se produjo la efectiva incorporación de trabajadores con menor antigüedad que el demandante.
Aunque la falta de concreción de la fecha de efectos del despido pudiera tener incidencia en el cálculo exacto de los salarios de tramitación, no la tiene a la hora de resolver sobre la existencia del despido, que se produce por la falta de llamamiento, ni sobre la posible caducidad de la acción, pues en la sentencia recurrida se recogen todos los hechos que quedaron acreditados por la prueba practicada y recae sobre quien alega esta excepción la carga de alegar y probar el dies a quo .
Debemos destacar que solo la empresa conoce los datos que permitían situar el despido en una concreta fecha posterior a aquella en que se le anunció al demandante que no se contaba con él y lejos de aportar la documentación que se le había requerido y que habría permitido tomar conocimiento de la fecha del llamamiento de otros trabajadores y, por tanto, de la fecha en que debía haberse producido el llamamiento del demandante, omitió el requerimiento afirmando en su contestación que se trataba de una documentación cuyos datos resultaban irrelevantes. No puede, por tanto, alegar válidamente la existencia de indefensión cuando sólo la propia empresa disponía de los elementos necesarios para establecer la fecha exacta de la efectividad del despido.
Sea como fuere el hecho de que en la sentencia recurrida no se haya concretado la fecha de efectos del despido no determina que deba accederse a la nulidad solicitada con devolución de las actuaciones al juzgado de procedencia para el dictado de nueva sentencia, como se postula. Ya hemos visto que los hechos contenidos en la sentencia recurrida son suficientes para resolver las cuestiones planteadas, no alegándose por la parte recurrente insuficiencia de hechos probados. La fecha de efectos del despido no es propiamente un hecho probado cuando se trata de la falta de llamamiento de un trabajador fijo discontinuo.
Siendo esto así procede dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 202.2 LRJS conforme al cual cuando se denuncia la infracción de normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obliga a la sala resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que...
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