SAP Alicante 1176/2020, 4 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1176/2020
Fecha04 Noviembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 73/CL-62/2020

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 1764/18

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALICANTE

SENTENCIA NÚM. 1176/20

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.

Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés.

Magistrado: Don Francisco Javier Martínez Medina.

En la ciudad de Alicante, a cuatro de noviembre de dos mil veinte.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1764/18, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de ALICANTE, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada, PARA IBERIA SLU, representada por el Procurador Don Javier Emilio Gras, con la dirección del Letrado Doña Cristina Almuzara Almaida; y, como parte apelada, la parte demandante, Doña Inocencia, representada por la Procuradora Doña Irene Córdoba Benimeli, con la dirección del Letrado Don Emilio Sanz Hernández.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 1764/18 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Alicante se dictó Sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda interpuesta por DOÑA Inocencia, representada por el Procurador Sra. Córdoba Benimeli y asistido del Letrado Sr. Sanz Hernández, contra PRA IBERIA, S.L.U., representado por el Procurador Sr. Gómez Grasy asistido de la Letrada Sra. Almuzara Almaida, debo declarar la nulidad del contrato Tarjeta de fecha 05/02/2007 suscrito entre la actora y MBNA y del que actualmente es titular la demandada PRA IBERIA, S.L.U, de forma que el actor tan solo debe devolver el saldo pendiente de abonar del que haya dispuesto efectivamente, una vez descontadas las cantidades que haya abonado con ocasión del citado contrato por cualquier concepto, siendo que únicamente procederá por parte de PRA IBERIA, S.L.U A. el reintegro de cantidad si resultara que la parte actora ha abonado ya un importe superior al nominal del que ha dispuesto por virtud de la tarjeta de crédito y por el importe de tal exceso a determinar en ejecución de sentencia con arreglo a las citadas bases.

Todo ello con imposicion a la demandada de las costas de este proceso."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada. Tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos esta Sección Octava donde fue formado el Rollo número 73/CL-62/2020, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veintiséis de mayo, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Martínez Medina.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que inicia este proceso tiene por objeto: "A.- La nulidad RADICAL ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato por tratarse de un contrato USURARIO con los efectos inherentes a tal declaración, aplicando la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura, siendo nulo conforme a la misma el contrato concertado con la actora, conforme prevé su artículo 1 el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al demandante todas las cantidades percibidas por cualquier concepto que superen el capital dispuesto, a determinar en ejecución de Sentencia. B. -Subsidiariamente, declare la ABUSIVIDAD Y NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS DE INTERESES REMUNERATORIOS, MORATORIOS, SEGURO DE PROTECCION DE PAGOS Y POSICIONES DEUDORAS con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1303 del código civil . C. En cualquiera de los supuestos anteriores, se CONDENE a la entidad demandada, a fin de que reintegre a mi representada cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito, excedan al capital prestado, a determinar en ejecución de sentencia. En base al art.219.2 de la LEC establecemos como simple operación aritmética a aplicar para establecer la cuantía, la diferencia entre el capital prestado y la totalidad de las cantidades abonadas por cualquier concepto hasta una eventual sentencia estimatoria. C. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada".

La Sentencia de instancia estimó la demanda declarando la nulidad del contrato de tarjeta objeto del procedimiento "de forma que el actor tan sólo debe devolver el saldo pendiente de abonar del que haya dispuesto efectivamente, una vez descontadas las cantidades que haya abonado ...siendo que únicamente procederá por parte de PRA IBERIA SLU el reintegro de la cantidad si resultara que la parte actora ha abonado ya un importe superior al nominal del que ha dispuesto por virtud de la tarjeta de crédito y por el importe de tal exceso a determinar en ejecución de sentencia". Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Frente a la misma se ha alzado la parte demandada entendiendo no ser conforme a derecho "la nulidad del contrato por considerar usurario el interés remuneratorio" y entender concurre un supuesto de falta de legitimación pasiva. Recurría también el pronunciamiento de costas.

La parte actora se opone al recurso en los términos que obran en autos.

SEGUNDO

La demandada opone falta de legitimación pasiva solo en referencia a la acción acumulada de reclamación de cantidad y no en referencia a la "acción principal de nulidad del contrato" que como indica asumía y así lo aclaró en el acto de la Audiencia Previa del Juicio dentro del procedimiento (folio tres del escrito del recurso). En concreto su argumentación no es otra que "el contrato suscrito entre la empresa cedente, EVOFINANCE, y mi mandante fue una cesión de créditos y no de contratos".

Debe indicarse que la parte actora solicita "la nulidad radical absoluta y originaria del contrato por tratarse de un contrato usurario con los efectos inherentes a dicha declaración".

En consecuencia, la restitución dineraria es consecuencia directa de la declaración de nulidad del contrato objeto del procedimiento sin que exista una acción de restitución independiente que solo existiría en los supuestos que el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia del TRIBUNAL SUPREMO así lo hayan determinado. A título de ejemplo en el caso de que la acción ejercitada hubiera sido la declarativa de nulidad por abusividad en referencia a la cláusula de gastos, donde el TRIBUNAL SUPREMO si ha deslindado como distintas la acción declarativa de nulidad por abusiva de la acción de restitución dineraria.

Aun cuando, tal y como indica la recurrente, la petición de restitución no fuera consecuencia directa de la nulidad radical y absoluta solicitada por el actor, concurriría un supuesto de legitimación pasiva en dicha parte como argumentamos a continuación.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la excepción de falta de legitimación opuesta por la entidad demandada. En la Roj: SAP A 1714/2018 - CLI:ES:APA:2018:1714 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Recurso: 190/2018 Nº de Resolución: 304/2018 Fecha de Resolución: 28/06/2018 Procedimiento: Civil Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL Tipo de Resolución: Sentencia En dicha sentencia el supuesto era el siguiente Plantea la entidad recurrente su recurso de apelación en base a una única alegación relativa a la falta de legitimación pasiva al haber sido cedido a Kutxabank el préstamo que contiene la cláusula cuya nulidad insta el demandante prestatario, con anterioridad a la demanda... La Sentencia de instancia ha estimado la demanda al considerar que la entidad demandada sí goza de legitimación pasiva al ser la entidad prestataria y al haber transmitido el crédito a Kutxabank pero no el contrato que hubiera requerido de consentimiento del prestatario lo que no consta, en modo tal que no se ha producido una subrogación íntegra de la cesionaria en la posición jurídica de la cedente; y no habiendo cuestión controvertida sobre la condición general de contratación, declara la abusividad ... Plantea la entidad recurrente su recurso de apelación en base a una única alegación relativa a la falta de legitimación pasiva al haber sido cedido a Kutxabank el préstamo que contiene la cláusula cuya nulidad insta el demandante prestatario, con anterioridad a la demanda. Alega que Cajasur cedió el préstamo formalizado el día 14 de febrero de 2008, junto con el resto de otros activos, el día 8 de enero de 2013 a Kutxabank, hecho que le constaba al actor con anterioridad a la formulación de la demanda como resulta del documento aportado el demandante -doc nº 6- y del giro de las amortizaciones por Kutxabank, habiéndose por lo demás acreditado la cesión y su inscripción en el Registro Mercantil. Por tanto se dirige la demanda contra quien no es titular del crédito, dictándose sentencia con una condena imposible al declarar la nulidad de la cláusula suelo, condenando a su eliminación a quien no puede hacerlo.

En dicha resolución judicial manifestábamos que SEGUNDO.- La disposición final cuarta de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre , de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas (BOE núm. 315, de 31 de diciembre), introdujo una disposición adicional tercera de...

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